Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 7/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2022 de 12 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA
Nº de sentencia: 7/2022
Núm. Cendoj: 26089310012022100010
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:388
Núm. Roj: STSJ LR 388:2022
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00007/2022
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: AAI
Modelo:001100
N.I.G.:26089 43 2 2018 0003874
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000006 /2022
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2019
RECURRENTE: Dimas
Procuradora: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Florencia
Procuradora: , CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado: , JOSE GULLON RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 7/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a 12 de julio de 2022.
Antecedentes
PRIMERO:En la sentencia dictada en fecha 16-3-2022 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en el Sumario Ordinario 3-2019, se declararon probados los siguientes hechos:
'Primero.-D. Dimas, nacido en Vitoria, el día NUM000 de 1946, carece de antecedentes penales.
D. Dimas es tío materno de Dña. Florencia, nacida el día NUM001 de 1996.
Segundo.-D. Dimas ha realizado los siguientes hechos:
Dña. Florencia solía acudir con frecuencia al domicilio de sus abuelos, sito en la AVENIDA000, nº NUM002, de la ciudad de Logroño, en el que también residían su tío Hermenegildo, y D. Dimas junto a su mujer, Dña. Noelia, hermana de su madre.
La vivienda es un chalet independiente, con dos plantas y un sótano. En la planta baja vivían los abuelos maternos de Florencia (hoy solamente la abuela) y en la segunda planta, a la que se accedía a través de una escalera de caracol, residía su tío Hermenegildo y D. Dimas junto a su esposa Dña. Noelia. En la planta baja se encuentra la cocina, el salón y también hay dos habitaciones independientes, con baño propio cada una de ellas, una de las cuales era ocupada por Florencia cuando se quedaba a dormir en casa de sus abuelos. En el sótano existía una especie de taller que utilizaba D. Dimas y también había un televisor viejo y una hamaca.
En el mes de agosto del año 2009, cuando Florencia contaba con 12 años de edad, solía pasar muchos días a casa de sus abuelos y solía dar vueltas con la bicicleta alrededor de la casa. En ocasiones, entraba en el sótano en el que D. Dimas tenía un taller en el que permanecía la mayoría de las tardes. En ese sótano, Dimas tenía una televisión en la que veía imágenes pornográficas y se masturbaba, ello a pesar de saber que la menor solía bajar a saludarle y podía verle.
D. Dimas, guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, comenzó a abordar a la menor, en un principio, se limitaba a realizarle tocamientos. Así, con el pretexto de haberse ensuciado con la grasa de la bici, aprovechaba para tocarle la zona de los pechos, y así le metía la mano por la parte del escote, de forma que su palma pudiera tocarlos. Con el mismo pretexto, en una ocasión, le bajó los pantalones a la menor, moviendo la ropa interior de la menor para verle sus partes íntimas. En reiteradas ocasiones, con el pretexto de abrazarle, dado que tenían muy buena relación, D. Dimas le tocaba los pechos y el culo.
En otras muchas ocasiones, a sabiendas de que la menor estaba en el domicilio y entraba en el sótano, el encausado se masturbaba con la intención de que la menor lo viera, y así poder satisfacer sus ambiciones sexuales. Para ello, le esperaba en el sofá para masturbarse en el instante en que la menor bajaba del piso superior, donde se encontraba su tía, o bien hacía lo mismo cuando sabía que la menor estaba jugando cerca del taller.
En una ocasión, en dicho verano de 2009, cuando Florencia se quedó dormida en una hamaca que había en el sótano, D. Dimas, guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que la menor estaba dormida, se acercó a ella y procedió a meter la mano por debajo del pantalón de chándal y le introdujo los dedos en la vagina, comenzando a realizar actos de masturbación, momento en el que la menor se despertó y se dio la vuelta fingiendo seguir dormida, estando confusa, no atreviéndose a contar nada ni a sus abuelos ni a sus padres.
En dos ocasiones en el año 2012-2013, sin que pueda concretarse las fechas, D. Dimas entró en el baño de la habitación que usaba Florencia en el domicilio de sus abuelos para verla desnuda cuando se estaba duchando. En la última ocasión, además, abrió la mampara de la ducha diciéndole que ' que se metiera un bote de gel por la vagina, que le iba a dar gustito' a lo que ella reaccionó diciéndole quesaliera de allí.
En esa misma semana, un lunes que no fue al instituto, cuando se encontraba leyendo en el sofá que hay delante de la habitación de su abuela, D. Dimas se le quedó observando en el umbral de la puerta mientras se masturbaba sin cesar en su acción hasta que Florencia, asustada, se fue a la cocina al encontrarse allí su abuela y la asistenta del hogar, Ofelia.
Dña. Florencia presentó denuncia en fecha 31 de julio de 2018, tras ser consciente de la entidad de los hechos.
