Sentencia Penal Nº 7/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 7/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 399/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 7/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100039

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:159

Núm. Roj: SAP BA 159:2021

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00007/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06044 41 2 2016 0000595

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000399 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2019

Delito: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Recurrente: Cristobal

Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN

Abogado/a: D/Dª GERARDO DE FELIPE Y ESTEBAN

Recurrido: Domingo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA NÚM. 7/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal núm. 399/2020

Procedimiento Abreviado núm. 131/2019

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito

En la ciudad de Mérida, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 131/2019, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 399/2020, seguida contra el encausado don Domingo, representado por el Procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendido por el Letrado don Diego Miranda Gómez, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública, y don Cristobal, representado por el Procurador don Jesús Díaz Durán y defendido por el Letrado don Gerardo de Felipe y Esteban, en el ejercicio de la Acusación Particular.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2020, que contiene el siguiente FALLO:

'ABSOLVER a Domingo como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, declarando las costas de oficio.'

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 27 de marzo de 2020 en los términos que constan en dicha resolución.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de don Cristobal, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de don Domingo, por un plazo de diez días, para que pudiesen presentar escrito impugnando o adhiriéndose al mismo, lo que hicieron ambos, impugnándolo, y asimismo, la representación procesal de don Domingo solicitó la admisión en esta alzada de la prueba documental que aporta con su escrito de oposición del recurso, sin que las otras partes personadas presentaran escrito alguno oponiéndose a la admisión de esta prueba cuando se les dio traslado del referido escrito de oposición.

TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 399/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo respecto de la prueba propuesta en esta alzada para el día 25 de noviembre de 2020.

En fecha 26 de noviembre de 2020 se dictó auto admitiendo la prueba propuesta por la parte recurrida para su práctica en esta alzada, y una vez devino firme dicha resolución, se señaló, nuevamente, para deliberación, votación y fallo, ahora respecto del fondo, para el día 13 de enero de 2021, pasando los autos a la Ponente para resolver.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

' Se dirige la acusación contra Domingo, español, mayor de edad, con DNI: NUM000, cuyos antecedentes penales no se han incorporado en el procedimiento y representante legal de 'Transito Las Cumbres' con domicilio social calle Cañón, número 14 de Don Benito y objeto social es la explotación económica de toda clase de fincas rústicas y agro ganaderas y responsable de las condiciones de seguridad laboral de la empresa:

El día 27 de enero de 2016, sobre las 16:00 horas, en las instalaciones de la empresa 'Pronat SC' del término municipal de Don Benito (Badajoz), Cristobal, con categoría profesional de transportista, aparcó el vehículo camión marca DAF, matrícula .... SSM para llevar a cabo labores propias de su cargo como es la carga y descarga de mercancía. Concluida dicha labor, procedió a asegurar los palots vacíos con el remolque del tráiler a una altura cercaba a los cinco metros. Para alcanzar la zona más elevada, solicitó a un carretillero de la mercantil 'Pronat SC' que lo subiera mediante una carretilla elevadora, marca Hyster Fortens. Cristobal, encontrándose a una altura aproximada de dos metros, por causas desconocidas, perdió el equilibrio y cayó contra el suelo.

Consecuencia de dicho suceso, el trabajador sufrió politraumatismo consistente en fractura tempo parietal izquierda con hematoma epidural bilateral, fractura de pared posterior, trauma esquelético con fractura del tercio medio de clavícula izquierda; trauma torácico con contusiones pulmonares basales izquierdas con derrames pleurales bilateral; trauma maxilofacial con pequeñas fracturas de celdillas mastoideas derechas, hemorragia celdillas mastoideas, caja tímpano y conducto auditivo externo izquierdo y hemoseno esfenoidal izquierdo. Dichas lesiones, tras una primera asistencia facultativa y tratamiento facultativo de tipo médico y quirúrgico, tardó en curar 274 días, diez de hospitalización, 158 impeditivos y 106 no impeditivos. Ademas, sufre síndrome postconmocional valorado con diez puntos, alteraciones gustativas valorado en siete puntos, secuelas en el sistema auditivos valorados en dos puntos, secuelas en la columna vertebral y pelvis valorada en tres puntos y artrosis postraumática valorada en tres puntos. El perjudicado reclama.

