Sentencia Penal Nº 7/2021...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 7/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 3/2021 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 7/2021

Núm. Cendoj: 07040381002021100007

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:3015

Núm. Roj: SAP IB 3015:2021

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2021

-

TRIBUNAL DEL JURADO

Tfno.:971720216 Fax:971713927

oficinajurado.palmademallorca@justicia.es

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971716982/971723840

Correo electrónico: audiencia.s2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: TCS

Modelo: 530650

N.I.G.: 07040 43 2 2019 0003964

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2021

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Carlos Daniel, Jesús Carlos , MINISTERIO FISCAL, Vicenta , Juan Alberto , Yolanda

Procurador/a: D/Dª OLGA TERRON RODRIGUEZ, , , OLGA TERRON RODRIGUEZ , OLGA TERRON RODRIGUEZ , OLGA TERRON RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ELENA VALENTIN PEDRO, , , , ,

Contra: ASEGURADORA LINEA DIRECTA, Custodia , ASEGURADORA LINEA DIRECTA

Procurador/a: D/Dª MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS ,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO JOSE TALENS AGUILO, JAIME VICENTE CAMPANER MUÑOZ ,

ROLLO NÚM.: 3/2021.

ACUSADA: Custodia.

SENTENCIA Nº 7/21

==========================================================

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL

==========================================================

En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado presidido por mí, Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la presente causa, rollo núm. 3/2021, dimanante del Procedimiento Especial del Tribunal del Jurado núm. 2/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. seis de los de Palma, por un delito de homicidio por imprudencia, un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y un delito de omisión del deber de socorro, contra la acusada Custodia, provista de D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, nacida el NUM001.1992, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa el día 16.2.2019 y desde el 22.2.2019 hasta el día 6.3.2019. Ha sido representada por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriendas Fiol y defendido por el Letrado Don Jaime Campaner Muñoz.

Ha ejercido la acción penal como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, a la sazón representada por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Marcos Posse.

Han mantenido la acusación particular Carlos Daniel, Vicenta, Adelaida, Juan Alberto y Yolanda, representados por la Procuradora Doña Olga Terrón Rodríguez y defendidos por la Letrada Doña Elena Valentín Pedro.

Antecedentes

PRIMERO.-Recibido en esta Audiencia Provincial el Procedimiento Especial del Tribunal del Jurado núm. 2/2020 del Juzgado de Instrucción núm. seis de Palma fue designado Juan Jiménez Vidal como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que debería enjuiciar la presente causa y se abrió el oportuno rollo con el núm. 3 del año 2021.

Personadas las partes en esta Audiencia Provincial, sin que se formulara ninguna cuestión previa, y llegados los testimonios previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, con fecha 14.9.2021 se dictó el auto de hechos justiciables, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 29.11.2021, fecha en la que, una vez constituido el Tribunal del Jurado, dio comienzo el juicio, continuando su celebración los siguientes días 30, 1 y 2 de diciembre.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, desistió de la acción civil ejercitada por haber sido ya indemnizados los perjudicados. Calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP, con aplicación de lo establecido en el artículo 382 CP y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 CP. Entendió que era responsable de la comisión de dichos delitos Custodia y que concurrían las atenuantes de reparación del daño ( artículo 21.5 C.P.) y de embriaguez en el delito de omisión del deber de socorro ( artículo 21.1º en relación con el 20.2º C.P.). Solicitó que se le impusiera por el delito de homicidio imprudente la pena de 3 años de prisión con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 5 años, lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso de conducir (artículo 47.3) y 9 meses de prisión por el delito de omisión del deber de socorro, en ambas penas con la accesoria de suspensión del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales desistiendo de la acción civil por haber percibido la indemnización correspondiente. Calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 CP. Entendió que era responsable de la comisión de dichos delitos Custodia y que no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Solicitó que se le impusiera por el delito de homicidio imprudente la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 24 meses de multa, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 6 años, lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso de conducir (artículo 47.3) y 4 años de prisión por el delito de omisión del deber de socorro, con la accesoria de suspensión del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las causadas a la acusación particular.

TERCERO.-La defensa, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, ambos del Código Penal. Consideró autora de los mismos a Custodia y manifestó que concurrían las atenuantes de colaboración con la justicia ( artículo 21.7 en relación con el 21.4 CP), reparación del daño causado ( artículo 21.5 CP), atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP) y atenuante analógica de pena natural ( artículo 21.7 en relación con el 21.6 CP). Para el caso de que produzca condena por omisión del deber de socorro, con carácter subsidiario solicitó que se apreciara la circunstancia atenuante de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas ( artículo 21.1 CP). Solicitó que se le impusiera una pena de 2 años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso de conducir. Subsidiariamente, para el caso de que fuera condenada por el delito de omisión del deber de socorro, entendió que la pena a imponer debía ser de 3 meses de prisión.

CUARTO.-En la mañana del día 2.12.2021, sin haberse formulado reparo u observación alguna por las partes, una vez se les dio a conocer el objeto del veredicto, se impartieron las oportunas instrucciones al Tribunal del Jurado y se les entregó el objeto del veredicto.

