Última revisión
07/04/2021
Sentencia Penal Nº 7/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 12/1999 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7/2021
Núm. Cendoj: 28079220012021100004
Núm. Ecli: ES:AN:2021:589
Núm. Roj: SAN 589:2021
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 12/1999
SUMARIO Nº 12/1999
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 1
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
Tribunal:
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Ilma. Sra. Magistrada:
DÑA. MARÍA A. RIERA OCÁRIZ
En Madrid, a 18 de marzo de dos mil veintiuno.
Esta sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, la causa Sumario nº 12/199, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1, seguida por supuesto delito de estragos terroristas y un delito de tenencia y depósito de sustancias o aparatos explosivos, contra Carlos, con D.N.I. nº : nacido el NUM000 de 1974, hijo de Claudio y de Maribel, natural de Barakaldo (Vizcaya), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Abogado D. Alfonso Zenón Castro.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ángela Gómez-Rodulfo de Solís.
Es Ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO· Las presentes diligencias se iniciaron en fecha 17 de julio de 1997 como Diligencias Previas número 231/1997 del Juzgado Central de Instrucción número 1, que se transformaron en el Sumario Ordinario número 12/1999 por auto de fecha 23 de julio de 1999. En fecha 14 de enero de 1999 se dictó Auto de procesamiento contra Carlos, Iván y María Milagros por los delitos de terrorismo en grado de tentativa de los artículos 571 y 16 del Código Penal, habiéndose dictado sentencia respecto de María Milagros el 29 de octubre de 2002, condenándola, como autora de un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de 6 años de prisión, y como autora de un delito de depósito de explosivos a la pena de 6 años de prisión, absolviéndola del delito de estragos terroristas.
SEGUNDO. - EI Juzgado Central de Instrucción nº 1 dictó Auto de conclusión de sumario el 7 de noviembre de 2019, respecto del hoy procesado Carlos, elevando la causa a esta Sala.
Tras la confirmación del auto de conclusión y la apertura del juicio oral mediante auto de 26 de febrero de 2020, el Ministerio Fiscal formuló el 2 de marzo de 2020 escrito de calificación provisional por un delito de pertenencia a banda armada, un delito de estragos terroristas y un delito de tenencia y depósito de sustancias o aparatos explosivos. Planteada por la defensa del procesado Carlos artículo de previo pronunciamiento por excepción de cosa juzgada respecto del delito de pertenencia a banda armada, fue estimada por auto de 19 de noviembre de 2020, tras lo que, por auto de 2 de diciembre de 2020, se admitieron las pruebas propuestas, quedando las actuaciones pendientes de señalar.
TERCERO. - Señalado el juicio oral para el día 18 de febrero de 2021, se celebró la vista oral con presencia del acusado, asistido/a por su Letrado, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y documentado en el oportuno soporte digital.
CUARTO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:
- Un delito de estragos terroristas, previsto y penado en los arts. 346 y 571 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, delito castigado en el actual Código Penal en los arts. 573 bis I. 3 y 351.
- Un delito de tenencia y depósito de sustancias o aparatos explosivos, previsto y penado en el art. 573, en relación con el art. 368 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, delito castigado en el actual Código Penal en el art. 574.1.
Al reputar responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se le impongan las penas siguientes:
- Por el delito de estragos terroristas, la pena de 15 años de prisión.
- Por el delito de depósito de explosivos, la pena de 6 años de prisión.
- Todo ello con imposición de costas y acordar el comiso y destrucción de los efectos intervenidos en las actuaciones.
QUINTO. - La defensa del acusado Carlos, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos no son constitutivos de delito, por lo que solicitó la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Concedida la palabra al acusado en trámite de última alegación, éste manifestó no tener nada que añadir.
Hechos
Se declaran expresamente probados los siguientes:
1. El procesado Carlos -mayor de edad y condenado en sentencia de 26 de noviembre de 2009 por la Cour D'Assises de Francia a la pena de 18 años de prisión por la comisión, entre otros delitos, de haber participado, a sabiendas, en un grupo formado o una organización establecida con vistas a la preparación de actos terroristas- suscribió, junto con su novia Begoña, el 1de septiembre de 1996, un contrato de arrendamiento sobre el piso sito en la. CALLE000 nº NUM001, de la localidad de Durango (Vizcaya) a su propietario Rodolfo. Asimismo, a finales de mayo o primeros de junio de 1997 el mismo acusado y su novia alquilaron otro piso en la localidad de Durango, CALLE001, número NUM002', propiedad de D. Teodosio.
2. Carlos formaba parte del denominado comando 'Larrano' de la organización terrorista ETA, que trataba de lograr la independencia del País Vasco del resto de España mediante el empleo de acciones violentas haciendo uso de armas y explosivos, en unión de otros dos miembros del comando, uno de ellos, María Milagros ya condenada por estos hechos en sentencia de 29 de octubre de 2002, como autora de un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de 6 años de prisión, y como autora de un delito de depósito de explosivos a la pena de 6 años de prisión.
