Última revisión
14/02/2000
Sentencia Penal Nº 7, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1004 de 14 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO
Nº de sentencia: 7
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-A. PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO- JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NUM: 7/2000
En PONTEVEDRA, a catorce de Febrero de dos mil.
En el Procedimiento Penal Abreviado número 3.732/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, seguido por el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, Rollo de Sala nº 1004/99, contra LUIS- RAMIRO, nacido en Vigo, el día 16-02-67, de estado no consta, hijo de Darío y de María- Victoria, con domicilio en (Vigo), de profesión u oficio no consta; en situación de libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. ANTONIO- DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido de la Letrada Dña. MARIA- LAURA RODRIGUEZ CASAL, FRANCISCO-JAVIER CASTRO PONTE, nacido en Vigo, el día 17-08-51, de estado no consta, hijo de José- Ramón y de María- Nieves- Mercedes, con domicilio en C/….(Vigo), de profesión u oficio no consta; en situación de libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dña. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido del Letrado D. JOSE- MANUEL PEREZ CAAMAÑO y contra MARIA- JOSE, nacida en Vigo, el día 22-07 74, de estado no consta, hija de Humberto y de Josefa, con domicilio en C/…. (Vigo), de profesión u oficio no consta; en situación de libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora Dña. CARMEN TORRES ALVAREZ, y asistida del Letrado D. JOAQUIN PEREZ CAAMAÑO; siendo parte en la causa el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. EVARISTO ANTELO BERNARDEZ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La presente causa viene instruida por delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, habiéndose practicado la correspondiente investigación policial por la Comisarla de Policía de Vigo; se acordó por el Juzgado de Instrucción de Vigo nº 5, la incoación de las Diligencias Previas por Auto de fecha 25-06-98, encaminadas a la averiguación de los hechos y determinación de las personas responsables del mismo, acordándose seguir el procedimiento establecido en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Segundo.- Conferido traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal, por éste se formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal.
3º - Como responsables criminales del mismo en concepto de autor los acusados, artículo 28 del Código Penal.
4º - Agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal, aplicable a los tres acusados (artículo 65.2 del Código Penal). Reincidencia artículo 22.8 apreciable a Luis Ramiro.
5º - Corresponde imponer la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, para cada acusado. Costas.
En cuanto a responsabilidad civil los acusados, indemnizarán conjunta y solidariamente a "Caixa…" en 403.600.- pts y 20.000.- escudos importe de la cantidad sustraída y no recuperada.
Tercero.- Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 23-10-98, se emplazó a los acusados por el término legal, por éstos se formularon en tiempo y forma escritos de defensa, oponiéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.
Cuarto.- Remitidos los autos a esta Audiencia, su conocimiento a esta Sección por turno de reparto de fecha 18-01-99; y declarada la pertinencia de los medios de prueba propuestos, se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 17-01-00 a las 9,30 horas, citándose para dicho acto a los acusados, así como a los testigos propuestos.
Por el Ministerio Fiscal y Letrado de la defensa se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.
Por la defensa de Luis- Ramiro, se modificó su escrito de acusación en el sentido que consta en el escrito que presentó en el acto de juicio oral, confiriéndose traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
Quinto.- PROBADO Y ASI SE DECLARA: Sobre las 9,40 horas del día 23 de Junio de 1.998, los acusados LUIS RAMIRO, FRANCISCO- JAVIER y la novia de este último, MARIA- JOSE, previamente concertados y con el propósito de obtener un beneficio económico, decidieron llevar a cabo un ¿atraco en la Oficina de la Entidad "CAIXA..", sita en el nº ., en Vigo, y al efecto, penetró primero en el local la acusada María- José, aparentando ser una cliente de la entidad, y haciéndolo detrás de ella, cubriéndose el rostro con un pasamontañas, los otros dos acusados, los que empuñando sendas pistolas (una de las cuales - la empuñada por Luis Ramiro- era de fogueo, e ignorándose la naturaleza real o simulada de la otra) intimidaron a los empleados de la oficina, permaneciendo uno de los acusados en el local destinado al público y penetrando el otro en el recinto de la Caja, donde se apoderó de 403.600.- pts y 20.000.- escudos portugueses, huyendo ambos a continuación, aunque no María - José, la cual manifestó al llegar la Policía que al entrar ella en la oficina alguien la empujó por la espalda violentamente y la introdujo dentro, sujetándola luego por un brazo y obligándola, intimidada por la pistola, a dirigirse al mostrador, y que luego, al abandonar el lugar, el que la había acompañado y sujetado le arrebató el monedero que portaba, en el que llevaba 20.000.- pts., el D.N.I. y la Cartilla de la Seguridad Social.