A primera hora de la tarde del mismo día el Jurado emitió su veredicto, leyéndose en audiencia pública por la Portavoz el acta extendida que textualmente dice:

HECHOS

A.- Hecho principal de la acusación.

1.- En Palma sobre las 0:08 horas del 16.2.2019 la acusada, Custodia, conducía el vehículo de su propiedad, con matrícula ....-BDK. Había ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que sus facultades físicas y psíquicas se veían disminuidas. HECHO DESFAVORABLE.

9 votos probado.

Nos basamos en la prueba del etilómetro y confesión de la acusada diligencias nº 630/2019.

2.- Circulaba por la calle Alfons el Magnanim en dirección a la carretera de Sóller. Al llegar a la confluencia con la calle Vicente de Paul y Carles Ribas, debido al estado en que se hallaba y con omisión de las más elementales precauciones, realizó un cambio de dirección a la izquierda, a pesar de estar prohibida dicha maniobra, lo que estaba señalizado mediante tres señales verticales de prohibición de girar a la izquierda, flechas que indicaban la dirección y el sentido en el que se debía circular, semáforo que sólo permitía la continuación por la misma vía y sentido carretera de Sóller y línea continua. HECHO DESFAVORABLE.

9 votos probado.

Nos basamos en el testimonio de la acusada y los testigos Bárbara, Carmela, Esmeralda y Eva.

3.- Al realizar la maniobra prohibida ocupó el carril contrario de circulación de la vía interceptando la trayectoria de la motocicleta Yamaha, con matrícula ....-ZFD, que conducía su propietario Jesús Carlos, de 40 años de edad, que circulaba por la calle San Vicente de Paul correctamente, a velocidad adecuada y con el semáforo en verde. HECHO DESFAVORABLE.

9 votos probado.

Nos basamos en el testimonio indicado por los testigos y en las pruebas de los croquis de situación facilitados. Atestado policial NUM002, pag 84. Testigos: Bárbara, Eva, Carmela y Esmeralda.

4.- Como consecuencia se produjo una colisión entre ambos vehículos sufriendo el Sr. Juan Alberto un traumatismo craneoencefálico grave y fracturas óseas múltiples de tal gravedad que determinaron su fallecimiento a las 10:00 horas del día 19.2.2019 por hemorragia cerebral que originó un shock hipovolémico y anoxia cerebral que provocó la muerte encefálica y, secundariamente, parada cardiorrespiratoria. HECHO DESFAVORABLE.

9 votos probado. Nos basamos en el informe médico forense AC. 78.

5.- Consciente de lo ocurrido, y a pesar de que el motorista quedó tendido en el suelo, la acusada miró hacia allí por el retrovisor interior, no se bajó y prosiguió su marcha alejándose del lugar de la colisión, desentendiéndose de su obligación de colaborar en obtener una rápida asistencia para el Sr. Juan Alberto. La acusada no se aseguró de que podía ser atendido. No pidió ayuda ni llamó al servicio de emergencia para que se le procurara al herido una rápida asistencia. HECHO DESFAVORABLE.

9 votos probado.

Nos basamos en las fotografías del atestado policial NUM002 en las cuales se puede observar un rastro producido por el vehículo de la acusada. También nos basamos en las declaraciones del testigo Norberto.

6.- Ello no obstante el accidentado no quedó desasistido por la rápida reacción de varios ciudadanos que se encontraban en las proximidades que dieron aviso a la policía y a los servicios de urgencias médicas que desplazaron una ambulancia al lugar. HECHO FAVORABLE.

9 votos probado. Nos basamos en las testigos NUM002 y NUM003, Eva y Norberto.

7.- Continuó circulando hasta llegar a la calle Miguel Arcas sobre las 0:20 horas. Allí realizó un brusco giro a la izquierda con la intención de tomar la calle José Pons y Frau, perdió el control de su vehículo y colisionó con unas barras destinadas al aparcamiento de bicicletas propiedad del Ayuntamiento de Palma ante la presencia de agentes de la Policía Local. HECHO DESFAVORABLE.

9 votos probado. Nos basamos en la declaración de los policías locales NUM004 y NUM005.

8.- Practicada a la acusada dos pruebas para la detección de alcoholemia mediante etilómetro a las 0:56 y 1:30 horas del mismo día 16, dio como resultado 0,66 y 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente. El estado de embriaguez de la acusada se manifestaba claramente porque andaba de modo vacilante, tenía el rostro congestionado, olía a alcohol, sus ojos estaban enrojecidos y tenía las pupilas dilatadas. HECHO DESFAVORABLE.

9 votos probado. Nos basamos en el atestado policial NUM002, pág. 3 y 4.

B.- Hechos relativos a la posible agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.

9.- La acusada ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado el 4.3.2019 la cantidad de 500 € y estuvo haciendo ingresos mensuales en la cuenta del Juzgado desde abril de 2019 de 120 € para que fueran entregados a los perjudicados. A la fecha del juicio todos los perjudicados habían sido indemnizados en su totalidad. HECHO FAVORABLE.

9 votos probado. Nos basamos en los justificantes de pago aportados por las partes. El Jurado quiere recalcar que la mayoría de la indemnización ha sido asumida por la compañía de seguros; y recalcar que la cantidad restantes es aportada por la acusada.

