Sentencia Penal Nº 7, Aud...zo de 2000

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16/03/2000

Sentencia Penal Nº 7, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 1 de 16 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OROSA RICO, PAULA

Nº de sentencia: 7

Resumen:
Que Concepción fallecida el día 5 de diciembre de 1997, debido a una grave enfermedad, que padecía, estuvo atendida, tanto durante los periodos de estancia hospitalaria, como durante el tiempo que estuvo en su domicilio, por su sobrina, la acusada, Laura, y por su madre, y hermana de la finada, Laura, quienes vivían en el mismo edificio. Que Eumenio y Concepción, eran cotitulares indistintamente de la cuenta bancaria nº 301841, abierta en el Banco .., Que el día 10 de octubre de 1997, hallándose Concepción, ingresada en el Hospital, Laura, acudió a la citada oficina del Banco …con la libreta bancaria que correspondía a la cuenta de sus tíos y que le había entregado su tía y solicitó el reintegro de la cantidad de siete millones de pesetas, que le fueron denegados al no constar la autorización de ninguno de los titulares, a lo cual, la acusada Laura solicitó, toda vez que su tía, que era la que ordinariamente acudía a la oficina bancaria no podía hacerlo, por razones de enfermedad, se trasladase un empleado del Banco al Hospital a hacer entrega del dinero, a la vez que a recogerle la firma correspondiente a la autorización a su tía. Los hechos declarados probados no son constitutivos de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, por cuanto no han resultado acreditados los requisitos exigidos para apreciar la figura delictiva. Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente Que   se absuelve libremente a la acusada Laura de los delitos de apropiación indebida y falsedad de documento privado por los que venía siendo acusada por la acusación particular, única parte acusadora en esta causa, con declaración de oficio en cuanto a las costas procesales causadas.    

Fundamentos

 La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilustrísimos Señores, Don Abel Carvajales Santa-Eufemia, presidente, Don José Ramón Godoy Mendez y Doña Paula Orosa Rico, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A NUM 7

 

      En    la ciudad de Ourense, a dieciséis de marzo de dos mil.

 

 En el procedimiento abreviado 61/99 del Juzgado de Instrucción de O Barco de Valdeorras, rollo de Sala 1/2000, seguido, por supuesto delito de apropiación indebida y falsificación de documento privado, contra: LAURA, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador /la Procuradora doña Eugenia Valeira Magan y defendida por la Letrada/el Letrado doña Rosa Franco. Han sido parte acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular, representada por la procuradora Doña María Paz Feijoo Montenegro y defendida por el letrado Don Ricardo Diéguez Rodríguez y Ponente la Ilma. Sra doña Paula Orosa Rico.

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se iniciaron las actuaciones en virtud de denuncia, por auto de fecha 16 de diciembre de 1997. Por resolución de fecha 20 de septiembre de 1999, se acuerda la continuación de la causa por el trámite del procedimiento abreviado y una vez calificada provisionalmente la causa por las partes, se ordena elevar la causa a esta Audiencia por providencia 10 de enero de dos mil.

 

      SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, interesa el sobreseimiento provisional en base al artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal al alegar que aunque hay indicios racionales para inferir la autoría de la acusada en relación a los hechos que se le imputan, las periciales efectuadas indican que no se puede determinar quién es el autor de la misma; por lo que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

 

      La acusación particular en idéntico trámite, califica los hechos como constitutivos de un delito consumado de apropiación indebida previsto en el art. 252 del c. Penal en relación con el art. 250.4º, 6º y 7º del mismo cuerpo legal y de un delito consumado de falsificación de documento privado contemplado en el art. 396 del vigente código penal, de los que se considera responsable a Laura, a la que procede imponer, por el delito de apropiación indebida, 6 años de prisión y multa de doce meses a razón de diez mil pesetas diarias, accesorias y abono de costas procesales y por el delito de falsificación, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón de diez mil pesetas diarias, accesorias y abono de costas procesales. En cuanto a la acción civil, solicita se condena a la acusada, como responsable civil, a la devolución de la cantidad de siete millones de pesetas, más los intereses desde la fecha de comisión del delito, así como al pago de la indemnización por los perjuicios derivados del actuar de la denunciada estimada en cinco millones de pesetas.

