Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 7/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 682/2020 de 13 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 7/2021
Núm. Cendoj: 47186370042021100007
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:9
Núm. Roj: SAP VA 9:2021
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2020 0003923
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2020
Recurrente: Hilario
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CARRASCAL DEL SOLAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 13 de enero de 2021.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delitos de robo con violencia o intimidación, seguido contra Hilario, defendido por el Letrado Don José Antonio Carrascal del Solar, y representado por la Procuradora Doña Beatriz Moreno García-Argudo, siendo partes, como apelante, el citado acusado, siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
' ÚNICO.- Hilario es mayor de edad. Tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Está en prisión provisional por esta causa desde el 5.6.2020.
Sobre las 17:00 horas del día 22.3.2020, en pleno Estado de Alarma por la crisis sanitaria del Covid 19, tras observar cómo Obdulio sacaba dinero con su tarjeta (30 euros) del cajero automático del banco de Santander sito en la Plaza Cruz Verde de Valladolid, le siguió, abordándole a la altura de la calle Juan Agapito y Revilla de esta ciudad. Lo paró y le pidió un cigarro y como Obdulio no se lo dio, le dijo -en tono amenazante- 'dame la pasta, maricón de mierda, puta' a la par que le escupía en la cara lo que determinó que Obdulio, por el miedo provocado, le hiciese entrega de los 30,00 € y de su teléfono móvil Iphone 7 con su funda de piel negra, huyendo el acusado del lugar en dirección Calle Acibelas.
El mismo día 22.3.2020, alrededor de las 22 horas, Hilario abordó de forma sorpresiva y por la espalda a Juan Ramón, cuando caminaba por las inmediaciones de la Plaza de la Solidaridad de Valladolid. Tras propinarle varios puñetazos en la cabeza, le arrebató la bandolera que portaba colgada en su hombro y que contenía papel de fumar y bolsas de recogida de excrementos de perro. Acto seguido abandonó el lugar.
Como consecuencia los golpes Juan Ramón sufrió 'dolor en pómulo izquierdo' por lo que preciso una primera asistencia facultativa. Tardó en curar tres días de perjuicio básico. No le han quedado secuelas.
El Iphone 7, el dinero y demás efectos sustraídos a Obdulio y no recuperados, no han sido tasados como tampoco la bandolera y los efectos sustraídos a Juan Ramón.'
'Condeno a Hilario como autor de un delito de robo con intimidación y de un delito de robo con violencia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor de un delito leve de lesiones, ya definido, al que se impone, por cada uno de los dos primeros delitos mencionados, la pena de 2 años y 7 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena aplicándose en todo caso lo dispuesto en el art. 58 CP.
Por el delito leve de lesiones se le condena a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 5 euros. En todo caso con aplicación del art. 53 CP para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil Hilario debe indemnizar a Obdulio en 30 euros por el metálico sustraído y en el valor del Iphone del que se apropió y demás efectos, cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia.
los efectos sustraídos a Juan Ramón.'
También debe indemnizar a Juan Ramón en 150 euros por las lesiones sufridas y en valor de los efectos sustraídos, que se cuantificarán, también, en ejecución de sentencia.'
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Y como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 40 días, con cuota diaria de 5 euros. Con aplicación del artículo 53 del CP para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Obdulio en 30 euros por el metálico sustraído y en el valor del Iphone del que se apropió y demás efectos, cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia.
También debe indemnizar a Juan Ramón en 150 euros por las lesiones sufridas y en el valor de los efectos sustraídos, que se cuantificarán en ejecución de sentencia.
Estas cantidades devengarán el interés legal. Con imposición de costas causadas.
Y contra dichos pronunciamientos se alza la defensa del acusado en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
Sobre esta materia es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba, que puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).
Por lo que se refiere al reconocimiento en rueda, se da la circunstancia de que los dos robos, uno con intimidación y otro con violencia, que se le atribuyen, fueron cometidos el mismo día, pero con unas horas de diferencia, y en zonas próximas en el espacio, dándose la circunstancia de que uno de los perjudicados y víctimas, Don Juan Ramón, le conocía de vista al acusado por ser del mismo barrio, y ambas víctimas, el citado Don Juan Ramón y Don Obdulio (en este caso, primero se produjo un reconocimiento fotográfico en sede policial), lo reconocieron en rueda de reconocimiento y en el acto del Juicio Oral, sin ningún género de dudas, de ahí que sí se haya contado con prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia.