Dña. Florencia recibió tratamiento psicológico durante cuatro meses como consecuencia de tales hechos.
Dña. Florencia renuncia a la indemnización económica que le pudiera corresponder por el daño ocasionado.'
SEGUNDO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:
'FALLAMOS
1.- CONDENAMOSa D. Dimas, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales tipificado en el art. 181.1 CP, un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal tipificado en el art. 182.1 CP y un delito continuado de exhibicionismo previsto en el art. 185 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
Por el delito continuado de abusos sexuales: a la pena de dos años de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de prohibición de aproximación, a menos de 100 metros, a Dña. Florencia, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente así como la de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante cuatro años.
Por el delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal: a la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena accesoria de prohibición de aproximación, a menos de 100 metros, a Dña. Florencia, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente así como la de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante seis años.
Por el delito continuado de exhibicionismo: a la pena de nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2.- CONDENAMOSa D. Dimas al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
TERCERO:La representación procesal del acusado D. Dimas interpuso, en legal tiempo y forma, Recurso de Apelación contra la citada sentencia, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo; recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en su escrito de fecha 30-5-2022; oponiéndose también al recurso la representación procesal de la víctima, Florencia, por los motivos que recoge en su escrito de fecha 10-5-2022.
CUARTO:Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2022 se designó ponente a la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
S EXTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de junio de 2022 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 12 de julio de 2022, a las 10:00 horas.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Dimas como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años, tipificado en el artículo 181.1 del Código Penal, un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal tipificado en el art. 182.1 CP y un delito continuado de exhibicionismo previsto y penado en el art. 185 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se alza la representación procesal del acusado.
El recurso se interpone por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la sentencia apelada ha fundamentado su condena careciendo de prueba de cargo suficiente.
Insuficiencia probatoria y error de fundamentación o juicio de inferencia, que el recurrente concreta en la indebida valoración otorgada por el Tribunal:
a) a la declaración de Ofelia,
b) a la pericial de doña Ascension,
c) a las pruebas de descargo.
d) a la declaración de Florencia.
A pesar de que el recurrente afirma que no pretende una nueva valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Instancia, los motivos de recurso, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos al error en la apreciación probatoria, en tanto que el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Tribunal de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de
reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal del Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal del Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En la sentencia de la instancia se ha declarado como probado un relato fáctico que integra los perfiles del tipo de delito continuado de abuso sexual ( art. 181.1 CP), delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales por vía vagina ( art. 182.1 CP) y delito continuado de exhibicionismo ( art. 185 CP).
A tal efecto el Tribunal de Instancia ha valorado los siguientes medios probatorios que, a su juicio, constituyen prueba de cargo bastante en la que sustentar la condena de acusado:
Testifical de doña Florencia.
Testimonio de doña Ofelia.
Interrogatorio de don Dimas
Informe pericial de la psicóloga doña Ascension.
Informe pericial de la psiquiatra doña Encarna.
TERCERO.- La recurrente, alegando vulneración de la presunción de inocencia, afirma, en realidad, la concurrencia de error en la valoración probatoria, lo que fundamenta en una pluralidad de razones que han sido sintetizadas, desarrollándolas en el recurso en los siguientes apartados, a los que vamos dando la correspondiente respuesta:
A) Respecto a la declaración introducida por lectura en el plenario de la testifical de Ofelia, el recurrente considera que sólo relata conductas exhibicionistas, por lo que no es prueba válida para fundamentar las condenas por los delitos de abuso sexual ( arts. 181 y 182 CP).
Dado que la testigo había fallecido antes de la celebración del plenario, su testimonio se introduce en la vista por lectura de la diligencia instructora, al amparo de lo previsto en el art. 730 de la Lecr, sin que hubiera impugnación ni protesta al respecto.
Recordemos que en dicha declaración indicó ' Dimas se tocaba sus partes con el pantalón bajado o subido... que no le sorprendería por casualidad, sino que este estaba esperando a la declarante'
Este testimonio es valorado por la Sala de instancia en tanto en cuanto refleja en el acusado un comportamiento tendente al exhibicionismo, al haber buscado en numerosas ocasiones masturbarse en presencia de la testigo; conducta exhibicionista semejante a la desplegada por Dimas con su sobrina y coincidente en el tiempo. Por tanto, el testimonio de la testigo dota de mayor credibilidad la declaración de Florencia.
B) Pericial de doña Ascension.
El recurrente pone en cuestión la valoración dada por el Tribunal a la prueba pericial.
Cuestiona el enfoque dado por la psicóloga autora del informe, al haber realizado el estudio bajo la premisa de la certeza de los abusos sexuales. El recurrente considera que los resultados de las pruebas psicológicas muestran ausencia de DIRECCION000 en la denunciante y critica la ausencia de detalle en el informe acerca del tratamiento psicológico recibido por la víctima.