10.- En su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, la Sra. Custodia reconoció los hechos y se declaró culpable de haber causado la muerte del Sr. Juan Alberto por imprudencia grave y de haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, facilitando así la investigación. HECHO FAVORABLE.

9 votos probado. Nos basamos en que se declaró culpable de los hechos, de haber causado la muerte y de haber conducido bajo los efectos de bebidas alcohólicas. No obstante, los Jurados queremos hacer la precisión de que por unanimidad encontramos no probado el hecho de que facilitase la investigación, para todo esto nos basamos en el AC. 9 donde declaró que no recordaba la mayoría de las cosas.

11.- La acusada trasmitió a los familiares de la víctima su pesar y solicitó su perdón. HECHO FAVORABLE.

9 votos probado. Los miembros del Jurado creemos que sí mostró arrepentimiento de los hechos realizados, también para ello nos basamos en la carta escrita por la acusada, prueba AC. 49.

12.- Los hechos que tuvieron lugar el 16.2.2019, han sido enjuiciados a partir del 29.11.2021. Ello supone que se han producido retrasos extraordinarios, indebidos e injustificables con respecto al normal funcionamiento de la justicia. HECHO FAVORABLE.

8 votos no probado. Basándonos en que no facilitó la investigación al leer su declaración en la prueba AC. 9, por lo que creó un alargamiento de dicha investigación dada ya su complejidad, además se unió a la misma el parón general del país debido a la COVID-19.

CALIFICACIÓN Y CULPABILIDAD

13.- La acusada es culpable de haber causado la muerte de Jesús Carlos por la comisión de una imprudencia grave. DESFAVORABLE.

9 votos probado. Nos basamos en el atestado policial NUM002 y también en el informe forense.

14.- La acusada es culpable de conducir un vehículo a motor bajo la influencia de las bebidas alcohólicas. DESFAVORABLE.

9 votos probado. Basándonos en su declaración de culpabilidad y reconocimiento de la acusada y en la prueba del etilómetro. Diligencias nº 630/2019.

15.- La acusada, siendo consciente del grave accidente provocado, es culpable de haberse desentendido de su obligación de colaborar en la atención de una rápida asistencia para el Sr. Juan Alberto. DESFAVORABLE.

7 votos hecho probado y 2 votos hecho no probado. Basándonos en los informes y declaraciones realizados por los agentes de la policía local: nº NUM006 perito policía local; nº NUM004 policía que intervino; nº NUM005 policía que intervino; nº NUM007 policía del cuartel que realizó la prueba del etilómetro. También nos basamos en el golpe del coche marcando la luna del mismo apreciado en la foto.

CRITERIO DEL JURADO ACERCA DEL INDULTO

16.- En caso de declarar culpable la acusada el Jurado es partidario de que sea pedido el indulto.

9 votos a favor de que no se indulte a la acusada.

17.- En caso de que sea impuesta a la acusada una pena no superior a dos años el jurado es partidario de que sea suspendida la ejecución de dicha pena.

9 votos a favor de que no sea suspendida.

QUINTO.-Una vez leído el veredicto, y siendo éste de culpabilidad, se procedió a conceder la palabra sucesivamente al Ministerio Fiscal, a las restantes acusaciones y a la defensa para que informaran sobre las penas que se debían imponer al acusado. Tras ello se dio la palabra a la acusada.

Hechos

Se declara probado, por así haberlo establecido el Jurado, lo siguiente:

PRIMERO.-En Palma sobre las 0:08 horas del 16.2.2019 la acusada, Custodia, conducía el vehículo de su propiedad, con matrícula ....-BDK. Había ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que sus facultades físicas y psíquicas se veían disminuidas.

SEGUNDO.-Circulaba por la calle Alfons el Magnanim en dirección a la carretera de Sóller. Al llegar a la confluencia con la calle Vicente de Paul y Carles Ribas, debido al estado en que se hallaba y con omisión de las más elementales precauciones, realizó un cambio de dirección a la izquierda a pesar de estar prohibida dicha maniobra, lo que estaba señalizado mediante tres señales verticales de prohibición de girar a la izquierda, flechas que indicaban la dirección y el sentido en el que se debía circular, semáforo que sólo permitía la continuación por la misma vía y sentido carretera de Sóller y línea continua.

TERCERO.-Al realizar la maniobra prohibida ocupó el carril contrario de circulación de la vía interceptando la trayectoria de la motocicleta Yamaha, con matrícula ....-ZFD, que conducía su propietario Jesús Carlos, de 40 años de edad, que circulaba por la calle San Vicente de Paul correctamente, a velocidad adecuada y con el semáforo en verde.

CUARTO.-Como consecuencia se produjo una colisión entre ambos vehículos sufriendo el Sr. Juan Alberto un traumatismo craneoencefálico grave y fracturas óseas múltiples de tal gravedad que determinaron su fallecimiento a las 10:00 horas del día 19.2.2019 por hemorragia cerebral que originó un shock hipovolémico y anoxia cerebral que provocó la muerte encefálica y, secundariamente, parada cardiorrespiratoria.