Los integrantes de este comando depositaron en esas dos viviendas armas y explosivos, con el objeto de poder ser utilizados por la organización terrorista ETA para cometer atentados.
3. Sobre las 9,30 horas del día 17 de julio de 1997 en el piso de la CALLE001 se produjo una fuerte explosión debido al fallo en el sistema de ignición de una de las piquetas utilizadas como lanzadores de granadas, lo que. provocó la huida de los componentes del comando que allí se encontraban.
Personados en el lugar agentes de la Ertzaintza, les permitió el propietario de la vivienda acceder a su interior y al comprobar que había en ella diverso material explosivo solicitaron al Juzgado de Instrucción nº 1 de Durando autorización para la entrada y registro en esa vivienda, lo que se acordó en auto de la misma fecha, dictado en las Diligencias Previas nº 592/97.
Practicado registro en ese piso de la CALLE001, hallaron los siguientes objetos:
- EVIDENCIA nº 1.- Cuatro (4) Granadas MECAR 83 de carga antipersonal, en sus correspondientes embalajes de cartón, autopropulsadas, que cuentan con un dispositivo de impacto en la cabeza, en la cual se aloja un detonador secundario, a base de nitruro de plomo y un multiplicador de hexógeno. - EVIDENCIA nº 2.- Dos (2) Granadas MECAR 83 de carga anti blindados, en sus correspondientes embalajes de cartón, autopropulsadas, con un Dispositivo de impacto en cabeza, en el cual se aloja un detonador secundario, a base de nitruro de plomo y un multiplicador de hexógeno. - EVIDENCIA nº 3.- Diez (1O) Granadas MECAR 40 de carga antipersonal, con los correspondientes embalajes de plástico, para lanzamiento con fusil. - EVIDENCIA nº 4 Diez (1O) lanzaderas de hierro para granadas Mecar 40, piquetas de hierro para el lanzamiento de las granadas MECAR 40, en cuyo interior del tubo de metal se aloja la carga de propulsión integrada por: Tubo de plástico con tapones, cerilla eléctrica casera y mezcla de propulsión; mezcla deflagrante fabricada por ETA y que la denomina Pólvora N-2, mezcla de Clorato de potasio, azufre y carbón en una proporción de 70:10:20.
- EVIDENCIA nº 5.- Seis (6) cilindros rodeados de una bolsa de plástico incolora que a su vez está rodeada de tiras de cinta autoadhesiva de celulosa de color beige sobre la que hay una inscripción manuscrita de leyenda REFORZANTEA. El contenido de cada uno de los tubos de PVC arroja un peso de 1 kilogramo y tos análisis constatan que se trata de la mezcla conocida como Cloratita, mezcla de Clorato de sodio comercial, azúcar en polvo (glass) y azufre en una proporción aproximada de 75:10:15.
- EVIDENCIA nº 6.- Un (1) recipiente de plástico, tipo Tuperware, de contenedor incoloro y tapa color rojo, de las siguientes dimensiones 19 x 13 x 6,5 cros. El contenido del recipiente de plástico arroja un peso de 1 kilogramo y los análisis constatan que se trata de la mezcla conocida como Cloratita, mezcla de Clorato de sodio, azúcar en polvo (glass) y azufre en una proporción aproximada de 75:1O:15.
- EVIDENCIA nº 7.- Dos (2) bolsas de plástico, que contienen una sustancia en polvo de color blanco y que arrojan los siguientes pesos:
o Bolsa 7.1: 500 grs.
o Bolsa 7.2: 350 grs.
Los análisis constatan que el polvo de color blanco de ambas bolsas se trata de azúcar molido (glass). Este es uno de los componentes de las cloratitas.
- EVIDENCIA nº 8.- Tres (3) bolsas de plástico, que contienen: o Bolsa 1: 330 grs. de una sustancia granulada fina de color amarillo.
o Bolsa 2: 2,5 kilogramos de una sustancia granulada fina de color amarillo.
o Bolsa 8.3: 240 grs. de una sustancia granulada de color amarillo.
Los análisis constatan que el contenido de las tres bolsas nombradas 8.1, 8.2. y 8.3 es:
Bolsa 8.1 y 8.2: Se trata de Clorato de sodio con una impureza de un 5 % y que ha sido sometido a un proceso de molienda. El color amarillo se debe a la impureza.
Bolsa 8.3: Se trata del mismo compuesto que la evidencia n 2 6, es decir, la mezcla conocida como cloratita, mezcla de clorato de sodio, azúcar en polvo y azufre.
- EVIDENCIA nº 9.- Una (1) bolsa de plástico, que contiene 500 grs de una sustancia en polvo de color amarillo. El contenido de la bolsa es Azufre micronizado, componente habitual de una cloratita.