El dinero sustraído de la entidad bancaria no fue recuperado.
Los acusados son mayores de edad, careciendo de antecedentes penales Francisco- Javier y María- José y figurando condenado Luis- Ramiro en sentencia declarada firme el 18-03-97, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de arresto de 24 fines de semana.
Este último acusado era adicto al consumo de heroína, hallándose al tiempo de la comisión del delito sometido a un programa de mantenimiento con metadona, mostrando una evolución positiva desde que inició el tratamiento en la Unidad Asistencial de Drogodependencias del Concello de Vigo, el 5-03-96, hasta que entró en prisión por esta causa en Agosto de 1.998. También era adicto al consumo de cocaína, desconociéndose la intensidad de esta adicción y la fecha en que inició su consumo.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero.- El relato de hechos que el Tribunal declara probados encuentra apoyo razonable en las actuaciones y pruebas practicadas, pese a que los acusados Francisco-J avier y María- José niegan su autoría o cualquier clase de participación en los mismos.
Frente a esa negación, se alzan sin embargo una serie de indicios inculpatorios - perfectamente acreditados- que por su índole e importancia no pueden menos que llevar a la convicción de la realidad de una coordinación y participación conjunta de los tres acusados en el delito que se les imputa.
A tal efecto debe repararse, en primer lugar, en que Luis Ramiro confesó ante la Policía, asistido de Letrado, su personal participación en el atraco, refiriendo "que conoció a un chico llamado Fran .. y entre ambos planearon cometer un robo, escogiendo para ello la Sucursal de "Caixa…" de Dr. Cadaval ..."; "que ambos entraron en la Sucursal encapuchados, portando el declarante una pistola de fogueo, que es la que se le intervino en el registro del día de hoy, efectuado en su domicilio .. que se apoderaron de unas 400.000. pts y algún dinero en escudos ...".
En el mismo interrogatorio policial se le exhibió, entre otras, una fotografía del también acusado Francisco- Javier, reconociendo que correspondía al individuo llamado Fran.
Una vez ante el Juez instructor, rectificó su anterior declaración en el sentido fundamental (de afirmar que llevó a cabo el atraco en compañía de una persona cuyos datos desconoce; pero sigue admitiendo que la mencionada fotografía corresponde a un tal Fran, al que conoció en el Bar "L..", sito en la T..de Vigo.
Lo que no explica adecuadamente es el motivo por el que ante la Policía manifestó una cosa y ante el Juzgado otra distinta.
Ya, en el juicio oral, afirma "que no recuerda si reconoció en fotografía a la persona que le acompañó en el atraco, alegando que no se encontraba bien cuando fue interrogado por la Policía, dada su condición de drogadicto.
Las explicaciones de esta retractación no convencen en absoluto al Tribunal, porque este acusado estaba sometido a un tratamiento de control con metadona, por lo que no cabe pensar que el atraco lo cometiese en estado de crisis o síndrome de abstinencia. En suma, esta Sala está convencida de que el individuo que participé en el atraco con Luis Ramiro fue el coacusado Francisco- Javier. El funcionario de Policía D. Marcial, al testificar en juicio oral, manifestó que "quedó constancia del atraco en la Sucursal en el vídeo; que los atracadores penetraron en la Sucursal con la cara cubierta, que conocían a la chica de antes, y que, con posterioridad supieron con quien vivía; que Luis- Ramiro dijo que quien le acompañaba era el compañero de María- José; que reconoció por fotografía, entre varias, a Francisco- Javier; que Luis Ramiro declaró espontáneamente en todo momento y de forma muy colaboradora; que el director de la Sucursal les dio unas explicaciones de las características físicas de ambos atracadores, que coincidían en todo con los acusados; que la chica cuando abrió la puerta esperó un momentito como a que llegaran otras personas y, cuando llegaron, la empujaron al interior del local; que Luis- Ramiro reconoció voluntaria y espontáneamente que Fran era la persona que le acompañaba; que Luis Ramiro colaboró en todo con la Policía, e incluso, les indicó donde estaban las cosas; que la sospecha surgió con motivo del seguimiento que le efectuaron a María- José, al comprobar que vivía con Francisco- Javier".