Sobre la diligencia de reconocimiento fotográfico y reconocimiento en rueda, es oportuno traer a colación la Sentencia del TS 353/2014, de 8 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 08/05/2014 (rec. 1234/2013)Valoración de los reconocimientos fotográficos y reconocimientos en rueda.. Recurso 1234/2013, la cual nos indica que
Y dicha sentencia dice en relación a la rueda de reconocimiento judicial, en esa misma sentencia se recuerda que
Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y el TS ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 05/02/2003 (rec. 2062/2001)Identificación del acusado en el plenario por el testigo., que
En nuestro caso no se pone en duda que las ruedas de reconocimiento se hicieron de manera correcta en la instrucción, y que además los dos testigos y víctimas de los hechos, lo reconocieron al acusado en el acto del Juicio Oral sin ninguna duda, por lo que como ya hemos indicado, sí se ha contado con prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, máxime si tenemos en cuenta que uno de los testigos sí conocía de vista de antes al acusado por ser del mismo barrio.
La defensa hace alusión a un tatuaje que, al parecer, tiene el acusado en la mano, y a diferencia de lo que se alega en el recurso, es normal que los testigos no se fijaran en ese detalle en una situación de violencia o de intimidación como la que vivieron, siendo un dato que carece de relevancia.
No existen contradicciones en los testimonios de ambos testigos, aunque en alguna declaración puedan reflejar diferentes matices, distintos a los aportados en otra de las manifestaciones, pero que no alcanzan el nivel de contradicciones. El que el testigo Juan Ramón haya magnificado en su testimonio la agresión de la que fue víctima, haciendo alusión a que le golpeó en la cabeza primero por detrás, y después en un pómulo, para en el juicio oral hablar de que le dio una paliza, cuando lo cierto es que las lesiones que presentaba cuando fue ingresado en el hospital eran fundamentalmente de otro origen (autolítico), y las lesiones que presentaba procedentes de la agresión del robo eran claramente muy leves, no minimiza el valor de su testimonio, pudiendo haber magnificado la agresión como producto de su propia patología previa.
Otro tanto cabe decir del hecho de que el acusado haya tenido trabajo en momentos anteriores y que viva en una vivienda con los gastos pagados por su familia, por lo que puede disponer de algunos recursos. No es solo la necesidad la que lleva a cometer delitos contra la propiedad y la motivación que lleva a una persona a cometer este tipo de conductas delictivas puede ser variada. De hecho, consta que el acusado sí tiene antecedentes penales.
Por todo ello, este primer argumento del recurso ha de ser rechazado, y compartimos que sí está probado que los hechos sucedieron en la forma que se describe en la Sentencia recurrida, sin que exista error en la apreciación de las pruebas.
Explica las circunstancias en que se produjeron ambas acciones, y considera que en ambos casos resulta de aplicación el citado subtipo atenuado, que indica:
Según señala la STS 15/2019, de 18/01/2019Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-01-2019 (rec. 43/2018) 'el artículo 242.4 del Código PenalLegislación citadaCP art. 242.4 constituye un tipo privilegiado en cuanto que otorga una facultad discrecional al tribunal para que pueda imponer la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 242.1 para el robo con violencia o intimidación, siempre que para la ejecución del robo éstas se hayan materializado con escasa entidad. Y hemos expresado que la apreciación del subtipo atenuado debe ser excepcional, puesto que la pena que se asigna es inferior a la que el Código Penal contempla para el tipo básico de robo con fuerza en las cosas en el artículo 240.1Legislación citadaCP art. 240.1 del código ( STS 1157/02, de 20 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-06-2002 (rec. 2045/2000) o 1352/09, de 22 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-12-2009 (rec. 1705/2009)).
En nuestro caso consideramos que, aunque la intimidación ejercida sobre Obdulio no aparezca como excesivamente relevante, dado que lo que hizo fue pararle, pedirle un cigarro, y como no se lo dio, le cogió de la pechera y le dijo en tono amenazante 'dame la pasta, maricón de mierda puta', al tiempo que le escupió en la cara. Esta actitud intimidante, aunque parezca poco relevante, a la víctima sí que la influyó precisamente por el hecho de que los hechos se produjeron en plena situación de confinamiento por la pandemia (22 de marzo de 2020), y el hecho de escupirle podía significar que pudiera correr el riesgo de contagio, y de ahí que la víctima, sin más intimidaciones, accedió a darle el dinero que acababa de sacar de un cajero automático y el móvil que llevaba.