- EVIDENCIA nº 10.- Treinta (30) bolsas de plástico color negro, termoselladas, que contienen otra bolsa de plástico incoloro, también termosellada, y que a su vez contiene 1 kilogramo de sustancia granulada cada una. El contenido de las 30 bolsas es el explosivo de circunstancias denominado Amosal / Amonal:
o Bolsas 10.1: El contenido de estas bolsas es el explosivo conocido como AMOSAL, mezcla de Nitrato de Amonio, Cloruro de sodio y aluminio en las proporciones 70:20:10 respectivamente. Tiene la particularidad de que el aluminio utilizado es del tipo brillante.
o Bolsa 10.2: El contenido de esta bolsa es el explosivo conocido como AMONAL, mezcla de Nitrato de Amonio / potasio y aluminio en las proporciones 80:20 respectivamente.
EVIDENCIA nº 11.- Un (1) metro de cordón color verde de 5 mm de diámetro con una vena de polvo blanco; Cordón Detonante de 10 gramos de pentrita por metro.
- EVIDENCIA nº 12.- Una (1) bolsa de plástico que contiene 110 grs. de una sustancia granulada fina de color negro. El contenido de la bolsa de plástico se trata de la mezcla deflagrante de nitrato de potasio, carbón y azufre en la proporción aproximada de 75: 15:1O respectivamente. Esta mezcla se conoce como pólvora negra.
- EVIDENCIA nº 13.- Una (1) bolsa de plástico conteniendo 32 grs de una sustancia en polvo de color negro. El contenido de la bolsa con etiqueta de 'Polbora Granada Handientzat' se trata de la mezcla deflagrante de Nitrato de potasio, carbón y azufre en una proporción de 70:25:5 respectivamente. Teniendo en cuenta las proporciones puede decirse que es de elaboración casera.
- EVIDENCIA nº 14.- Una (1) bolsa de plástico conteniendo 19 grs. de una sustancia en polvo de color gris oscuro; mezcla deflagrante de Nitrato de potasio, carbón y azufre en una proporción de 60:20:20 respectivamente. El color gris oscuro se debe a una deficiente homogeneización de sus componentes por lo que puede decirse que la pólvora es de elaboración casera.
- EVIDENCIA nº 15.- Una (1) caja de cigarrillos marca Davidoff con dos inscripciones manuscritas sobre la tapa: una en color rojo y la otra en color azul y ambas de la misma leyenda: POLBORA N-2. En el interior de la caja hay dos bolsas:
o 15.1. - Un preservativo anudado en la parte abierta y que contiene 8,30 grs. de una sustancia granulada fina de color negro.
o 15.2.- Bolsa de plástico cerrada mediante nudo y que contiene 14,10 grs. de una sustancia granulada fina de color negro.
Se trata de la mezcla deflagrante de Clorato de potasio, carbón y azufre en una proporción de 60:25: 15 respectivamente.
- EVIDENCIA nº 16.- Siete (7) cápsulas de detonación pirotécnica de fabricación casera por ETA, de color beige y 7 mm de diámetro. Todas las cápsulas son detonadores elaborados por la organización ETA con una carga primaria de Fulminato de mercurio y una carga base de Hexógeno.
- EVIDENCIA nº 17.- Seis (6) pilas de 9V de tipo alcalinas, las más ampliamente utilizadas como fuente de energía en la elaboración de artefactos explosivos.
- EVIDENCIA nº 18.- Una (1) pila de 4,5 V de petaca.
- EVIDENCIA nº 19.- Dos (2) pilas de botón de Litio de 3 V.
- EVIDENCIA nº 20.- Diecisiete (17) bases de conexión para pilas de 9V.
- EVIDENCIA nº 21.- Una (1) caja de plástico conteniendo terminales planos de 6,35 mm con aislante plástico azul (25 machos y 25 hembras).
- EVIDENCIA nº 22.- Una (1) bolsa de plástico conteniendo terminales planos de conexión, unos de aislante azul y otros rojo.
- EVIDENCIA nº 23.- Diez (10) conectores terminales tipo banana de 15 mm (5 son de color rojo y 5 de color negro).
- EVIDENCIA nº 24.- Dos (2) sistemas ZIRIA para apertura de vehículos, mecanismo de apertura forzada de la cerradura de los vehículos, de fabricación casera.
- EVIDENCIA nº 25.- Veinticuatro (24) sistemas integrados de cable eléctrico, terminales y bombillas dispuestos para ser transformados a cerillas eléctricas. Para tal transformación bastaría recortar la punta del vidrio de la bombilla permitiendo que una pequeña porción de carga iniciadora de pólvora entre en contacto con la resistencia de la bombilla.
- EVIDENCIA nº 26.- Una (1) caja de plástico transparente con dieciocho (18) bombillas sueltas: 7 de adorno navideño y 11 de tipo led.
- EVIDENCIA nº 27.- Ocho (8) bombillas de flash sueltas.
- EVIDENCIA nº 28.- Doce (12) relojes despertadores.
- EVIDENCIA nº 29.- Herramienta y aparatos diversos; materiales propios para la elaboración de artefactos.
- EVIDENCIA nº 30.- Cuatro (4) bolsa de viaje.
- EVIDENCIA ng. 31.- Una (1) caja de cartón correspondiente al embalaje de un reloj despertador digital marca LEXON, utilizado como temporizador en la elaboración de artefactos explosivos.
