Sentencia Penal Nº 7/2022...zo de 2022

Última revisión
31/03/2022

Sentencia Penal Nº 7/2022, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Penal, Sección 1, Rec 6/2021 de 07 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 7/2022

Núm. Cendoj: 28079280012022100001

Núm. Ecli: ES:AN:2022:903

Núm. Roj: SAN 903:2022

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

C/ GARCIA DE GUTIERREZ, 1

Tfno.: 917096422/23/24 Fax: 917096425

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000685

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION Nº : 003

PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000024 /2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº :0000006 /2021 CC

ACUSADO: Gustavo

Procurador: ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

Abogado: CAR.LES PERDIGUERO GARRETA

MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADO-JUEZ: D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 7/2022

En Madrid, a 7 de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en juicio oral · y público, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández-Prieto González, Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, el procedimiento abreviado 6/2021 seguido por un delito contra la Corona, procedente de las diligencias previas del procedimiento abreviado 24/2020 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, contra Gustavo, nacido el NUM000 de 1984, hijo de Onesimo y de Rita, natural de Montbrió del Camp, Tarragona, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, y defendido por el Letrado D. Carles Perdiguero Garreta, siendo parte, asimismo el Ministerio Fiscal. El juicio ha tenido lugar en fecha 1 de marzo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la Corona previsto y penado en los artículos 491-1 º, y 490-3° del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado Gustavo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal del Código Penal, y solicitando se le impusiera la pena de cuatro meses multa con cuota diaria de 6 euros. Así como al pago de las costas.

SEGUNDO.- La Defensa del acusado Gustavo, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Ha quedado probado y así se declara que: el acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a las 21:05 horas del día 18 de marzo de 2020, coincidiendo con el discurso que dio S.M. el Rey Felipe VI por televisión sobre la pandemia del COVID-19, publicó en abierto un mensaje en la red social· Twitter, en el perfil DIRECCION000), con el siguiente tenor: 'En serio. Tallem-li el coll a aquet fill de puta , estem tardant. # Alberto / En serio. Cortémosle el cuello a este hijo de puta , es tamos tardando . # Alberto' . Dicho perfil tenía un total de 168 seguidores y permanecía activo desde enero de 2014.

En el mismo perfil de Twitter el acusado con ocasión de otros discursos (del Rey el 24 de diciembre de 2019 o de la Princesa de Asturias, Dª. Josefa el 4 de noviembre de 2019), el 25 de diciembre de 2019 publicó en catalán el siguiente mensaje: 'No he visto el #DiscursoDel Rey pero sol o con el resumen casi cojo una otitis . Cuanta mierda y mentira desde s u pedestal anacrónico y post franquista . #Chusma' . El 4 de noviembre de 2019 publicó el siguiente mensaje: ' ' Te lo diré en castellano : Me importa una mierda el idioma que hables . Vestida de rojo o de verde , eres pu s . . t u y tu es tirpe' Publicando una noticia del diario El País sobre el discurso dado por la Princesa Josefa en catalán con ocasión de los premios Princesa de Girona.

También en diciembre de 2019 desde el mismo perfil publicó contenidos contra España (retuit del perfil DIRECCION001 en el que se lee 'Fu ck# Spa in / JódeteEspaña ', DIRECCION002 comenta ' Severino/ siempre ') , contra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Policía, Guardia Civil y Mossos) y dos tuits recordando el fallecimiento de dos miembros de ETA. En el publicado el 21 de diciembre de 2019, el investigado publicó el mensaje en catalán ' 41 años de su asesinato' con una foto del miembro de ETA Ruperto ( Luis María) publicada por el perfil de Twitter Arran L'Hospitalet.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa ha de darse respuesta a las cuestiones previas alegadas por la defensa en el acto del plenario.

A la pretensión de que el acusado declarara en último lugar, ya se resolvió el día del juicio acordándose mantener el orden normal de todos los juicios del orden penal, en los que el primero en declarar. es el acusado, desde el momento en que por la defensa no se alegó ningún motivo por el que hubiera de alterarse tal orden, y teniendo presente que el acusado goza siempre del derecho a la última palabra.