 

      TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual tramite de calificación definitiva, estimó que los hechos no son constitutivos de los delitos que se le imputan, y solicita la libre absolución.

 

II. HECHOS PROBADOS

 

Se declaran probados los siguientes hechos:

 

      1.- Que Concepción fallecida el día 5 de diciembre de 1997, debido a una grave enfermedad, que padecía, estuvo atendida, tanto durante los periodos de estancia hospitalaria, como durante el tiempo que estuvo en su domicilio, por su sobrina, la acusada, Laura, y por su madre, y hermana de la finada, Laura, quienes vivían en el mismo edificio.

 

      2.- Que el esposo de Concepción, Eumenio, cuando aquélla enfermó se trasladó a vivir a casa de un sobrino suyo, Joaquín, a petición de su propia esposa, dado que ella no podía atenderlo por cuya atención y cuidado de su esposo abonaba al referido sobrino la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas) mensuales.

 

      3.- Que Eumenio y Concepción, eran cotitulares indistintamente de la cuenta bancaria nº 301841, abierta en el Banco .., sucursal 416. de O Barco de Valdeorras, hallándose la libreta correspondiente en poder de Concepción.

 

      4.- Que el día 10 de octubre de 1997, hallándose Concepción, ingresada en el Hospital, Laura, acudió a la citada oficina del Banco …con la libreta bancaria que correspondía a la cuenta de sus tíos y que le había entregado su tía y solicitó el reintegro de la cantidad de siete millones de pesetas, que le fueron denegados al no constar la autorización de ninguno de los titulares, a lo cual, la acusada Laura solicitó, toda vez que su tía, que era la que ordinariamente acudía a la oficina bancaria no podía hacerlo, por razones de enfermedad, se trasladase un empleado del Banco al Hospital a hacer entrega del dinero, a la vez que a recogerle la firma correspondiente a la autorización a su tía. No accediendo a éllo el banco, al no ser práctica habitual, el traslado al domicilio o lugar de estancia de sus clientes, el empleado, le entregó a Laura el impreso, a tal efecto, que presentó firmado en la oficina bancaria al día siguiente -11 de octubre de 1997- con el nombre de Concepción -, y que en ese momento, cumplimentó el mismo empleado, con los datos personales de la persona autorizada - Laura - y la cantidad a retirar, por importe de siete millones de pesetas, por indicación de la misma Laura, y no observando ninguna anomalía, hizo entrega en efectivo de la cantidad solicitada, a la acusada; quien manifiesta habérsela entregado a su tía ese mismo día en el domicilio de aquélla, que ya se encontraba dada de alta.

 

      5.- Una vez acaecido el fallecimiento de Concepción, su esposo, Eumenio acudió a la oficina bancaria donde tenían ambos cónyuges abierta la referida cuenta y comprobó que se había efectuado una importante retirada de fondos, por importe de siete millones de pesetas, por parte de su sobrina, si bien se desconoce cual fue el destino final de tal cantidad.

 

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, por cuanto no han resultado acreditados los requisitos exigidos para apreciar la figura delictiva. Así la STS de 30 de mayo de 1990 exige a) posesión legítima por parte del sujeto activo del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial b) Que el título en cuya virtud haya sido adquirida la posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa c) Un acto de disposición de la cosa, de carácter dominical, que suponga no sólo la ruptura de los límites contractuales que se impusieron a la posesión, sino también el cambio unilateral de ésta en plena y definitiva incorporación al patrimonio del detentador d) Elemento subjetivo, ánimo de lucro, apropiación o defraudación, en suma, conciencia y voluntad de disponer de la cosa como propia.