También se hallaron en el interior de esa vivienda varias evidencias, referenciadas genéricamente por los agentes que practicaron el registro con las letras R (recibidor), C (cocina), H-1 (habitación 1), H-2 (habitación 2), H-3 (habitación 3) y S (Salón), obteniéndose asimismo en el tratamiento lofoscópico de la vivienda evidencias reseñadas como R-2 y P-2.
Asimismo, se comprobó que a consecuencia de la explosión producida se habían causado daños en el interior de esa vivienda en paredes, suelos, ventanas y puertas, lo que requirió para su reparación labores de pintura y barnizado, previa limpieza y saneado, lo que supuso para su propietario un gasto de 736.600 pesetas (4.427,06 euros), por los que no formula reclamación en este procedimiento.
4. Al averiguarse en la investigación que Carlos había estado residiendo anteriormente en la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM001 de Durango, el Jefe de la Unidad Especial de Investigación Criminal de la Ertzaintza solicitó el 17 de julio de 1997 al Juzgado Central de Instrucción nº 1 autorización para la entrada y registro en ese domicilio, lo que fue acordado en auto de la misma fecha.
En el registro efectuado se hallaron los siguientes objetos que se encontraban introducidos en un recipiente de plástico tipo tuperware de tapa color rosa y cuyo interior estaba compartimentado mediante una lámina de plástico rígido sujeta a las paredes y fondo mediante pasta termofusible:
- EVIDENCIA nº 32.- Una (1) bolsa de plástico que contenía unos 50 grs de una sustancia en polvo de color negro. En el exterior de la bolsa se habla fijado un trozo de papel con inscripción manuscrita de la siguiente leyenda: '50 Grs Polbora G. Handientzat'. El contenido de la bolsa con etiqueta de 50 grs Polbora G. Handientzat se trata de la mezcla deflagrante de Clorato de potasio, carbón y azufre en una proporción de 70:20: 1O respectivamente. La leyenda de la etiqueta puede indicar que se trata de la mezcla conocida como Pólvora N-2, usada para la transformación de cerillas eléctricas y como carga de propulsión de granadas.
- EVIDENCIA nº 33.- Doce (12) sistemas integrados por cable eléctrico y bombillas tipo led introducidas en macarrones de plástico dispuestos para ser transformados a cerillas eléctricas.
- EVIDENCIA nº 34.- Nueve (9) bombillas de flash.
- EVIDENCIA n 35.- Una bolsa con terminales planos macho y hembra.
- EVIDENCIA nº 36.- Dos (2) cápsulas de detonación pirotécnica de fabricación casera por ETA, de color beige, con la base pintada de rojo, de 7 mm de diámetro y 60 mm de longitud, cuya carga primaria y carga base son de fulminato de mercurio.
- EVIDENCIA nº 37.- Seis (6) Conjuntos caseros para la iniciación del disparo de granadas Mecar 83. Estos sistemas están integrados por: una pieza de aluminio en forma de cilindro con dos diámetros, un tubo de plástico y un cilindro percutor.
En esta vivienda hallaron, además:
- Unas hojas con direcciones y números de teléfono.
- Una agenda sin tapa con números de teléfono.
- Un folio blanco con un croquis dibujado.
- Una fotografía y varias fotocopias de fotos.
- Dos folios sobre las conclusiones de las jornadas de Madrid, del colectivo autónomo antifascista.
- Un folio blanco con dos direcciones.
- Un sobre blanco remitido por Herri Norte Taldea.
- Un folio blanco que contiene una carta dirigida a Valentín.
- Una carta remitida a él, remitida por Víctor.
- Carta remitida por el apartado de correos NUM003 de La Coruña.
- Un sobre con fotos.
- Un álbum pequeño de fotos.
- Carta remitida por preso de Basauri.
- Carta remitida por el apartado de correos NUM004 de Manresa.
- Un folio cuadriculado que contiene una carta dirigida a Valentín.
- Un neceser de color crema con tiragomas con bolas de acero.
- Cinco disquetes de ordenador.
- Un manual sobre la 'Ertzaintza'.
- Un folio referente a F.A.T.
- Una carta manuscrita dirigida a la asamblea antifascista de Valencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Valoración probatoria:
Los anteriores hechos resultan acreditados por la prueba practicada en el juicio oral.
El acusado se acogió en el juicio oral a su derecho constitucional a no declarar, por lo que carecemos de las explicaciones que pudiera haber dado a hechos relevantes en este proceso.
Pero aún así ha quedado, en primer lugar, constatado por los documentos unidos a las actuaciones durante la fase de instrucción y la declaración de uno de los propietarios, Teodosio, la suscripción por el acusado y su novia de dos contratos de arrendamiento sobre las viviendas sitas en las CALLE000 nº NUM001, y CALLE001 número NUM002' de la localidad de Durango (Vizcaya), una el 1 de septiembre de 1996 y la otra a finales de mayo o primeros de junio de 1997.