Asimismo, en el momento de los hechos el trabajador desempeñaba funciones incluidas en su puesto de trabajo, que no había sido evaluadas previamente por la empresa, (el trabajador no había recibido ni formación, ni información, ni los equipos de seguridad).

El acusado, consciente de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, declinó en sus deberes correspondientes y no facilitó los medios necesarios, ni la formación e información necesaria al trabajador accidentado.

No ha quedado acreditado que con el incumplimiento de estas obligaciones se haya generado un peligro grave para la vida o integridad física del denunciante.

Así mismo, tampoco ha quedado suficientemente acreditado que la caída del Sr. Cristobal esté conectada causalmente con la falta de formación e información por parte el empresario.'

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de don Cristobal recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve al encausado, don Domingo, del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal de los que venía siendo acusado, solicitando se dicte sentencia por la que se condene al encausado por un delito de Lesiones causadas por Imprudencia, ' aunque sea en su pena mínima', con los pronunciamientos inherentes a dicha condena, entre los cuales debe establecerse una indemnización en la suma de 72.310,15 €.

Invoca, como motivos, los que enuncia así: uno, error en la valoración de la prueba al constar en los hechos probados de la sentencia que el Sr. Cristobal solicitó a un carretillero de la mercantil que lo subiera a una carretilla elevadora; y otro, infracción de normas sustantivas por inaplicación de los artículos 152.1 y 2 del Código Penal al examinar la sentencia únicamente el tipo del delito contra los trabajadores del artículo 316 del Código Penal sin considerar la existencia de las lesiones por imprudencia, puesto que el trabajador accidentado no tenía formación necesaria para el puesto que desempeñaba, ni información sobre cómo llevarlo a cabo, ni equipos de protección individual, constituyendo una conducta imprudente del empresario.

A este recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la defensa del encausado, quienes solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Antes de proceder al examen de los dos motivos invocados en el escrito de recurso, vaya por delante que si bien el recurrente, como acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal, dictada por el Juzgado de lo Penal sentencia absolutoria, en esta alzada solo solicita la condena del encausado por el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal.

SEGUNDO.-Primer Motivo: Error en la valoración de la prueba.

Se basa este motivo en el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada al consignar, como hecho probado, que don Cristobal solicitó a un trabajador de la empresa Pronat S.C., en cuyas instalaciones había descargado la mercancía que transportaba, que lo subiera a una carretilla elevadora.

Se afirma que no puede considerarse probado este hecho pues de la prueba practicada, documental (acta de infracción de la Inspección de Trabajo e informe de Cessla) y testifical de las dos únicas personas que se encontraban allí, el trabajador lesionado y el trabajador de la empresa Pronat S.C. don Juan Ignacio es imposible llegar a la conclusión de que fue el trabajador accidentado quien solicitó la ayuda del carretillero, ambos, únicos testigos de los hechos, declararon que esa es la forma habitual de proceder en la empresa Pronat S.C. al no estar habilitada la jaula de seguridad que se engancha en la carretilla y que dicha acción se hacía constantemente para aligerar el trabajo de los conductores y poder entrar la siguiente carga en el menor tiempo posible, circunstancia corroborada por el Inspector de Trabajo, era el único medio con el que contaban los trabajadores para poder realizar la fijación de la carga en altura.

Se cuestiona, asimismo, que la juzgadora de instancia se ampare en un fallo previo de un procedimiento del orden social, que no le vincula, máxime cuando en el mismo no fueron oídos esos dos trabajadores.

Expuesto lo anterior, recordando que nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio y alegándose como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, hemos de comenzar con el tenor de los artículos 790.2, párrafo tercero, y 792.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, el artículo 790.2, párrafo tercero, dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Y el artículo 792.2 reza 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Es decir, estos preceptos hablan de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria'y el recurrente no ha solicitado esa anulación, sino que lo que pretende es el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, lo que no encuentra amparo legal.