 

      En el supuesto objeto de análisis no aparece acreditado a través de una prueba de cargo directa que la acusada se hubiera apropiado, es decir, hubiera incorporado a su propio patrimonio, la cantidad de siete millones de pesetas que retiró del Banco, y que élla manifiesta haber entregado a su tía sin efectuar ningún acto de disposición. Ciertamente que dicha suma no fue hallada en el domicilio de la fallecida, ni entre sus objetos personales, y en cambio consta como percibida por la acusada, por sus propias manifestaciones vertidas en el acto de juicio oral, de lo que deduce o presume la acusación particular que dándose esta circunstancia, unida al desconocimiento del destino de la cantidad, tuvo que haber ingresado en el patrimonio de la acusada.

 

      Bien es cierto que aun cuando la actividad probatoria necesaria para destruir la presunción de inocencia no ha de ser necesariamente una prueba directa o de cargo (STS de 28 de Junio de 1999), sino que puede ser también destruida por una prueba indirecta o indiciaria, ésta ha de reunir una serie de requisitos, también explicitados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 2 y 9 de Julio de 1999), y sobradamente conocidos, de tal manera que de aquellos indicios se deduzca, conforme a las reglas de la experiencia humana la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, sin que sea posible otra alternativa. Evidentemente de la conducta desarrollada por la acusada no puede presumirse como única posibilidad, sin ningún género de duda, y sin que pudiera resultar de otra manera, que se apoderó del dinero cobrado; de hecho, no existen pruebas acerca de una disposición patrimonial que pudiera acreditar la posesión del dinero, ni tampoco ha engrosado cuenta bancaria alguna de la acusada. El único indicio que pudiera existir en torno a su dudosa posesión es el hecho de haber retirado el dinero de la cuenta, por encargo de su tía enferma, para una finalidad desconocida. Existe en torno al destino final de la suma reintegrada de la entidad bancaria, un estado de duda, que en cualquier caso no puede perjudicar a la acusada ("in dubio pro reo % para concluir sin más, que pasó en todo o en parte a formar parte de su patrimonio por un acto de apoderamiento de la misma, traspasando los límites del propio encargo realizado en su tía.

 

      Segundo.- En cuanto al delito de falsedad en documento privado, del artículo 396 del Código Penal, de la prueba pericial practicada en el acto de juicio oral, en donde la perito Soledad, ratifica los informe incorporados a las actuaciones a los folios números 125-129 y 176-181, se concluye que respecto de la firma contenida en el documento de autorización de 10 de octubre de 1997 (folios número 18), no puede determinarse su falsedad o no, lo cual es lógico a la vista del precario estado de salud de Concepción. En relación a la contenida en el recibo de entrega del dinero por la acusada de 11 de octubre de 1997, (folio número 185), aparece como falsa, y no realizada por Concepción, pero lo cierto es que se desconoce quien fue el autor o autores de la firma, y para integrar el tipo delictivo previsto en el artículo 395 del Código Penal, se desconoce asimismo si la acusada era conocedora de que esa firma fuera realizada por persona o personas distintas de su tía, y si aprovecho esa circunstancia en su beneficio; beneficio que por otra parte, al menos económico no parece acreditado que exista.

 

      Tal como sucede con la falta de acreditación del apoderamiento en el supuesto de la apropiación indebida, la duda que se genera sobre tal cuestión respecto de la autoría de la supuesta falsedad, y sobre el uso del documento supuestamente falso a sabiendas, no puede en ningún caso emplearse para perjudicar a la acusada, de acuerdo con el ya reiterado principio "in dubio pro reo".

 

      Tercero.- En consecuencia con lo expuesto es procedente la absolución de la acusada, Laura Alvarez Vales, con declaración de oficio en cuanto a las costas procesales causadas (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), al no apreciarse mala fe o temeridad en la acusación particular.

 

Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente

 

FALLO

 

      Que   se absuelve libremente a la acusada Laura de los delitos de apropiación indebida y falsedad de documento privado por los que venía siendo acusada por la acusación particular, única parte acusadora en esta causa, con declaración de oficio en cuanto a las costas procesales causadas.

 

      Se dejan sin efecto cualesquiera medidas cautelares acordadas en esta causa.

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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