La declaración en el juicio oral como testigos del propietario de la vivienda de la CALLE001 y la de los agentes de la policía autónoma vasca que acudieron al lugar después de haberse producido una explosión en su interior acreditan la causación de los daños derivados de esa explosión. Ese propietario precisó que su vivienda había sufrido pocos daños, lo que se corresponde con el importe de la factura que en su día aportó a las actuaciones (folio 1571- Tomo 8) y con el informe pericial de tasación (folio 1580), cuya reparación ascendió, al cambio actual, a 4.427,06 euros, a cuya indemnización renunció este perjudicado.
Constan igualmente en las actuaciones los autos autorizando la entrada y registro en las dos viviendas que habían sido alquiladas por el acusado, uno dictado por un Juzgado de Instrucción de Durango y otro por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, así como las actas levantadas por los Secretarios Judiciales correspondientes (folios 225 y siguientes), en las que se reseñan los objetos y documentación encontrados en esas viviendas.
Los agentes de policía que intervinieron en ese registro y en las investigaciones posteriores corroboraron que en el piso donde se produjo la explosión hallaron documentación de Carlos y de Begoña, localizando seguidamente a ésta y recibiéndole declaración en calidad de imputada (agentes de la Policía Nacional nº NUM005 y NUM006), tras lo que declaró igualmente en el Juzgado Central de Instrucción (folios 317 y siguientes); declaraciones que no han podido ser contrastadas en el juicio oral al haberse acogido a su derecho a no declarar dada la relación con el acusado, del que dijo ser pareja estable.
Aun prescindiendo de las declaraciones que prestó en instrucción esta testigo en calidad de imputada, la pertenencia del acusado al comando de ETA denominado Larrano se deduce de la documentación hallada en los pisos registrados en los que, como declaró el agente de la Ertzaintza NUM007, hallaron 4 cartas enviadas por la integrante de ETA apodada Reina en las que denominaba Larrano al comando.
Las evidencias halladas en los registros practicados en esas dos viviendas, sometidas a continuación a los análisis periciales lofoscópico, caligráfico y de explosivos, confirman la presencia de artefactos explosivos y de útiles y herramientas para preparar posibles atentados, así como la intervención directa de este acusado en la formación de este depósito de armas y explosivos.
Estas evidencias fueron recogidas por los agentes de la policía autonómica con número de carnet profesional NUM007, NUM008, y NUM009, que declararon como testigos en el juicio oral.
Los peritos expertos en explosivos con nº NUM010, NUM011 y NUM012 ratificaron en informe unido a las actuaciones a los folios 702 y siguientes (Tomo 3), en el que se describen pormenorizadamente las evidencias remitidas, la descripción de los artefactos militares y sistemas de lanzamiento, y la composición de las sustancias explosivas halladas, concluyendo que por las características del material incautado se puede atribuir el mismo a un Comando de la Organización terrorista ETA.
La pericial caligráfica realizada por el agente con carnet profesional nº NUM013 igualmente corroboró el informe unido a los folios 963 y siguientes y 2.193 y siguientes (Tomos 5 y 12). Concluye este informe que, sin ningún género de dudas, la escritura manuscrita contenida en las evidencias DUBITADAS Nº D-4, Nº D-5, Nº D-6, Nº D-7, Nº D-10 y Nº D-11 hasta la línea once y la escritura original manuscrita contenida en el Documento INDUBITADO Nº 1-6, atribuida a Carlos han sido realizadas por una sola y la misma mano autora. Y esos documentos dubitados, escritos sin duda alguna por este acusado, se recogen instrucciones para hacer atentados, como el D-4 -'En todos los coches / Se habre el coche se cierra y te bas y alde un/ rato te buelves' (sic), ' Se pone todo al reyes / con cuidado con las pestañas / de la tapa'-, el D-5 - Esplosivos (sic) / 250g 5K / AMONAL / No utilizar el AMONAL / SAL SIN REFORZADOR', ' Se vuelve (sic) a comprobar con las lamparas'-, el D-6 - ZULO levantar el suelo con corteza / hierba ...etc '-, el D-7 -' MECA / ELECTRIC0 / 3A / 27V'-, o el D-10 - EKINTZAS ANTERIORES.
Los peritos dactiloscópicos con carnet profesional TIP NUM014 y NUM015 igualmente ratificaron su informe, unido a los folios 1.684 y siguientes (Tomo 8). En él se dice que, después de haber confeccionado el 23 de noviembre de 2000 un informe en el que solo identificaron huellas de María Milagros e Begoña, con motivo de la detención el día 9 de diciembre de 2003, por parte de la Policía Francesa, del presunto miembro de la banda terrorista E.T.A., Carlos, al remitirle la tarjeta decadactilar del mismo realizaron un nuevo análisis con las huellas anónimas que conservaban respecto de estos hechos y concluyeron que de las setenta y tres (73) huellas que permanecían anónimas, reveladas por la Policía Autónoma Vasca, en la inspección ocular practicada con motivo de la desarticulación del Comando Larrano de la organización terrorista E.T.A., habían identificado 19 como pertenecientes a Carlos.