La colaboración efectiva en el atraco de la acusada María- José, novia de Francisco- Javier, está fuera de dudas razonables dado que ni justificó su presencia en la oficina bancaria, puesto que no tenla cuenta en ella y ni siquiera estaba próxima a su domicilio, ni nadie dio testimonio de que le hubiera sido arrebatado el monedero por uno de los asaltantes, independientemente de que ello pudo obedecer a un mero disimulo ante los empleados de la entidad. Los empujones que dice haber recibido de uno de los asaltantes y la supuesta sustracción del monedero que portaba (caso de haber tenido lugar, pues sólo se cuenta con sus manifestaciones) no fueron más que una puesta en escena, un disimulo.
Segundo.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, previsto en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, por concurrir todos los elementos contenidos en el tipo legal.
Tercero.- De dicho delito son responsables los acusados en concepto de autores, y no sólo Luis- Ramiro y Francisco- Javier, sino también María- José, en cuanto confabulada con los anteriores facilitó a éstos la entrada en el establecimiento bancario, llamando a la puerta de la oficina y dificultando que sus compañeros pudieran ser vistos por los empleados con el rostro oculto por los pasamontañas antes de serles franqueada la puerta; actos que sin duda deben encuadrarse dentro de la autoría y no de la complicidad como subsidiariamente solicita la defensa. En este sentido se cita la Sentencia del T.S. de 2-12-1.997, Ar. 8.711, referida a un supuesto casi idéntico al que ahora se enjuicia, y en la que el alto Tribunal encuadra dentro de la autoría el hecho de llamar al timbre de la sucursal bancaria para facilitar la entrada de los ejecutores materiales del robo, pues medio acuerdo previo para cometer el delito y realización de un acto transcendente para ejecutarlo.
Cuarto.- Concurre la agravante de disfraz, incluso en María- José, en razón de la comunicabilidad de esta circunstancia objetiva a los que tuvieren conocimiento de ella en el momento de la ejecución o de la colaboración para el delito (artículos 22-2º y 65-2 del Código Penal).
Quinto.- Solicita el Ministerio Fiscal que se valore, además, la agravante de reincidencia en Luis- Ramiro, pero entiende este Tribunal que no es posible aplicar tal circunstancia, porque no cabe considerar de igual naturaleza el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia o intimidación en las personas, por cuanto si bien el propósito del delincuente en ambos casos es el de llevar a cabo un apoderamiento patrimonial, la dinámica comisiva es completamente diversa, ya que en el último la acción se proyecta contra la persona poseedora de la cosa apetecida por el agente, mientras que en el primero la acción se proyecta directamente sobre esa cosa en la forma que el legislador establece. En este sentido es alecionadora la Disposición Transitoria Séptima del Código Penal vigente, que parece referir la identidad de naturaleza de los delitos a efectos de la circunstancia 8 del artículo 22 (reincidencia) a los que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico (confrontar al respecto la importante Sentencia del T.S. de 23-07-99, Ar. 5.731), de suerte que además de estar comprendidos bajo la rúbrica del mismo Título, ataquen el mismo bien jurídico y además este ataque se produzca del mismo modo; circunstancia esta última que no concurre el robo con fuerza en las cosas y en el robo con violencia o intimidación en las personas.
Sexto.- No concurre en el acusado Luis- Ramiro la atenuante que viene denominándose tradicionalmente de arrepentimiento espontaneo, a que aludía la circunstancia 9ª del artículo 9 del Código Penal anterior, y que hoy se bifurca en las circunstancias 4ª y 5ª del artículo 21 del vigente, pues cuando confiesa su autoría este acusado es después de lograda su detención, que tuvo lugar dos meses después de ejecutados los hechos, por lo que, y con toda evidencia, sabía que existían diligencias judiciales abiertas por razón del robo cometido. Y también es palmario que no procedió a reparar el daño causado o disminuir sus efectos antes de la celebración del juicio oral.
Séptimo.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios (artículo 116 del Código Penal).
Octavo.- Las costas procesales se imponen por la ley a los responsables de cualquier delito o falta (artículo 123 del Código Penal).
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a los acusados LUIS- RAMIRO, FRANCISCO- JAVIER y MARIA- JOSE, como autores responsables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION; a indemnizar solidariamente y por iguales partes a "CAIXA…" en CUATROCIENTAS TRES MIL SEISCIENTAS (403.600.-) PESETAS y en VEINTE MIL (20.000.-) ESCUDOS PORTUGUESES, así como al pago de las costas procesales en igual medida.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo mandamos y firmamos.