Se solicita también la nulidad de las diligencias que constan practicadas en relación con la autoría de los hechos, al haberse practicado las mismas con vulneración del derecho de defensa, y a la tutela judicial efectiva. recogido en el artículo 24 de la CE, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, suponiendo la nulidad probatoria sancionada por el art. 11 de la LOPJ (Folios 19 a 22, 31 a 34 y, 52 a 57) de las actuaciones.

Este motivo de nulidad no se llega a comprender, pues la autoría del delito ha de ser declarada en la sentencia y no policialmente.

Por otro lado, las capturas de pantallas son tomadas de la autoría del delito ha de ser declarada en la sentencia y no policialmente.

Por otro lado, las capturas de pantallas son tomadas de la red social Twitter en el perfil DIRECCION000) de unos mensajes emitidos en abierto y por lo tanto visible para cualquiera, por lo que no se puede sostener sin más, como pretende la defensa sin mayores explicaciones, que se esté ante secreto alguno, pues resulta una obviedad que · lo que es público no constituye ningún secreto. Tampoco se entiende en que pueda consistir la supuesta vulneración del derecho de defensa que se aduce en una disertación harto confusa y de difícil comprensión en torno a unas conversaciones telefónicas del letrado defensor con la policía, con la que al parecer se pretende sostener que para efectuar la identificación del perfil de usuario la policía se valió de la llamada que les realizo el Letrado defensor · enmarcada dentro del ejercicio del deber profesional y del derecho de defensa. En esta mera alegación, en su gran vaguedad, difícilmente puede apreciarse vulneración alguna del derecho de defensa, cuando nunca se refiere que el Letrado · defensor fuera obligado, compelido o engañado a decir nada a la policía; y lo que es más importante no se dice que es lo que el Letrado manifestó de forma voluntaria a la policía y supuestamente permitió a ésta llegar a determinar que era el acusado el titular del perfil en que se emitían los mensajes. Tampoco debe olvidarse que el artículo 416 de ' la LECR dispensa de la obligación de declarar al Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor, pero dispensar no es prohibir. Basta acudir al diccionario de la RAE para constatar que dispensar equivale a eximir. En otros términos, el citado precepto exime al Letrado defensor de la obligación de declarar que con carácter genérico establece el art. 410 de la ley procesal penal a todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros.

Mas, que legalmente se le exima de esa obligación, no significa que no pueda declarar voluntariamente y en este supuesto que lo dicho por él sea inocuo y no pueda tenerse en consideración, y ello con independencia de la responsabilidad en que pudiera incurrir el Letrado si desvelare secretos de su defendido ( art. 199 CP), o si perjudicara de forma manifiesta los intereses de su defendido, ( artículo 467 CP).

SEGUNDO . - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la corona previsto y penado en el art. 491.1 en relación con el art. 490.3 del Código Penal, al concurrir en el caso concreto todos los elementos del tipo: injuriar al Rey de España, cuando no se encuentra en el ejercicio de sus funciones ni con motivo u ocasión de las mismas.

Así queda plenamente acreditado de la prueba practicada en juicio, y en concreto:

1º. De la documental unida a las actuaciones de la que claramente se constata como en el perfil de Twiter del acusado se encontraban las frases reflejadas en los hechos probados, y entre ellas, al folio nº 6 de las actuaciones, consta unido el pantallazo de la que dice 'En serio. Tallem-li el coll a aquet fill de puta, estem tardant.

# Alberto En serio. Cortémosle el cuello a este hijo de puta, estamos tardando. # Alberto'.

2°. De las declaraciones Vertidas en juicio por los funcionarios de Policía nº NUM001 y n° NUM002, que son concluyentes al referir como realizan las capturas de pantalla de las referidas frases que se encontraban en el perfil de Twiter del acusado.

3°. De las declaraciones que el propio acusado realiza en juicio donde, tras serle leídas las frases obrantes en los documentos en que constan los pantallazos, reconoce de forma expresa ser el autor de todas ellas y, entre ellas; de la que dice 'En serio. Tallem-li el coll a aquet fill de puta, estem tardant. # Alberto' , así como ser él mismo quien las publicó en su perfil de Twiter, que en aquel momento tenía poco más de 100 seguidores, que su intención era denunciar una institución retrograda que no necesitamos en el siglo XXI.