Y los peritos Técnicos Especialistas en Criminalística de la Ertzaintza con números profesionales NUM016 y NUM017 pertenecientes a la Policía Científica, también ratificaron su informe (folios 2284, Tomo 12), en el que expusieron que con fecha 23 de julio de 1997 se realizó Informe Pericial con número de referencia 1645- 1/97, habiendo sido el resultado negativo respecto a la huella referenciada con testigo métrico '2.7', quedando la misma (junto con otras) archivadas en la base de datos informatizada de huellas latentes anónimas de la Ertzaintza; que posteriormente se recibe comunicación procedente del Cuerpo Nacional de Policía en la que se identifica la huella referenciada con el testigo métrico '2.7' con la ficha decadactilar aportada, con no NUM018, realizándose el cotejo de la misma; que con fecha 2 de abril de 2014, se realizó Informe Pericial Simplificado con número de referencia NUM019 de la huella mencionada, la cual había resultado identificada; que el día 30 de junio de 2014 se recibe en Policía Científica el oficio judicial del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en el que se requiere la confección de Informe Pericial completo, motivo por el cual se realizó ese Informe, que concluye afirmando que la huella latente anónima referenciada con el testigo métrico no '2.7' pertenece al dedo PULGAR de la mano DERECHA de Carlos, con fecha de nacimiento del NUM000 de 1974 y DNI. nº NUM020 (datos del acusado Carlos).
SEGUNDO. - Calificación jurídica.
Los anteriores hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito de depósito. de armas o de depósito y tenencia de sustancias o aparatos explosivos, cometido por quien pertenece, actúe al servicio o colabore con organización o grupo terrorista, previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal vigente en el momento de suceder los hechos, actualmente sancionado más gravemente en el art. 574 del Código Penal vigente.
Este precepto sanciona con pena de prisión de 6 a 1O años el depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como la fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores.
No cabe duda de la comisión de este delito. El acusado, actuó como integrante de un comando de la organización terrorista ETA, cuyos objetivos. eran notoriamente la subversión del orden constitucional establecido mediante la persecución por medios violentos la independencia del País Vasco, provocando con sus acciones aterrorizar a los ciudadanos. Y en esa condición introdujo en dos viviendas que había alquilado abundante material para la realización de atentados terroristas, que incluía armas de guerra como granadas anticarro y antipersona, sus lanzadores, explosivos y diverso material para confeccionar y activar artefactos explosivos.
b) Un delito de daños, del artículo 263 del Código Penal.
Producidos unos daños en la vivienda donde el acusado había depositado las armas y los explosivos, a consecuencia de la manipulación realizada sobre uno de los elementos que tenían para el lanzamiento de las granadas anticarro o antipersona, la leve entidad de los daños causados y la no constatación de la existencia de un riesgo de causación de daños catastróficos o para la integridad de otras personas obliga a descartar la calificación de los hechos como un delito de estragos.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3928/2019 - ECLl:ES:TS:2019:3928) en el delito de estragos del artículo 346 del Código Penal, en la configuración proveniente de la LO 15/2003 entonces vigente, lo significativo no era tanto la utilización de unos medios de extraordinaria gravedad y peligro, o la magnitud o especial trascendencia de los daños causados, sino el peligro para la vida o la integridad de las personas que debía encontrarse ínsito en la acción (' comportaran necesariamente' especificaba el precepto). Ello justificaba una naturaleza del delito como tipo mixto de resultado (daños materiales), y de peligro (de la vida o integridad física), interpretándose este como de peligro concreto, por lo que no era necesario que el peligro amenazara a personas concretas sino que bastaba que el riesgo se ciñera sobre personas indeterminadas, dada la inclusión de este precepto penal en un título que se refiere a delitos contra Ja seguridad colectiva ( STS 25 de abril de 2000; 19 de mayo de 2003; 30 de diciembre de 2004). La exigencia de un resultado de daños materiales hacía que no se excluyeran tampoco las formas imperfectas de ejecución en aquellos supuestos en los que no llegara a alcanzarse la destrucción de la que derivaba el peligro personal, si bien el dolo debía comprender tanto la causación de la destrucción como que con ella se introdujera un peligro para la vida o para la integridad física de las personas, bastando el dolo eventual. De ese modo, la colocación y detonación en la vía pública de un artefacto explosivo, aunque el mismo fuese situado junto a la pared de un determinado edificio público, se consideraba una agresión indiscriminada de amplio poder destructivo y que situaba a una pluralidad de personas como posible objetivo, al menos con dolo eventual; conducta que integraba el delito de estragos del artículo 346 (SSTS 538/200, de 25 de abril y 626/2012, de 17 de julio). Estas exigencias típicas han sido modificadas con ocasión de la LO 1/2015, que centra la esencia delictiva en la utilización de medios de extraordinario peligro y en la magnitud de su alcance destructivo, eliminando como elemento esencial del tipo penal la introducción de un riesgo para las personas (346, 2 Código Penal), pese a la agravación penológica establecida para los supuestos en los que tal circunstancia confluya.
Caracterizados los estragos por la producción de daños de gran envergadura, como la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, etc., entre los datos catastróficos que se prevén en el art. 346 del Código Penal, en este caso los daños producidos se alejan mucho de la entidad característica de los estragos.