No se aprecia que concurra el subtipo atenuando, pero tampoco se aprecian motivos para imponer una pena superior al grado mínimo que se contempla en el artículo 242.1 del Código Penal, y conforme a la doctrina de la voluntad impugnativa del TS (a la que luego aludiremos), es procedente la estimación parcial del recurso y condenar por este delito a la pena de dos años de prisión, sin que en la Sentencia recurrida se dé una explicación suficiente de por qué se impone una pena superior al mínimo legalmente previsto, dado que no se trató de un delito de robo en el que se produjera una grave intimidación.
Y lo mismo cabe decir respecto del robo con violencia cometido sobre Juan Ramón. Es una acción que se compone de una agresión, dándole golpes en la cabeza y en la cara para intimidarle, causándole una leve lesión, para seguidamente arrebatarle un zurrón o bandolera que portaba colgado de su hombro, que contenía una pitillera elaborada por el mismo (según tiene declarado), conteniendo papel de fumar y bolsas de recogida de excrementos, y la propia víctima ha reconocido que todos los bienes sustraídos carecían propiamente de valor.
La violencia ejercida sí fue suficiente como para configurar el tipo básico del delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal, pero teniendo en cuenta el escaso valor de los bienes sustraídos, no se aprecian motivos para imponer una pena superior a la mínima legalmente prevista, de ahí que en este caso sea procedente igualmente imponer la pena de dos años de prisión.
Resulta de aplicación a este supuesto la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
Así la STS 788/2012, de 24 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/10/2012 (rec. 78/2012)Doctrina de la voluntad impugnativa, posibilidad de corregir, en beneficio del reo, errores legales de la sentencia. establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos. Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994, 18 de septiembre de 1998, 10 de marzo, 8, 17 y 29 de junio, 8 y 17 de julio, 10 y 17 de septiembre, 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, 22 de febrero de 2000, 6 de junio de 2002, 9 de octubre de 2003, 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006, entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 06/07/2010 (rec. 10206/2010)Pena de multa., 148/2011, de 9 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 09/03/2011 (rec. 11154/2010)Pena de multa., 258/2011, de 28 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 28/03/2011 (rec. 2053/2010)Pena de multa. y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-03-2012 (rec. 1459/2011) y la 867/2012, de 7- 11Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-11-2012 (rec. 205/2012)-2012'.
La voluntad impugnativa dirigida a interesar que se produzcan los pronunciamientos más favorables al acusado, se desprende inequívocamente de los amplios argumentos que se contienen en su recurso, de ahí que esta Sala, en favor del reo, acoja la imposición de la pena en su grado mínimo, por ser lo que legalmente procede.
La parte hace referencia a la diligencia en su día solicitada de visionado de la grabación del cajero de la oficina de La Caixa en Valladolid, donde según indica el recurrente se produjo el robo cometido sobre Obdulio, cuando en realidad esta prueba era inútil por varios motivos. La víctima ha explicado en varias ocasiones que el robo no se produjo al lado del cajero automático, sino que el acusado le siguió, y si el cajero está en la Plaza de la Cruz Verde, el lugar donde le abordó fue en la calle Juan Agapito y Revilla, por lo que las cámaras no pudieron captar los hechos.
Además La Caixa ha informado que las grabaciones sólo se conservan 15 días, por lo que cuando la prueba fue pedida, ya no se disponía de la grabación.
Las circunstancias temporales que han concurrido en este último año, a diferencia de lo que se alega en el recurso (de cara a la alegación de una pretendida dilación indebida), no han perjudicado al acusado en su defensa por el hecho de que no se haya podido practicar la citada prueba.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Hilario, contra la sentencia dictada en la presente causa, en el único sentido de que por los dos robos, uno con intimidación y otro con violencia, por los que ha sido condenado el acusado, la pena de prisión que se le impone es la de DOS AÑOS DE PRISION, por cada uno de los citados delitos, confirmando y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