Esta redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma por L.O. 41/2015, limita aún más que la doctrina jurisprudencial existente al respecto antes de esta reforma las posibilidades de revisión en apelación de sentencias con un pronunciamiento absolutorio, y así, el Punto IV del Preámbulo de dicha L.O. 41/2015 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular unasentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

Es decir, tras esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra las sentencias absolutorias, cuando la acusación alegue, como en el supuesto que nos ocupa, error en la valoración de la prueba, solo se podrá pedir la anulación, no la condena por el Tribunal de segunda instancia, y esa anulación solo podrá ser por motivos tasados y justificados: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Segundo Motivo: Infracción de normas sustantivas por inaplicación del artículo 152.1 y 2 del Código Penal .

Se basa este motivo en la afirmación de que en la sentencia de instancia únicamente se examina el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, sin considerar la existencia de las lesiones por imprudencia, puesto que el trabajador accidentado no tenía formación necesaria para el puesto que desempeñaba, ni información sobre cómo llevarlo a cabo, ni equipos de protección individual, constituyendo, todo ello, una conducta imprudente del empresario.

Se argumenta que, dando por válido el relato fáctico de la sentencia de instancia, el empresario sí incurrió en una conducta imprudente al no dar al trabajador formación para poder evaluar los riesgos de su puesto de trabajo, al no entregarle equipo de seguridad y al no informarle ni coordinar su trabajo; y sin embargo, la sentencia de instancia, que se esmera en escudriñar la falta de los requisitos del artículo 316 del Código Penal, ensalzando que el incumplimiento de las obligaciones empresariales no ha generado un peligro grave para la integridad del trabajador, nada dice respecto a si las imprudencias acreditadas del empresario o esa falta de diligencia es una conducta que infringe las normas de diligencia o cuidado más elementales exigibles a cualquier ciudadano medio, cuando el encausado infringió, de forma patente, las reglas de cuidado que le eran exigibles, no solo al no dotar de medios y de formación al trabajador, sino también por quebrantar las cautelas que habría tenido que cumplir durante el desarrollo de su propia actividad como transportista, así como de coordinación del trabajo con otras empresas, pautas mínimas de prudencia y cuidado cuya vulneración conllevó el resultado lesivo que describen los hechos declarados probados, lesión constitutiva de delito.

Expuesto lo anterior, en primer lugar hemos de indicar que si bien es cierto que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se dice '......en el momento de los hechos el trabajador desempeñaba funciones incluidas en su puesto de trabajo, que no había sido evaluadas previamente por la empresa, (el trabajador no había recibido ni formación, ni información, ni los equipos de seguridad).'y 'El acusado, consciente de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, declinó en sus deberes correspondientes y no facilitó los medios necesarios, ni la formación e información necesaria al trabajador accidentado.',inmediatamente después, se afirma ' No ha quedado acreditado que con el incumplimiento de estas obligaciones se haya generado un peligro grave para la vida o integridad física del denunciante.'y 'Así mismo, tampoco ha quedado suficientemente acreditado que la caída del Sr. Cristobal esté conectada causalmente con la falta de formación e información por parte el empresario.'

Es decir, en la sentencia de instancia se declara acreditado el incumplimiento de una serie de obligaciones del empresario para con el trabajador, de información, de formación y de proporcionar los medios necesarios, pero se concluye que ese incumplimiento no ha generado un peligro grave para la vida o integridad física del trabajador y que tampoco ha resultado probado que la caída sufrida por el mismo esté conectada causalmente con dicho incumplimiento, y por ello, se dicta una sentencia absolutoria respecto de ambos delitos.

Recordemos que el artículo 152 del Código Penal castiga, en su núm. 1, a quien, por imprudencia grave, causa algunas de las lesiones descritas en los artículos anteriores, y en su núm. 2, a quien, por imprudencia menos grave, causa alguna de las lesiones a las que se refieren los artículos 149 y 150 del mismo texto legal.

Se adjetivan como imprudentes las lesiones causadas por una conducta que contraviene las normas de cuidado, sin que medie intención en la actuación del sujeto activo, ni siquiera, ante la posibilidad de su producción (dolo eventual).

Los requisitos para que estemos hablando de una conducta impudente son: 1. Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa; 2. Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables; 3. Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible; 4. La causación de un daño; y 5. Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo y el mal sobrevenido que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente.

Pues bien, no solo no se afirma en los hechos probados de la sentencia de instancia la existencia de esa relación causal entre el incumplimiento de las obligaciones referidas por el empresario encausado y la caída y las lesiones sufridas por el trabajador accidentado, sino que, como antes, hemos apuntado, expresamente, se dice 'Así mismo, tampoco ha quedado suficientemente acreditado que la caída del Sr. Cristobal esté conectada causalmente con la falta de formación e información por parte el empresario.'

