Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 4/2020 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100083

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:83

Núm. Roj: SAP ZA 83/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00007/2020
Rollo nº : 4/2020
Delito Leve nº: 47/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente
sentencia nº 7
En la ciudad de Zamora a 6 de febrero de 2020.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 47/2019, seguido por un delito leve de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Anton
, representado por la Procuradora Sra. Vecino González, siendo apelado Armando , representado por la
Procuradora Sra. Fontanillas Centenero, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se dictó sentencia con fecha 5/11/2019 y en la que se declara probado que: 'Son hechos probados y así se declaran expresamente que D/Dña. Armando ha mantenido una relación sentimental con D/Dña. Nuria hasta el mes de marzo de 2019, comenzando entonces esta ultima una relación sentimental con D/Dña. Anton . Que, por dicho motivo, se vienen produciendo distintos enfrentamientos entre D/Dña. Armando y D/Dña. Anton , llegando este último el día 16/03/2019, tras haberse encontrado ambos en el Bar 'Pulpería Paul' que regenta el denunciante y haber protagonizado un incidente con la camarera, D/Dña. Rosalia , lo que hizo que el denunciante le echara del establecimiento y le prohibiera la entrada en el mismo, a enviar desde su teléfono móvil nº NUM000 al teléfono de D/Dña. Armando varios mensajes diciéndole 'ALGUN DIA NO TENDRAS A NADIE QUE TE PROTEJA. ERES UN MIERDA. UN MIERDA COMO TU NO ME VA A PROHIBIR ENTRAR. NO TIENES HUEVOS, TIENES HUEVINES. TE JODO LA VIDA A TI Y A TODA TU PUTA FAMILIA. NO TUBISTE COJONES A SALIR EH, YA SALDRAS'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'CONDENO a D/Dña. Anton como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 5€, en total 130 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal, todo ello con expresa imposición de costas procesales'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Anton , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Aceptamos la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO.

La Sentencia que se recurre, dictada el cinco de noviembre de 2019, por la Jueza del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, condenó al recurrente, Anton , como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de PENA DE MULTA de DOS MESES (2), con una CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (5) con una RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

El recurso interpuesto por la persona condenada, se basó en la concurrencia de error en la valoración de la prueba con impugnación de la prueba testifical apostada por la denunciante en el acto de Juicio que se tacha de falsa.

Al recurso se opuso la parte denunciante que negó el error en la valoración denunciado.



SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se viene a poner de manifiesto en el recurso de apelación, que la prueba practicada ha sido incorrectamente valorada y que de ella no puede desprenderse la declaración de hechos probados recogidos en la instancia, procediendo a examinar el contenido de cada una de las pruebas.

En este sentido se alega que: 1) Ninguno de los testigos declaró haber sido testigo de la existencia de amenazas, 2) Que se ha impugnado la aportación del documento en el que se ha impreso el pantallazo del wasap, no se ha comprobado que fuera enviado por el recurrente; 3) Que se ha basado la Sentencia en unas imágenes que se aportaron en un CD y que no fueron proyectadas en el acto de Juicio y d) que la declaración del denunciante no ha sido valorada atendiendo a los criterios establecidos por la Jurisprudencia.

Ante dichas alegaciones se debe poner de manifiesto que la Jurisprudencia vincula la valoración de la prueba de naturaleza personal al principio de inmediación y, por ello, la posibilidad de revisión de la valoración en la segunda instancia se condiciona a que se aprecie la concurrencia de un evidente error, que no se expresen en la Sentencia los razonamientos pertinentes y atinentes a la misma o que se haya valorado prueba ilícita.

Siendo evidente que no estamos ante el supuesto de valoración de prueba ilícita y que en la Sentencia se expresan los fundamentos que motivas tal valoración, debe examinarse si ha concurrido evidente error por parte de la Jueza de instancia y en este sentido debe partirse de que la única prueba directa de los hechos sucedidos el día 17-3-2019 en el interior primero y posteriormente en el exterior de la Pulpería Paul es la declaración del denunciante, porque aunque el testigo Heraclio declaró en el sentido de haber estado presente en el interior del Bar y haber salido detrás del recurrente y observado lo que ocurría fuera, lo cierto es que: 1) De lo que hablaron en el Bar no se enteró y 2) desde que salió el recurrente hasta que lo hizo él hubo de transcurrir aunque fueran unos segundos y, por tanto, lo que sucedió en ellos no pudo observarlo tampoco.

Es claro que en el caso de que la prueba que deba valorarse sea la declaración de la víctima, la Jurisprudencia establece que la misma deberá hacerse atendiendo a determinados criterios como son el de la persistencia y verosimilitud, la ausencia de intereses espurios y la existencia de indicios corroboradores de la misma. Se trata de criterios que deben tenerse en cuenta, aunque no de exigencias para la validez de la prueba.

Pues bien, respecto de los dos primeros criterios, se cumplen plenamente puesto que las declaraciones del denunciante han sido persistentes manteniéndose en ellas desde la denuncia y respecto del segundo también aparece en tanto en cuanto las relaciones entre los mismo no son buenas en relación a que la pareja del denunciado lo fue antes del denunciante. Además, es un hecho acreditado por reconocimiento del denunciado que en un momento anterior el mismo reconoce que fue al bar y tuvo un comportamiento poco educado con la camarera y la razón de acudir al Bar el denunciante fue porque la camarera le llamó (el bar es del denunciante) contándoselo y estas circunstancias y el hecho de que Armando se hubiera dirigido a él para pedirle explicaciones justificaría enfado o excitación por su parte.

Pero es que, además, los hechos vienen corroborados por elementos periféricos debidamente acreditados y que deben ser interpretados en favor de esa verosimilitud. 1) En primer lugar debe ponerse de manifiesto que es el recurrente el que va al Bar del denunciante y ello a pesar de que no tienen una buena relación, como hemos expuesto anteriormente. 2) Además de acudir al Bar, tiene un comportamiento podo educado con la camarera, que nada tiene que ver en las relaciones entre las partes y que es lo que motiva que el denunciante acuda al Bar para pedirle explicaciones. 3) Dejamos a un lado el contenido del video de la cámara de seguridad en la que se puede observar la secuencia de lo sucedido desde que el denunciante pasa por delante del denunciado, se dirige a él y como el recurrente hace un gesto de enfado o displicencia, termina su consumición, estrella la copa en el mostrador y sale detrás, porque efectivamente no fue sometido a contradicción pues se aportó en el acto de juicio y no se reprodujo en el mismo de forma que la parte denunciada no puedo alegar sobre él. 4) Contamos con los mensajes de washapp que, aunque fueron impugnados y no se hicieron pruebas periciales sobre su autenticidad, pueden servir como elementos corroboradores y 5) Pero lo más importante es la declaración del testigo Heraclio que resulta ilógica e inexplicable si, como manifestó en el juicio, la conversación que mantuvieron denunciante y denunciado en el Bar fue educada y el denunciando estaba tranquilo. Efectivamente, resulta inexplicable que, si todo era correcto, cuando sale Armando del Bar y antes de terminar las consumiciones y llegar el momento de irse el denunciado y el testigo, el recurrente salga detrás de Armando y más lo es todavía que el testigo salga detrás del denunciado.



TERCERO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y COSTAS.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado, porque no se aprecia la concurrencia de error en la valoración de la prueba y confirmada la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Anton contra la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente (Zamora), en fecha 5 de noviembre de 2019, en el Procedimiento de Juicio por delito leve nº 47/2019, debo confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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