QUINTO.-Consciente de lo ocurrido, y a pesar de que el motorista quedó tendido en el suelo, la acusada miró hacia allí por el retrovisor interior, no se bajó y prosiguió su marcha alejándose del lugar de la colisión, desentendiéndose de su obligación de colaborar en obtener una rápida asistencia para el Sr. Juan Alberto. La acusada no se aseguró de que podía ser atendido. No pidió ayuda ni llamó al servicio de emergencia para que se le procurara al herido una rápida asistencia.

SEXTO.-Ello no obstante el accidentado no quedó desasistido por la rápida reacción de varios ciudadanos que se encontraban en las proximidades que dieron aviso a la policía y a los servicios de urgencias médicas que desplazaron una ambulancia al lugar.

SÉPTIMO.-Continuó circulando hasta llegar a la calle Miguel Arcas sobre las 0:20 horas. Allí realizó un brusco giro a la izquierda con la intención de tomar la calle José Pons y Frau, perdió el control de su vehículo y colisionó con unas barras destinadas al aparcamiento de bicicletas propiedad del Ayuntamiento de Palma ante la presencia de agentes de la Policía Local.

OCTAVO.-Practicada a la acusada dos pruebas para la detección de alcoholemia mediante etilómetro a las 0:56 y 1:30 horas del mismo día 16, dio como resultado 0,66 y 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente. El estado de embriaguez de la acusada se manifestaba claramente porque andaba de modo vacilante, tenía el rostro congestionado, olía a alcohol, sus ojos estaban enrojecidos y tenía las pupilas dilatadas.

NOVENO.-La acusada ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado el 4.3.2019 la cantidad de 500 € y estuvo haciendo ingresos mensuales en la cuenta del Juzgado desde abril de 2019 de 120 € para que fueran entregados a los perjudicados. A la fecha del juicio todos los perjudicados habían sido indemnizados en su totalidad, habiendo asumido la compañía de seguros el pago de la mayor parte de las indemnizaciones y la acusada las cantidades restantes.

DÉCIMO.-En su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, la Sra. Custodia reconoció los hechos y se declaró culpable de haber causado la muerte del Sr. Juan Alberto por imprudencia grave y de haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo que no contribuyó a facilitar la investigación por cuanto declaró que no recordaba la mayoría de las cosas.

UNDÉCIMO.-La acusada trasmitió a los familiares de la víctima su pesar y solicitó su perdón.

Fundamentos

PRIMERO.-El veredicto no se limita a declarar probados o no probados los hechos, además de ello expresa los medios de prueba en que fundamenta su convencimiento.

Señala que llega al convencimiento de la certeza del primero de los hechos por la prueba del etilómetro (el acta figura en el anexo II del atestado) y por la confesión de la acusada. Aun siendo ello cierto se podría añadir que el estado de embriaguez que presentaba la acusada fue confirmado por la declaración del policía local con identificación NUM005 quien manifestó que tenía síntomas de alcoholemia. El instructor del atestado, con identificación NUM008, también comprobó que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El policía local con número NUM007 declaró que fue él el que realizó la prueba de alcoholemia, que arrojaron los resultados de 0,66 y 0,64 milígramos de alcohol por litro de aire expirado, y también comprobó la evidencia de que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La acusada manifestó estar de acuerdo con los hechos descritos por el Ministerio Fiscal, pero que no fue consciente del atropello.

El hecho segundo se extrae del reconocimiento de la propia acusada y de las declaraciones de las declaraciones de los testigos Bárbara, Carmela (que estaba con Esmeralda), Esmeralda, y Eva. Todas ellas fueron testigos presenciales del accidente, describieron la maniobra prohibida realizada por la acusada, la corrección con la que circulaba la motocicleta y la forma en que ocurrió el accidente. También lo hizo el testigo Norberto y lo corrobora el informe técnico elaborado y ratificado por los policías locales NUM009 y NUM006.

El tercer hecho tercero se desprende del atestado policial (acontecimiento 49 con el correspondiente croquis de situación) y en las declaraciones de los testigos presenciales antes mencionados.

El hecho cuarto surge del informe forense obrante en el acontecimiento 78, que fue debidamente ratificado en el juicio.

Se justifica el hecho quinto en la importante declaración testifical de Norberto, que presenció el hecho desde su vehículo desde el que se bajó para prestar ayuda. Se podría citar a la totalidad de los testigos presenciales, si bien tres de ellas, que estaban juntas en la puerta de un bar, confunden la calle por la que huyó la acusada tras el accidente. No es el caso del primeramente citado ni de Eva que describieron los hechos con entera certeza. También cita el Jurado las fotografías que figuran en el atestado policial (acontecimiento 4) y el rastro de líquido que dejó el vehículo causante del siniestro en la calzada como consecuencia del choque producido.

El hecho sexto, en el que se refleja que otros ciudadanos acudieron a prestar auxilio, se desprende para el Jurado de las declaraciones de Eva y Norberto.