De todas las frases publicadas por el acusado resulta incuestionable que la primera de ellas que dice 'Tallem-li el coll a aquet fill de puta, estem tardant. # Alberto', publicada a las 21:05 horas del día 18 de marzo de 2020, coincidiendo con el discurso que dio S.M. el Rey. Felipe VI por televisión sobre la pandemia del COVID-19, es claramente injuriosa pues por tal ha de tenerse el llamar a otra persona hijo de puta. Esta expresión injuriosa, en cuanto es dirigida de forma clara y expresa contra el Rey, cuando no se encuentra en el ejercicio de sus funciones, y es propagada por escrito y con publicidad a un número indeterminado de personas, son constitutivas del delito previsto y penado en el art. 491-1. No teniendo justificación ni en la crítica, ni en la libertad de expresión, pues para mostrar una convicción antimonárquica no se precisa llegar al insulto, ni acompañar el mismo con una invitación pública a cortar el cuello, expresión esta última que refleja el claro ánimo de injuriar que guiaba al sujeto al llamar hijo de puta al monarca.

A este respecto debe recordarse con Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 192/2001 de 14 Febrero de 2001, que por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión . (también el derecho a la información) no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultan-Ces, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990, 85/1992, 336/1993, 42/1995, 76/1995, 78/1995, 176/1995 y 204/1997).

El resto de las frases publicadas por el acusado en su twiter podrán ser de mejor o peor gusto, pero no contienen ninguna frase susceptible de ser calificadas de injuriosa contra el Rey.

No puede obviarse qué en el escrito de conclusiones provisionales, · elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal,_ se califican los hechos como constitutivos de un solo delito de injurias a la corona, y no de varios diferentes, dejando patente el propio Ministerio Público en vía de informe que la acusación se dirige por esta única frase y que el resto de las frases contenidas en su escrito de conclusiones es a los meros efectos de acreditar el ánimo que guiaba al acusado al proferir aquel mensaje con la expresión de fill de puta .

En consecuencia, centrada así la acusación, el único objeto del juicio puede ser éste, quedando al margen cualquier otro supuesto delito de amenazas, odio, o de cualquier otro tipo, en que tanto hincapié realiza la defensa en vía informe, y sobre los que obviamente, por mor del principio acusatorio, no ha de pronunciarse el juzgador en la sentencia, por no ser objeto de acusación. Así señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 de 30 de septiembre que ' el debate con tradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica ' (por todas S S TC 12/ 1981 , de 10 de abril , FJ 4 ; 225/ 199 7, de 15 de diciembre , FJ 3 ; 302/ 2000 , de 11 de diciembre, FJ 2; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación (entre otras, SSTC 12/1981, de 10 de abrí], ·FJ 4; 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1; 11/1992, de 27 de enero, FJ 4; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 302/2000, d(a 11 de diciembre, FJ 2), no pudiendo el Tribunal 'apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, FJ 2; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).

Ahora bien, también hemos destacado que la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5) y que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional 'no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' ( STC 278/2000 de 27 de diciembre, FJ 18) '.

TERCERO.- Del indicado delito contra la corona es criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal, el. acusado Gustavo por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. Así queda plenamente probado, como se dijo el fundamento anterior, de las declaraciones que en el acto del plenario vierte el propio acusado reconociendo que fue él quien en su perfil DIRECCION000) publicó en abierto en la red social Twitter el mensaje 'En serio. Tallem-li el coll a aquet fill de puta, estero tardant.

# Alberto/. Que se ve contrastada con el propio tenor de los mensajes publicados en su página web y que se acompañan en la documental obrante en las actuaciones, y por las declaraciones de los agentes de policía que atestiguan en juicio.

CUARTO. En la realización del expresado delito no concurren en el acusado Gustavo ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.

QUINTO. - Respecto a la pena a imponer a Gustavo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se individualiza la pena, dentro de la mitad inferior, en el mínimo legalmente previsto, en cuatro meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas gravedad del hecho, y las circunstancias del acusado y no apareciendo ninguna circunstancia que permita imponer otra más grave.

Respecto de la cuota de multa impuesta de 6 euros diarios hay que poner de manifiesto que, como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede con la cuota diaria de 6 euros. Situación de indigencia que en absoluto puede atribuirse del acusado en cuanto ni fue alegada ni probada en el juicio, por lo que se estima como adecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.

SEXTO.- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gustavo, como criminalmente responsable de un delito contra la Corona, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas; y .al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así, por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se interpondrá, en su caso, ante este. mismo Juzgado en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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