Y así, se decía en su fundamentación jurídica ' Las consecuencias de dicha caída y su conexión con las obligaciones del empresario son las que se discuten y han de ser examinadas para comprobar si, efectivamente, pueden integrar los tipos penales objeto de acusación.

El acusado, representante legal de Tránsitos Las Cumbres, S.L. ha reconocido que el trabajador no tenía formación específica en materia de prevención de riesgos laborales. Y así lo hace constar el inspector de trabajo en su informe (obrante a los folios 36 y siguientes), cuando señala que la empresa antes mencionada no ha podido acreditar, a requerimiento del inspector actuante, el haber facilitado ningún tipo de información ni formación en materia preventiva al trabajador accidentado sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo. Tampoco ha podido acreditar la entrega de ropa de trabajo prevista en el artículo 21 del Convenio Colectivo aplicable ni equipos de protección individual para el puesto de trabajo desempeñado, que era el de conductor.

El inspector levantó dos actas de infracción tanto por motivos relacionados causalmente de manera directa con la producción del accidente, como por motivos no directamente relacionados con la misma y se propuso un recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social.

El recargo de prestaciones y la sanción impuesta a Pronat Sociedad Cooperativa y Tránsitos Las Cumbres, S.L. fue recurrido ante el juzgado de lo social nº 1 de Badajoz, que estimó la demanda dejando sin efecto la sanción. Con posterioridad, se recurrió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por el hoy denunciante Sr. Cristobal. Dicha resolución desestima el recurso del Sr. Cristobal y se ha de destacar de la misma, por lo que a este proceso penal se refiere, que el relato sobre la forma en que sucedió el accidente no fue modificado en sede de recurso por el Sr. Cristobal. En la sentencia se hace constar (fundamento jurídico quinto) que la sanción impuesta a la empleadora Tránsito Las Cumbres, S.L. no lo fue por causas directamente relacionadas con el accidente de trabajo (en este sentido, obra en la causa penal un certificado del Jefe de Servicio de Trabajo y Sanciones de fecha 11/9/2019 en el que se hace constar que, el procedimiento administrativo sancionador se incoa tras detectar la Inspección de Trabajo irregularidades en la empresa Tránsitos Las Cumbres, S.L. en materia de prevención de riesgos, pero se levanta acta separada de la anterior por ser los motivos que la sustentan no relacionados causalmente con el citado accidente de trabajo por lo que tampoco atribuye responsabilidad solidaria a ninguna otra empresa). La propia Sentencia de la Sala Social del TSJ expone que no existe relación de causalidad entre la supuesta infracción de medidas de seguridad que se le imputan a la empresa empleadora en el expediente de recargo y el resultado lesivo del trabajador, pues la causa del accidente no fue otra que emplear una carretilla elevadora para colocar la carga del camión, pidiendo a un trabajador de la empresa PRONAT, carretillero, que lo elevara con las horquillas de la carretilla elevadora. Ello ha quedado también probado en el presente proceso a través de la documental consistente en informes de investigación del accidente y ratificación en juicio. Así, en el folio 86 de las actuaciones en el informe del técnico del CESSLA, Desiderio, en el que se hace constar incluso dentro de la dinámica del accidente que el trabajador accidentado ya había descargado la mercancía, procediendo a fijar o asegurar los palots vacíos sobre el remolque de su camión. Se ha añadir, como hace la Sentencia de la Sala Social del TSJ, que fue el propio trabajador quien pidió a Juan Ignacio que lo elevara con la carretilla. Este trabajador tiene formación e información sobre prevención de riesgos laborales, aunque incumplió una medida de seguridad: la prohibicion del uso de la carretilla elevadora como medio de transporte de personas o método de trabajo para acceder a lugares elevados.

Los trabajadores tomaron la decision de emplear un equipo de trabajo no habilitado para ello y lo hicieron en instalaciones distintas a la empresa empleadora Tránsito Las Cumbres, S.L., por lo que resultaba complicado vigilar el cumplimiento de medidas de protección.