Producidos, sin embargo, daños en propiedad ajena, sí deben considerarse como unos daños intencionales, en este caso cometidos por dolo eventual. Ciertamente, la intención del acusado y del resto de los integrantes del comando del que formaba parte no fue la causación directa de esos daños en la vivienda donde estaban manipulando los artefactos explosivos y las granadas. Pero sí puede afirmarse que eran conocedores de la posibilidad de que en su manipulación se produjera una explosión, lo que implícitamente asumieron a pesar de ser conocedores de ese riesgo.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018 (ROJ: STS 3107/2018 - ECLl:ES:TS:2018:3107), con cita de la sentencia de 16 de junio de 2.004, el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico.
Es palmario que el acusado se representó la posibilidad de que una manipulación defectuosa o torpe de los instrumentos peligrosos que estaban manejando pudieran generar la explosión de algún componente, no obstante lo cual no desistieron de su acción, de la que finalmente se derivaron esos daños para la propiedad ajena.
TERCERO. - Concretados así los tipos penales aplicables, debe rechazarse la prescripción de los delitos que interesó la defensa del acusado en su informe final.
Cometidos los hechos el 17 de julio de 1997, se dictó auto de procesamiento contra este acusado el 3 de septiembre de 2001 por delitos de asociación ilícita y terrorismo, se emitió orden internacional de detención el 23 de octubre de 2001 y se declaró rebelde por auto de 21 de enero de 2002.
Recibida comunicación de fecha 12 de diciembre de 2003 remitida por lnterpol España en la que se comunicaba la detención en Francia el 9 de diciembre de 2003 de Carlos, se acordó en auto de 29 de julio de 2004 la prisión provisional comunicada y sin fianza de este procesado con carácter instrumental para el libramiento de una Orden Europea de Detención y Entrega, que se libró con la misma fecha a las autoridades francesas.
El Tribunal de Apelación de París ordenó en auto de 17 de noviembre de 2004 la entrega de Carlos, aplazándola en razón de las diligencias penales seguidas en Francia contra él, por lo que en auto de 15 de octubre de 2004 se ·acordó el archivo de las actuaciones hasta que fuera entregado por las autoridades francesas para ser juzgado por la presente causa.
Con motivo de la entrega temporal de Carlos por parte de las autoridades francesas a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción 3 y 5 de la Audiencia Nacional, Procedimiento Sumario 12/2001 y Sumario 24/01, se remitió el 24 de marzo de 2010 al Juzgado por la policía reseña fotográfica y decadactilar obtenidas el día 23/03/2010 en las Dependencias del Aeropuerto Civil de Torrejón de Ardoz. Dado que el Ministerio de Justicia francés no había concedido la entrega temporal del procesado por el Sumario 12/1999 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se acordó en diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2013 librar oficio a través del Magistrado de Enlace con las autoridades francesas a los fines de que realizara las gestiones oportunas para que manifestaran si había fecha prevista de entrega de Carlos por los hechos del presente sumario. Ante el resultado de esas gestiones se comunicó el 21 de enero de 2014 que el procesado sería entregado a las autoridades españolas el 5 de abril de 2018.
En oficio de 6 de mayo de 2014 de la Ertzaintza se remitió al Juzgado ampliación del atestado con referencia NUM021, dado que, tras haber dado negativo en el informe pericial de fecha 23/07/1997 respecto de la huella referenciada con testigo métrico H-4.4.3, -que proviene de la Inspección Ocular realizada en fecha 17/07/1997 en C/ CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Durango (BIZKAIA), tratándose de un vaso de cristal en forma de tubo, en el que se revelan cuatro rastros-; huella que había quedado archivada en la Base de Datos Informatizada de Huellas Latentes anónimas, hablan posteriormente identificado esa huella como perteneciente a Carlos, cuyos demás datos coinciden con el del procesado Carlos. El 12 de agosto de 2014 (folio 2278 del Tomo 12) se remitió al Juzgado el original de la ampliación de ese atestado, tras lo que en providencia de 8 de septiembre de 2014 (folio 2306 del Tomo 12) se archivó el sumario respecto de este procesado hasta su entrega por las autoridades francesas.
Confirmado el ingreso en prisión de Carlos el 18 de abril de 2018, en providencia de 26 de abril de 2018 (folio 2308 del Tomo 12) se reabrió el sumario hasta el enjuiciamiento que finalmente se ha realizado.
Entre esos hitos procesales, deben destacarse el auto dictado el 29 de julio de 2004 por el que se acordó librar una OEDE para la entrega del procesado; el auto dictado por un Tribunal francés de 17 de noviembre de 2004 acordando la entrega de Carlos, pero aplazándola en razón de las diligencias penales seguidas en Francia contra él; el auto de 15 de octubre de 2004 que acordó el archivo de las actuaciones hasta que fuera entregado por las autoridades francesas para ser juzgado por la presente causa; los oficios de oficio de 6 de mayo y 12 de agosto de 2014 en los que se remitieron ampliaciones de informes periciales, al haber podido contrastar unas huellas anónimas halladas en objetos incautados en los registros domiciliarios cori las huellas del procesado; la providencia de 8 de septiembre de 2014 por la que volvió a archivarse provisionalmente la causa hasta que se produjera la entrega por las autoridades francesas, y la providencia de 26 de abril de 2018 por la que se reabrió el sumario tras la entrega del procesado.