El hecho probado séptimo, que hace referencia a los actos realizados por la acusada después de producido el atropello, se fundamenta en las declaraciones prestadas por los policías locales con número NUM004 y NUM005. Ambos vieron como la acusada perdió el control de su coche, casi chocó contra el vehículo en el que circulaban, y finalmente colisionó con unas barras municipales. Ello viene avalado por la huella de líquido que vertió el coche de la acusada tras el impacto producido.

El hecho octavo se desprende de las páginas 3 y 4 del atestado policial. Puede también citarse por la declaración del policía local con identificación NUM005 quien manifestó que ella presentaba síntomas de alcoholemia. El instructor del atestado, con identificación NUM008, también comprobó que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El policía local con número NUM007 declaró que fue él el que realizó las pruebas de alcoholemia, que arrojaron los resultados de 0,66 y 0,64 milígramos de alcohol por litro de aire expirado, y también comprobó la evidencia de que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El hecho noveno, relativo a la percepción por los perjudicados de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil, lo fundamenta el jurado en los justificantes de pago aportados a la causa. Puntualiza que la mayor parte de la indemnización fue abonada por la compañía de seguros y la cantidad restante aportada por la acusada. En todo caso se ha liquidado la totalidad de la responsabilidad civil y así lo reconocieron expresamente las acusaciones desistiendo de la acción civil ejercitada.

El décimo hecho declarado probado por el Jurado se fundamenta en que la acusada se declaró culpable de los hechos de haber causado la muerte de la víctima y de haber conducido bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Sin embargo, precisan que, por unanimidad, entienden no acreditado el hecho de que facilitase la investigación por cuanto, como consta en el acontecimiento 9 y manifestó en juicio, declaró que no recordaba la mayoría de las cosas. El acontecimiento señalado contiene la declaración en instrucción de la entonces investigada Custodia, que tuvo lugar el 23.2.2018. fue introducido por la defensa para acreditar la concurrencia de la atenuante de confesión de la infracción ( artículo 21.4ª CP). El Magistrado instructor la informó de que se le iba a tomar declaración por hechos en principio constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, un delito de omisión del deber de socorro y un delito contra la seguridad vial (CEBIBA). La acusada manifestó que reconocía los hechos y se declaraba culpable de los mismos. Acto seguido señaló que no recordaba la mayoría de las cosas y esa fue la respuesta a la mayoría de las preguntas. Únicamente afirmó que se había tomado tres o cuatro cañas, reconoció su firma en el atestado policial y que recuerda haber sentido un golpe, pero no vio al motorista ni a su vehículo. No reconoció el hecho constitutivo del delito de omisión del deber de socorro.

Respecto al hecho undécimo, el Jurado consideró acreditado que la acusada trasmitió a los familiares de la víctima su pesar y solicitó su perdón; que mostró arrepentimiento por los hechos realizados. Se fundamenta en una carta escrita por ella, que obra en el acontecimiento 49, y está fechada el 4.3.2019. En ella la acusada manifiesta su arrepentimiento por lo ocurrido y pide perdón por el sufrimiento ocasionado. Además, autoriza a una persona para que ingrese sus ahorros, que ascendían a unos 500 €, en la cuenta del Juzgado para que fueran entregados a los familiares del fallecido. Manifiesta también que tratará ingresar una cantidad mensual para reparar el daño ocasionado.

Por último, el Jurado considera no probado que se hayan producido retrasos extraordinarios, indebidos e injustificables en la tramitación de la causa. Señala que, a la vista de su declaración en el Juzgado, no facilitó la investigación y que produjo un alargamiento de la misma dada su complejidad. Además, hace referencia a la inactividad producida por la epidemia producida por el COVID-19. A la vista de las actuaciones considero correcta la apreciación del Jurado.

Considero debidamente razonada la convicción colectiva alcanzada por el Tribunal del Jurado y justificados los hechos que se declaran acreditados.

SEGUNDO.-La defensa en su escrito de conclusiones admite que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP y de un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 CP). De esta forma concuerda parcialmente la calificación efectuada por las acusaciones.

Viene al caso recordar los medios de prueba señalados en el ordinal anterior y señalar que en su declaración en el plenario manifestó que se mostraba conforme con los hechos recogidos en el escrito de la Fiscal, pero que no fue consciente del atropello. Además, señaló que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción se declaró culpable y reconoció los hechos.

No cabe duda de que, como estimó el Jurado en su respuesta a las proposiciones 13 y 14, la acusada esa culpable de haber causado la muerte de Jesús Carlos por la comisión de una imprudencia grave y que es culpable de conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Tales calificaciones son consecuencia de los hechos declarados probados por el Jurado en las proposiciones anteriores y no son discutidas por la defensa.

En relación a la calificación jurídica el debate se centró en la comisión de hechos tipificados como delito de omisión del deber de socorro en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal.

Recordemos que se trata de un delito de omisión pura cuyo tipo objetivo consta de tres elementos: 1.- Situación típica consistente en que una persona se encuentre desamparada y en peligro manifiesto y grave. Entiende la doctrina que la situación de desamparo supone que la persona no puede prestarse ayuda a sí misma, ni cuenta con personas que la auxilien ( SSTS 329/2014, de 2 de abril y 234/2014, de 25 de marzo). 2.- No realización de la conducta debida. 3.- Capacidad para realizar dicha conducta. El tipo cualificado del número 3 del artículo se aplica en los casos en los que el sujeto que no socorre a la persona que se encuentra en la situación típica es, precisamente, quien ha provocado dicha situación. Sobre el que recae un deber de socorrer a la víctima cualificado.