El informe emitido el 30 de julio de 2018 por la psicóloga Ascension, en sus conclusiones afirma: 'Un vez realizada la evaluación psicológica con los instrumentos reseñados en el apartado III, con el objetivo de valorar la existencia de un DIRECCION000 y el estado mental de Florencia, después de haber verbalizado abusos sexuales en la infancia infringidos por un familiar, se puede indicar lo siguiente: Florencia presenta un DIRECCION000 DIRECCION001 309.81 (F.43.10) de expresión retardada, con síntomas disociativos de desrealización y despersonalización, como consecuencia de los abusos sexuales que refiere haber sufrido cuando tenía 12 años y que se han manifestado hace unos meses... Existe concordancia entre los datos obtenidos durante las entrevistas con los obtenidos a través de los test y el contenido de su discurso sobre los hechos. La historia que relata Florencia no parece imaginada ni sugiere fantasías, ni son inciertos los lugares que relata, algo que se comprobó en la vivienda. No se encuentran motivaciones o intereses propios o de terceras personas que permitan presuponer una simulación de síntomas para denunciar actualmente los abusos sexuales sufridos en la infancia. No se evidencia esta simulación de síntomas en ningún momento y su medición objetiva es también concluyente. Posiblemente, a través del tratamiento psicológico al que se sometió, la intensidad de los síntomas haya descendido, permitiéndole una existencia más tranquila que la que llevaba con anterioridad, pero se mantienen vivos todos los criterios de DIRECCION001'.
Tal y como indica la sentencia apelada, la prueba pericial fortalece el testimonio ofrecido por la víctima. El Tribunal a quo no fundamenta en la pericial la valoración de la veracidad de la denunciante sino que valora libremente el informe, en el que se afirma que no hay simulación en el relato de la víctima y que Florencia sufrió DIRECCION000 con expresión retardada.
El hecho de que no se aporte mayor detalle sobre el tratamiento recibido no resulta relevante a los efectos recurridos.
En cualquier caso, la solidez de la convicción del Tribunal depende, no de la asignación de valor reconstructivo a un medio probatorio sino de la construcción de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba en su conjunto.
Como indica el Tribunal Supremo, en su sentencia 210/2022, de 17 de junio (rec. casación 4392/2020), 'En un supuesto tan delicado como el que nos ocupa, el valor, la solidez, de la convicción del Tribunal depende, en buena medida, no de la hipertrófica asignación de valor reconstructivo a un medio probatorio sino de la construcción de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados probatorios, del valor añadido que respecto a cada uno de los medios producidos se desprende de la práctica de los otros medios de prueba. De la necesidad metodológica de analizar el cuadro de prueba no por trazos o como subsecuencias aisladas, sino como una unidad lógico-cognitiva.'
C) Afirma el recurrente la minusvaloración del informe pericial aportado por la defensa. En el mismo se hace referencia a la ausencia de DIRECCION000 y a otros aspectos relevantes que deberían haber sido tratados con la atención que merecían (consumo de porros por la víctima y antecedentes familiares con enfermedades mentales).
El informe aportado por la defensa, descarta cualquier tipo de patología psiquiátrica, trastorno de personalidad o rasgos anómalos que supongan un riesgo de conductas antisociales en el acusado.
La doctora Encarna no valoró a la víctima, por tanto, su conclusión sobre la ausencia de DIRECCION000 de la denunciante no puede ser considerada relevante. El consumo de drogas (marihuana) por Florencia y los antecedentes familiares de la víctima fueron valorados por la psicóloga que explora a la denunciante, descartando que dichas circunstancias pudieran tener incidencia alguna en el relato.
D) Respecto a la declaración de Florencia, el recurrente considera que es prueba insuficiente para enervar la presunción de inocencia, especialmente en el subtipo agravado de abusos sexuales. Destaca el recurrente la ausencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y el hecho de que no hayan sido llamados a los plenarios testigos de referencia como las amigas a las que Florencia contó los hechos por primera vez.
Analizamos el mismo en el siguiente apartado.
CUARTO.- No podemos acoger en esta alzada los alegatos que el recurrente deduce respecto de la declaración de la insuficiencia de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, y ello por las razones que pasamos a exponer:
A) En la STS, Sala 2ª, de 6-3-2019 se incluyen diversos razonamientos, respecto del valor probatorio de la declaración de la víctima, entre los que reseñaremos los siguientes:
- 'Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS 30-1-99 y 28-1 y 15-12-95)'.
- 'Cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias'.
- 'La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 29-12-97) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.), en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).