Es evidente que esas actuaciones no revelan una paralización de la causa durante más de 10 años. Aunque no tuviéramos en cuenta la imposibilidad de lograr la entrega del procesado ante la decisión de las autoridades francesas de posponerla hasta que cumpliera la condena impuesta en Francia, entre el auto de archivo pronunciado el 15 de octubre de 2004 tras la emisión de una OEDE el 29 de julio del mismo año, y los oficios de oficios de 6 de mayo y 12 de agosto de 2014 en los que se remitieron ampliaciones de informes periciales, no transcurrió ese plazo.
Partiendo de la interrupción del plazo de prescripción por la emisión de una OEDE, como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 (ROJ: STS 95/2021 - ECLl:ES:TS:2021:95), por cuanto la orden de detención europea también implica una activación del proceso, se activa la persecución y refuerza la imputación de la persona sobre la que recae, no cabe duda de que la emisión de esos informes periciales y su incorporación a la causa tuvieron un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización, como exige la jurisprudencia citada en la misma sentencia del Tribunal Supremo.
El artículo 131 del Código Penal establecía en la fecha de comisión de estos hechos que los delitos prescriben a los 15 años cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años; o prisión por más de diez y menos de 15 años, y a los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco años y menos de diez años.
Y en este caso, el delito de depósito de armas y explosivos cometido está sancionado con prisión de 6 a 10 años, con lo que el plazo de prescripción es de 10 años, lo que abarca igualmente a la segunda infracción penal cometida, pues cuando se trata de delitos conexos para el cálculo del plazo de prescripción debe atenderse al aplicable a la infracción penal más grave. Así lo recuerda la reciente sentencia del Tribunal supremo de 28 de enero de 2021 (ROJ: STS 328/2021 - ECLl:ES:TS:2021 :328).
Con independencia de lo anteriormente expuesto, también habría que tener en cuenta que la acusación se formuló inicialmente también por delito de pertenencia a banda armada, de los arts. 515 y 516 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, sancionado con prisión de 6 a 12 años; delito sobre el que se acordó el sobreseimiento libre, por apreciar cosa juzgada, en auto de 19 de noviembre de 2020, al haber sido condenado en sentencia de 26 de noviembre de 2009 por la Cour D'Assises de Francia.
Podría así considerarse que hasta ese sobreseimiento libre era aplicable el plazo de prescripción de 15 años establecido para el delito de pertenencia a banda armada.
Y si acudimos a la ficción de entender mantenida la acusación por este delito al menos hasta el 26 de noviembre de 2009, en que fue condenado por las autoridades franceses por un delito equivalente al de pertenencia a banda armada, hasta tal fecha habría regido el plazo de prescripción de 15 años establecido para tal delito. Y desde esa fecha tampoco habría transcurrido el citado plazo de prescripción de 10 años aplicable al resto de los delitos hasta la reapertura del procedimiento contra · este procesado tras su entrega por las autoridades francesas.
CUARTO. - Autoría:
De los indicados delitos es responsable, en concepto de autor del art. 28 del Código Penal, el acusado Carlos.
Las pruebas anteriormente reflejadas acreditan sin duda alguna que el acusado fue una de las personas que constituyó ese depósito de armas y explosivos y fue responsable de los daños causados por la explosión de alguno de sus componentes. La suscripción de los contratos de arrendamiento de las dos viviendas en las que se encontraron los explosivos, las huellas dactilares del acusado halladas en varios de los objetos localizados en las entradas y registros domiciliarios practicadas, y la escritura a mano por el propio acusado de varios de los documentos manuscritos también incautados, en los que incluso se contenían instrucciones para la preparación de los artefactos explosivos o su colocación en vehículos, son pruebas inequívocas de su participación en todos estos hechos.
QUINTO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO. - Penalidad:
Dentro de los márgenes establecidos para la imposición de pena en estos delitos, resultan proporcionadas las penas de 6 años de prisión para el delito de depósito de armas y explosivos, pena solicitada por el Ministerio Fiscal que es la mínima imponible, y la de multa de seis meses, con una cuota diaria de 10 euros, por el delito de daños.
Asimismo, conforme al art..127.1 del Código Penal, toda pena que se imponga por un ·delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar
SÉPTIMO. - Costas.
Procede imponer al acusado Carlos el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim.
Fallo
En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
CONDENAMOS al acusado Carlos, como autor de un delito de DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS y un delito de DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 10 euros, por el segundo, y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos, ordenando la consiguiente destrucción.
ABSOLVEMOS a este acusado del delito de estragos por el que es acusado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone en esta resolución, será de abono al acusado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra causa.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de cinco días. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.