No se ha probado que por parte de la empresa empleadora, de la que el acusado es administrador, haya infringido normas o medidas de seguridad que hayan influido en la caída del Sr. Cristobal, ni se ha acreditado la falta de diligencia debida que permita ser calificada como imprudencia grave integrante del tipo penal del articulo 317.

Todo ello al margen de las infracciones que, en materia de prevención de riesgos laborales, pudiera haber incurrido la citada empresa. En este sentido, también se observa sobre el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa Tránsitos Las Cumbres, S.L. que los apartados de formación e información de trabajadores se califica como mejorable y la planificación de la prevención como deficiente. Sin embargo, ello no puede conectarse causalmente con la decision voluntaria de los trabajadores de usar la carretilla elevadora, instrumento prohibido para elevar personas. No ha quedado probado tampoco que los trabajadores consultasen otro modo de efectuar la operación, ni que intentasen otra vía distinta del uso de la carretilla elevadora, prohibido su uso para elevar personas, dato conocido por el trabajador de PRONAT, Juan Ignacio (véanse los folios numerados como 356, 359, 410, 416, 417, 447, 448 y 450).'

Es decir, la juzgadora de instancia entiende no probada esa relación de causalidad, y sin la prueba de ese nexo causal, no puede hablarse de un delito de lesiones por imprudencia.

Sin embargo, en el recurso se afirma la conexión causal de las lesiones con el incumplimiento de sus obligaciones por el empresario encausado, y así, se invoca las declaraciones del Inspector de Trabajo y del técnico de Cessla, -eso sí, no al desarrollar este motivo, sino al final del anterior-, pero ello nos sitúa, de nuevo, en el motivo de error en la valoración de la prueba, por lo que hemos de dar por reproducido todo lo dicho en el anterior fundamento jurídico, debió solicitarse la anulación de la sentencia por tal motivo, y no en la infracción de normas sustantivas, por inaplicación del artículo 152.1 y 2 del Código Penal, que solo podríamos apreciar si en el relato de hechos probados se recogiera esa relación de causalidad, y pese a ello, no se condenara por el delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal.

Es más, entendemos que si el incumplimiento de esas obligaciones no puede llenar el tipo del artículo 316 y 317 del Código Penal, mal va a llenar el del artículo 152 del Código Penal, recordemos aquellos dos tipos, doloso y por imprudencia grave, en forma omisiva, constituyen infracciones de peligro concreto, que deben ser graves para la vida, salud e integridad física de los trabajadores, y que alcanza su consumación por la existencia del peligro en sí mismo, sin necesidad de resultados lesivos, que de producirse conllevarían la existencia además de un delito de Lesiones por Imprudencia, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, como acertadamente apuntaba la juzgadora de instancia.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este motivo del recurso, y, agotados todos los motivos invocados, la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

CUARTO.-Costas de la segunda instancia.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Ciertamente, el artículo 240 citado establece ' Esta resolución podrá consistir: 1.º En declarar las costas de oficio. 2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.'

La regla general es, pues, que no habrá condena en costas aún cuando la sentencia sea absolutoria, y, por tanto, contraria a la pretensión de quien ha sido acusador particular, y para imponer a la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a cabo por la Acusación Particular, y siempre bajo un criterio interpretativo claramente restrictivo.

Este Tribunal no se pronuncia sobre la procedencia de la imposición de las costas procesales de esta alzada al recurrente, pues, si bien la defensa en el suplico de su escrito de oposición al recurso solicita su imposición, lo cierto es que no encontramos en dicho escrito, salvo esa petición en el suplico, argumentación debidamente desarrollada respecto a la procedencia de la imposición al recurrente de las costas procesales por temeridad o mala fe.

Así, decía el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, recurso núm. 2484/2018, ' De este modo, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una decisión diferente y someta a contradicción en el proceso si concurren los elementos de temeridad o mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora. Se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECRIM , y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que ha de evaluar el órgano jurisdiccional para derogar la inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto (ver por todas STS 286/2019, de 30 de mayo ).'

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador don Jesús Díaz Durán, en nombre y representación de don Cristobal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, de fecha 4 de febrero de 2020, en su Procedimiento Abreviado núm. 131/2019, CONFIRMAMOSdicha sentencia, manteniéndola en su integridad, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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