- 'Sin embargo, respecto de la concurrencia de estos requisitos no hay que olvidar lo que puntualiza esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 Abr. 2007 respecto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo 611/2022, de 17 de junio (rec. casación nº 5863/2020) resulta especialmente relevante en lo que se refiere a la declaración testifical de la víctima: 'La información transmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o de la generalidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio- temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la declaración como probados de determinados hechos que realiza el tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable -vid. SSTS 487/2022, de18 de mayo; 422/2022, de 28 de abril-. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo- materiales. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota'
B).- En el caso de autos, el Tribunal de Instancia analiza la declaración de la víctima en su triple dimensión: credibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación; con argumentos que, por su racionalidad y acierto, compartimos en esta alzada entre los que destacamos el siguiente: 'En el presente caso, la víctima ha relatado en juicio los hechos sin generalidades ni ambigüedades, manteniendo la misma versión en todas sus declaraciones. Supo así situar temporalmente los hechos más graves (introducción de los dedos en su vagina mientras dormía) en el verano del año 2009, al ser el verano en el que había perdido una semana de las clases al irse de vacaciones y cursaba el primer curso de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, recordando además que su abuela no se encontraba en la vivienda al estar de vacaciones. También aportó los detalles concretos del lugar en que se produjeron los hechos y el modo en que se produjeron, sin incurrir en contradicción de ningún tipo respecto a las declaraciones realizadas en fases anteriores del procedimiento. Concurre, por tanto, la necesaria persistencia material en la incriminación manteniendo el relato la conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.
Florencia, explicó lo sucedido de forma coherente, relata los hechos nucleares de forma clara, aportando detalles que refuerzan la credibilidad de su declaración. Se trata de un relato sustancialmente coincidente en lo esencial con sus anteriores manifestaciones a lo largo del proceso.
Que el relato de doña Florencia en el acto del juicio sea sustancialmente coincidente con lo relatado en sus anteriores declaraciones, pero no una copia exacta, una repetición mecánica o un calco uno de otro, refuerza la credibilidad del mismo; no se aprecia por la Sala una versión aprendida, lineal y repetida que podría ser sugerente de una estudiada elaboración de una mendaz imputación o de una irreal ideación.
Revela seguridad y certeza en sus respuestas.
No se aprecien por el Tribunal a quo signos de fabulación o de falsa ideación.
C) En la declaración de la víctima la Sala de instancia no aprecia móviles de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; no aprecia ningún móvil espurio por el que doña Florencia denunciara, sin ser ciertos, unos hechos tan graves cometidos por el acusado. De hecho, la denunciante reconoce que mantuvo con el acusado una buena relación familiar hasta el punto de considerarlo un segundo padre, según palabras de la propia declarante.
En definitiva, como indica la sentencia de instancia, no hay ánimo viciado en la declaración de la víctima y se constata lo fiable de la información transmitida por la misma.
D).- La declaración de la víctima aparece corroborada por una pluralidad de elementos periféricos objetivos y subjetivos que la dotan de credibilidad:
D1) La prueba testifical de Ofelia permite inferir en el acusado un patrón de comportamiento coincidente con el relatado por la víctima, en lo que se refiere al exhibicionismo.
D2) La prueba pericial psicológica elaborada por Ascension afirma que el relato que Florencia realizó fue veraz y sufrió la víctima un DIRECCION000.
D3) La propia declaración del acusado que manifestó que se masturbaba en el taller y que en una ocasión, mientras se masturbaba fue sorprendido por la empleada de hogar.
E) En definitiva, la supuesta falta de racionalidad en la valoración de la prueba, alegada como infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de la defensa del encausado, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 901/2014, de 30 de diciembre; y STS 350/2015 de 21 de abril, entre otras).
QUINTO.- El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta, el derecho a que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre).
Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Como se ha indicado, es criterio jurisprudencial que, el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, porque solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a la Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. Criterio trasladable al control operable en el recurso de apelación ( SSTS 452/2022, de 10 de mayo; 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; 78/2016, de 10 de febrero).
En definitiva, el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001).
La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).
Por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el juzgador y no alguna de las partes. En el presente caso el Tribunal de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos.
La prueba examinada en la sentencia apelada, resulta adecuada, porque ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia, de otro lado, no cuestionada en el recurso de apelación. Y la prueba ha sido bastante, porque su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia, como ya ha quedado expresado, ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena.
La conclusión condenatoria del Tribunal de Instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, con sujeción a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
El Tribunal de Instancia cumplió con su deber de justificar la condena y verificamos que se alcanzó el canon de 'certeza más allá de toda duda razonable', exigible en todo pronunciamiento condenatorio, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, TC y TEDH, superando el canon de certeza tanto desde la perspectiva de la lógica como desde la suficiencia. Desde el canon de la lógica porque los datos conducen normalmente a la conclusión condenatoria de forma natural. Desde el canon de la suficiencia porque la conclusión alcanzada es cerrada y objetiva, sin que quepan otras explicaciones razonables.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dimas y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la sentencia dictada en fecha 16-3-2022 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en el Sumario Ordinario 3-2019, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