Se señala en la STS 648/2015, de 22 de octubre: En relación al tipo básico de la omisión de socorro ordinaria ( artículo 195.1 CP ); la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 647/1997, de 13 de mayo , 42/2000, de 19 de enero , luego reiterada en las núm. 1422/2002 de 23 de julio , 1304/2004 de 11 de noviembre , 140/2010 de 23 de febrero , 482/2012 de 15 de junio , 706/2012 de 24 de septiembre ) ha indicado como requisitos precisos para su existencia:

'1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.

2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo y 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ).

La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva'.

... Así la STC 180/2004, de 2 de noviembre , señala que el interés jurídicamente protegido por el delito de omisión del deber de socorro es 'la mínima cooperación social exigible, la solidaridad humana, la vida o integridad física en peligro, la protección de los bienes primarios en desamparo, junto con el escaso riesgo en prestar el socorro; por tanto, la perspectiva dominante es la del interés de la persona desamparada y, secundariamente, el interés social en el recto comportamiento cooperativo entre los hombres'.

... Como precisa la STS 860/2002, de 16 de mayo , la obligación no se excluye porque, breve tiempo después, acudan a asistir a los afectados por la situación peligrosa los sistemas prevenidos. Sólo la constancia de que la víctima estaba ya sanitariamente atendida, posibilitaba entender que cesaba la situación de desamparo.

... Como ya indicara la citada STS 56/2008, de 28 de enero , para que esta circunstancia fáctica pueda excluir la existencia del delito es necesario que esté plenamente constatada, por datos indubitados que disipen cualquier duda sobre la insolidaridad de la conducta o la dejación del cumplimiento de sus funciones médicas; la prestación de auxilio era exigible, sin perjuicio de que sus esfuerzos pudieran resultar inútiles debido al fallecimiento objetivo e irreversible de la persona que necesitaba la asistencia; conocía las circunstancias de la inconsciencia no recobrada y en ningún momento tuvo la certeza de que su auxilio era inútil; tuvo noticia de los elementos que configuraban la situación crítica y no obstante ninguna asistencia prestó. De ahí, que la demostración ex post de la inutilidad de cualquier auxilio no hace desaparecer la infracción del deber de socorro, ya que la capacidad de prestación de auxilio se analiza desde un punto de vista ex ante'.

En el mismo sentido se señala en la STS 706/2012, de 24 de septiembre que: ' Solo habrá responsabilidad penal cuando el causante del accidente se aleja sin haberse cerciorado de que las víctimas ya están siendo atendidas y lo están siendo en condiciones en las que el concurso del causante del accidente no aportaría nada relevante.

... De entre los últimos pronunciamientos jurisprudenciales sobre este delito, compensa entresacar fragmentos relevantes de dos de ellos para enmarcar la discusión.

La STS 860/2002, de 16 de mayo , confirma la condena por el delito del art. 195.3 rechazando el argumento blandido para reclamar la absolución: la víctima estaba en compañía de una persona que resultó ilesa y podía ayudar al lesionado. Además se habían presentado en el lugar al poco tiempo dos ambulancias: 'La persona que sufrió el accidente, inmediatamente después del suceso evidentemente todavía no estaba amparada entonces, y se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente, de cuya existencia ha quedado probado que el actual recurrente se apercibió, los ocupantes del automóvil siniestrado se encontraban en situación patente y manifiesta de peligro grave. ... No hay constancia de que el acusado que recurre corriera desproporcionado riesgo por ayudar, y era en el momento inicial de la situación de peligro cuando el auxilio debió prestarse, y esa obligación no se excluye porque, breve tiempo después, acudan a asistir a los afectados por la situación peligrosa los sistemas prevenidos a tal fin a no ser en el poco frecuente caso de que coincidiera su presencia con el momento y lugar del accidente. Y tampoco puede aceptarse que persona alguna pueda eximirse de cumplir la obligación de ayuda, porque alguna de las implicadas en el peligro, en este caso un grave accidente de tráfico, resultara físicamente ilesa pues, a parte de que en tal situación el mero hecho de ser ocupante del vehículo siniestrado, aún quedando ileso, determina un profundo choque psíquico, que dificulta o impide inicialmente la posibilidad de ayudar a los heridos, además ese resultado con respecto a la pasajera que no sufrió lesión, no pudo ser inicialmente constatado por el que omitió la ayuda, y, en cambio, es de general conocimiento que un violento choque contra un obstáculo encontrado en su trayectoria por un automóvil que circula a velocidad elevada, con frecuencia, produce heridas y muerte de sus ocupantes, y, por tanto, la obligación de los ciudadanos que lo observen de prestar auxilio'.

... La redacción típica del delito de omisión del deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente, pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno. La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista. Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar (véase sentencia de 10 de mayo de 1985 ). El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado.Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)

La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima.

El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado'.

