Última revisión
31/01/2000
Sentencia Penal Nº 7, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1002 de 31 de Enero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.
Nº de sentencia: 7
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente; D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NUM: 7/2000
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de Enero de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra nº 1, con el nº 217/99, Rollo de Sala nº 1002/2.000, sobre SEGURIDAD DEL TRAFICO (en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), en el que son partes: Como APELANTE B, representada por (al Procurador D. Antonio-Daniel Rivas Gandasegui, bajo la dirección del Letrado D. Francisco de Asís Velasco Nieto, y como APELADO, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-JAVIER VALDES GARRIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 16 de Noviembre de 1.999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención cuyo Fallo, literalmente, dice: Que debo condenar y condeno a B, como responsable en concepto de autora de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 C.P. a la pena de ARRESTO DE DIEZ FINES DE SEMANA y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de QUINCE MESES, así como al pago de las costas.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por el B confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso e impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17-01-00, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 28-01-00.
Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son lo siguientes: RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA, que B, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8,30 horas del día 10 de Enero de 1.999, conducía el turismo Clío PO-, por la C/. Conde Vallellano de Villagarcía de Arosa, haciéndolo bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente, que le privaba de la atención y de los reflejos necesarios, por lo que circulaba por la calle mencionada por el carril contrario, continuando por la C/. Arzobispo Lago, dando bandazos de un lado a otro, para continuar por dirección prohibida en dos calles adyacentes siendo inerceptada por Agentes de la Policía Local. Realizadas las oportunas pruebas de alcoholemia, arrojaron un doble resultado positivo de 0,98 y 0,94 mgrs de alcohol por litro de aire espirado, presentando, además, como síntomas ojos brillantes, pupilas dilatadas, rostro pálido, olor a alcohol, respuestas incoherentes y deambulación vacilante.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se atemperen a los que se exponen a continuación.
Primero.- Aún cuando se prescinda del resultado del test de alcoholemia en razón a haber rebasado el etilómetro empleado para la prueba el tiempo de vigencia para su uso determinado en el certificado de verificación después de reparación, obrante al folio 58 de la causa, cuya práctica, que en cuanto consentida por la conductora acusada en (ningún)> caso supone vulneración de derechos o libertades fundamentales, si alcanza a infringir preceptos de carácter reglamentario (articulo 22 del Reglamento General de la Circulación en relación con los artículos 21 y 22 de la Orden de 27-07-1.994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se establece el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire espirado), lo que conlleva a conceptuar dicha prueba de irregularmente obtenida con el efecto de no poder ser tenida en cuenta mas sin que ello venga a originar la ineficacia de otras pruebas distintas aunque de aquélla traigan causa (SS. T.S. 13-12-1.993; 7-04-1.997)- la prueba testifical practicada se reputa suficiente para acreditar que la acusada ejercitaba la conducción falta de las necesarias condiciones por encontrarse afectada por el alcohol que había ingerido con anterioridad, al testificar los Agentes de la Policía Local instructores del atestado al haber apreciado en la misma signos inequívocos de ebriedad, pudiendo citarse como más relevantes los de fetidez alcohólica, capacidad de exposición embrollada e incoherente y deambulación vacilante, determinando sin duda dicho estado su anómala e inexplicable conducción, asimismo constatada por los Agentes y que fue lo que les llamó la atención al punto de decidirles intervenir, de irse de un lado a otro de la calzada, invadir el carril izquierdo y circular en dirección prohibida por dos distintas calles del casco urbano de Vilagarcía de Arousa. Ello en cuenta, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia recurrida.
Segundo.- Al ser desestimado el recurso de apelación, se imponen a la acusada, apelante las costas procesales de la presente alzada (artículos 239 y ss. LECRIM.)
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de apelación formulado por B, contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Penal Abreviado nº 217/99, y en consecuencia se confirma la sentencia apelada, todo ello con expresa imposición a la acusada-apelante de las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