... Ese deber es más intenso respecto de quien ha provocado esa situación de peligro. De ahí que cuando se trata de la aplicación del párrafo tercero del art. 195 se viene sosteniendo, como se afirma en una de las sentencias anteriormente transcritas, que la presencia de terceros no elimina el deber de auxilio personalísimo de quien causó el accidente. Sólo se excluiría su punición si ya se ha cerciorado de que las víctimas están siendo asistidas de forma efectiva y su presencia no puede aportar nada diferente ( STS de 24 de octubre de 1990 o 56/2008 , de 28 de enero : 'En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir').

Estas consideraciones podrían llevar a concluir que el tipo penal es aplicable desde el momento en que el causante de la situación de peligro se marcha del lugar, sin detenerse a prestar su colaboración en la atención de las víctimas, y sin preocuparse de si efectivamente estaban ya siendo auxiliadas. Esa actitud vulneraría el deber específico e indelegable de solidaridad que constituiría más que el núcleo de la tipicidad aplicada, el título de imputación. Lo protegido sería el derecho a ser asistido.

En el caso presente el Jurado, por unanimidad, entiende acreditado que la acusada, tras chocar negligentemente con la moto, consciente de lo ocurrido, y a pesar de que el motorista quedó tendido en el suelo, miró hacia allí por el retrovisor interior, no se bajó y prosiguió su marcha alejándose del lugar de la colisión, desentendiéndose de su obligación de colaborar en obtener una rápida asistencia para el Sr. Juan Alberto. La acusada no se aseguró de que podía ser atendido. No pidió ayuda ni llamó al servicio de emergencia para que se le procurara al herido una rápida asistencia. El hecho de que, poco después, la rápida reacción de varios ciudadanos que se encontraban en las proximidades auxiliaran a la víctima, dieran aviso a la policía y a los servicios de urgencias médicas que desplazaron una ambulancia al lugar, no puede justificar la omisión del reproche penal.

En suma, la Sra. Custodia era consciente de que había provocado el grave accidente y la víctima había quedado tendido en el suelo. La violencia del golpe y el hecho de que el cuerpo del herido se estrellara en el parabrisas delantero del coche causante del accidente y recorriera su techo hasta quedar inmovilizado en el suelo hace que necesariamente la conductora sea consciente de lo ocurrido, (había consumido alcohol en cantidad suficiente para no poder conducir un vehículo, pero no para perder la consciencia). A pesar de ello huyó del lugar sin asistir al herido ni tomar precaución alguna. En ningún momento tuvo conocimiento de que, a pesar de que el hecho ocurrió pasadas las 24 horas, había personas en los alrededores que dieron aviso a los servicios de urgencia y a la policía. Entendemos que se ha incurrido en el delito del artículo 195.3. La acusada se marchó del lugar sin tener conocimiento de la existencia de otras personas, dejando a la víctima mal herida en el suelo. El Jurado al respecto señaló que la acusada, siendo consciente del grave accidente provocado, es culpable de haberse desentendido de su obligación de colaborar en la atención de una rápida asistencia para el Sr. Juan Alberto.

Tal conclusión no se desvirtúa por lo que se señala en la reciente STS 284/2021, de 30 de marzo, que se refiere a las dos antes apuntadas. En resumen se dice en ella: ' El acusado incurrió en una omisión especialmente censurable en el plano ético, incluso en el ámbito de los comportamientos sociales esperados, pero no puede sufrir pena privativa de libertad por un hecho que no es calificable como delictivo. Después del impacto que produjo el lamentable fallecimiento de Dña. Bernarda no había '...una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave'. Y sin la existencia de esa situación de desamparo y peligro, se desmorona la estructura del tipo objetivo'. En el caso estudiado en la resolución la víctima falleció en el acto. En el presente caso no fue así, la víctima quedó mal herida precisando atención médica urgente cuando la acusada se dio a la fuga. Debe por tanto responder por el delito en concepto de autora.

TERCERO.-Las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa son cuatro.

La primera de ellas es la de colaboración con la justicia. Las acusaciones niegan que concurra. El Jurado entendió acreditado que 'en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, la Sra. Custodia reconoció los hechos y se declaró culpable de haber causado la muerte del Sr. Juan Alberto por imprudencia grave y de haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas'. Precisó que: 'Nos basamos en que se declaró culpable de los hechos de haber causado la muerte y de haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas. No obstante los Jurados queremos hacer la precisión de que por unanimidad encontramos no probado el hecho de que facilitase la investigación, para todo esto nos basamos en el Ac-9 donde declaró que no recordaba la mayoría de las cosas'.

En el acta se refleja la declaración en instrucción de la entonces investigada Custodia, que tuvo lugar el 23.2.2018. El Magistrado instructor la informó de que se le iba a tomar declaración por hechos en principio constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, un delito de omisión del deber de socorro y un delito contra la seguridad vial (CEBIBA). La acusada manifestó que reconocía los hechos y se declaraba culpable de los mismos. Acto seguido señaló que no recordaba la mayoría de las cosas y esa fue la respuesta a la mayoría de las preguntas. Únicamente afirmó que se había tomado tres o cuatro cañas, reconoció su firma en el atestado policial y que recuerda haber sentido un golpe, pero no vio al motorista ni a su vehículo.

En su escrito de defensa se aceptaron los hechos relatados por el Ministerio Fiscal si bien señalando que 'no fue consciente de haber arrollado a Jesús Carlos, de tal manera que ni siquiera pudo plantearse proceder a su auxilio o pedir ayuda a terceros'. El artículo 21.4º CP contempla como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal: 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. En el presente caso la confesión de los hechos con la salvedad de la omisión del deber de socorro se produjo cuando prestó declaración como imputada por lo que se sale del período temporal que se contempla la norma. Sin embargo al reconocer los hechos entendemos que es de aplicación como atenuante analógica (artículo 21.7ª) respecto de los delitos que reconoció de homicidio por imprudencia grave y conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Evidentemente no se puede aplicar al delito de omisión del deber de socorro que no ha sido admitido en ningún momento.

Debe estimarse la atenuante de reparación del daño (artículo 21.5ª). Ha sido satisfecha íntegramente la responsabilidad civil reclamada sin que pueda objetarse que en buena medida lo ha sido por la compañía aseguradora del vehículo, lo que es lógico al estar cubierto el riesgo. Además, la acusada era quien abonaba las primas para mantener la cobertura de la póliza. En suma, todos los perjudicados han percibido las indemnizaciones correspondientes por lo que todos renunciaron a las responsabilidades civiles.

La atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP) no puede ser estimada. No se aprecia la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. Así lo apreció el Jurado en la contestación a la proposición décimo segunda del objeto del veredicto. Los hechos tuvieron lugar el 6.2.2019 y se enjuiciaron el 29.11.2021 y días sucesivos y se sentencian en menos de tres años. No apreciamos la paralización de la tramitación de la causa en ningún momento.

La atenuante analógica de pena natural no existe. No puede invocarse el artículo 21.7º. La pena es un sentimiento humano que es normal que se presente cuando se ha causado una muerte por imprudencia grave. La situación psíquica en que se encuentra la acusada fue descrita por la psicóloga que emitió el dictamen y que declaró ante el Jurado. La alteración se presentó después de ocurridos los hechos como reacción psíquica. No tiene cabida entre las atenuantes.

Por el Ministerio Público se alegó en sus conclusiones provisionales que respecto del delito de omisión del deber de socorro concurría la circunstancia atenuante de embriaguez ( artículo 21.7ª, 21.1ª y 20.2 CP). Efectivamente se ha acreditado que cuando ocurrieron los hechos la acusada se encontraba en dicho estado. En el primer fundamento de derecho de la presente resolución se señalan las pruebas que conducen a tal conclusión. Repetirlo aquí no tiene sentido. No puede extenderse la aplicación de dicha atenuante a los restantes delitos. Evidentemente no puede aplicarse al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por su propia naturaleza, pero tampoco al homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP puesto que la imprudencia grave que dio lugar al homicidio se debió a los efectos del consumo de alcohol en la conducción y la pena, en aplicación del artículo 382, se aplicará teniendo en cuenta el concurso de ambos delitos.

CUARTO.-Procede imponer a la acusada las siguientes penas:

Por la comisión de un delito de homicidio y la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 CP, concurriendo la atenuante analógica de colaboración con la justicia y la de reparación del daño causado procede imponer la pena inferior en un grado ( artículo 66.2ª CP). Discurriendo la mitad superior de la pena entre 2 años y 6 meses y 4 años, la inferior en grado se sitúa entre 1 año y 3 meses y 2 años y 6 meses. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la confesión de la acusada que, si bien se reconoció los hechos y se declaró culpable de los mismos, a continuación manifestó que no recordaba lo sucedido y que sólo recordaba haber sentido un golpe, por lo que el Jurado entendió unánimemente no probado el hecho de que facilitase la investigación, entendemos que la pena a imponer es la de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 2 años.

Por la comisión de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 CP concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez ( artículos 21.7º, 21.1º y 20.2 CP) le imponemos la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena que se le impone se sitúa dentro de la mitad inferior y es muy próxima al límite mínimo contemplado por la norma. Para ello tenemos en cuenta la gravedad del hecho y apreciamos que poco después de ocurrido el atropello y la huida de la acusada unas personas que se encontraban en las proximidades pudieron recabar auxilio de los equipos de urgencias.

QUINTO.-La acusación particular y el Ministerio Fiscal manifestaron que se habían satisfecho en su totalidad las indemnizaciones correspondientes por lo que renunciaban a la acción civil ejercitada. En consecuencia, no procede hacer ningún pronunciamiento al respecto.

SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito, según establecen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso se incluirán las costas causadas a la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO la acusada Custodia en los siguientes términos:

Por la comisión de un delito de homicidio y la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 CP, concurriendo la atenuante analógica de colaboración con la justicia y la de reparación del daño causado procede imponer la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 2 años.

Por la comisión de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 CP concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez le imponemos la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya permanecido privada de libertad por los hechos objeto de la presente causa.

Imponemos a la acusada la condena al abono de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia advirtiendo de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el plazo de diez días, contados desde la última notificación de esta sentencia.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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