Sentencia Penal Nº  70/20...  169/2002

Última revisión
06/04/2004

Sentencia Penal Nº  70/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Rec  169/2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 1

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia:  70/2003

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN SOBRE DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. El coordinador en materia de seguridad y salud, tiene la obligación de coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra. AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, SECCIÓN SEGUNDA. En Ourense, a diez de septiembre de dos mil tres.

Fundamentos

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, SECCIÓN 2ª

Rollo:15/2003

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº nº 1 DE OURENSE

Proc. De Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 169/2002

SENTENCIA Nº 70/2003

ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidente:

D. JESUS FRANCISCO CRISTÍN PEREZ

Magistrados/as:

Dª MARIA DE LAS MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

D. FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO

En OURENSE a diez de septiembre de dos mil tres.

Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, el Rollo de apelación núm. 15/2003, relativo al recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de MUSSAT-MUTUA DE SEGUROS, de Araceli , Juan Manuel y Patricia , de Luis Antonio y de Jose Ignacio contra la Sentencia dictada, el 22/11/2002 y en el Procedimiento Abreviado nº 169/2002, por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Ourense; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. D. FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/11/2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a cada uno de los acusados Valentín , Luis Antonio , Jose Ignacio , Carlos Francisco, como autor/es criminalmente responsable/s de un delito de homicidio imprudente, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por partes iguales de la mitad de las costas ocasionadas, con inclusión de las propias de la acusación particular.

Y que debo absolver y absuelvo a dichos acusados del delito contra la seguridad de los trabajadores del que igualmente venían acusados, declarando de oficio la mitad restante de las costas ocasionadas.

Y asimismo condeno a los referidos acusados a que en concepto de responsabilidad civil, de forma directa y solidaria, abonen las siguientes cantidades:

a) A Araceli , 91.000 euros, y 1.734,34 euros más por los gástos de sepelio.

b) A Carlos Ramón , 38.000 euros.

c) A Juan Manuel , 6.855,14 euros.

d) A Patricia , 6.855,14 euros.

De éstas sumas y dentro del ámbito de su respectiva cobertura responderán directamente las compañías Allianz S.A. y Musaat, debiendo éstas abonar el interés establecido por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta el pago de la cantidad adeudada.

Se declaran exentas de responsabilidad civil a las compañías La Estrella S.A. y Patria Hispana S.A.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado/a de libertad por esta causa'.

Y los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declaran probados los siguientes hechos:

I.- En fecha no determinada pero comprendida en los últimos meses del año 2000, Jesús Ángel contrató la ejecución de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en el núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Queirugás (Verín) a la empresa constructora ' DIRECCION000 .' de la cual los acusados Valentín y Carlos Francisco , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran sus únicos socios, ostentando admás el primero el cargo de administrador de la sociedad.

II.- El referido Jesús Ángel asimismo encargó la elaboración del proyecto básico de ejecución de la referida viviena al arquitecto y asimismo acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos el 22 de diciembre de 2000, así como el estudio de seguridad y salud que fue aprobado por el citado acusado el 20 de marzo de 2001 en su condición de coordinación en materia de seguridad y salud; contratándose finalmente como arquitecto técnico de la obra al también acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

III.- Iniciada la construcción de la vivienda en fecha no determinada pero comprendida en los primeros meses del siguiente año 2001, venían participando en su ejecución, Valentín y su socio Carlos Francisco , trabajando en la misma, con la categoría de peón, Jorge , que se hallaba vinculado a la empresa por contrato laboral de fecha 12 de marzo de 2001, el que ejecutaba las órdenes que directamente recibía de los citados.

IV.- Sobre las 14,45 horas del día 10 de abril de 2001, después del descanso del almuerzo del mediodía, se disponían a llevar a efecto el replanteamiento de la escalera de hormigón que unía la planta baja con el primer forjado puesto que hasta el momento tan sólo existía un hueco de 2,60 por 2,00 metros (m) que se encontraba totalmente tapado mediante la colocación de 5 chapas de hierro de 2,50 por 0,50 m en las que se apoyaban los puntales metálicos que sujetaban el encofrado del segundo forjado, motivo éste por el que en la obra se encontraban ambos socios a fin de llevar a cabo el encofrado de la escalera, y con tal objeto, Jorge , en virtud de órdenes recibidas de sus empleadores, procedió a retirar dos de las mencionadas chapas que impedían las labores de encofrado, dejándolas al lado contrario de las esperas de hierro del forjado, descubriendo así un hueco de 1 por 2 m, carente de todo tipo de protección como barandillas compuestas de pasamanos, listón intermedio y rodapié, o redes. Medidas éstas ordenadas por el plan de seguridad y salud. No resultando asimismo acreditada la existencia en la obra de cinturones de seguridad.

A consecuencia de la ausencia de tales medidas protectoras, cuando Jorge se encontraba preparando la herramienta para llevar a efecto el encofrado, se precipitó por el hueco, cayendo desde una altura de 2,80 m hasta la planta NUM001 , siendo trasladado inmediatamente a centro médico en el que fallecería cuatro días después a consecuencia de las graves lesiones padecidas, consistentes en TCE grave, fractura de la base del cráneo y neumoencéfalo.

V.- Los acusados Valentín y Carlos Francisco pese a ser conscientes de que para llevar a cabo las funciones de encofrado de la escalera se hacía preciso descubrir el citado hueco que carecía de todo tipo de protección, lo que habían ordenado al fallecido, no adoptaron medida alguna de protección tendente a evitar la caída del funcionario, como asimismo ni el arquitecto en su condición de coordinador en materia de seguridad, ni el aparejador de la obra pese a ser conocedores de que el hueco no se hallaba protegido como ordenaba el plan de seguridad mediante colocación de barandillas, sino mediante colocación de placas que necesariamente habrían de ser retiradas para llevar a cabo el encofrado de la escalera, consintieron tal procedimiento sin dar instrucciones precautorias a adoptar en el momento en que el hueco quedara al descubierto.

VI.- El fallecido había nacido el 15 de noviembre de 1970, contaba por ello, 30 años de edad; se hallaba casado con Araceli y tenía un hijo de su matrimonio, llamado Carlos Ramón que tenía 7 años, constituyendo el salario que percibía como peón de la construcción los únicos ingresos económicos de la unidad familiar. Asimismo le sobrevivieron sus padres Juan Manuel y Patricia que no convivían con el fallecido.

VII.- La empresa 'construcciones DIRECCION000 .' tenía concertad póliza núm. 155.207 con la entidad 'Patria Hispana' a fin de cubrir los riesgos profesionales de la construcción por exigencia del Convenio de la Construcción de Ourense, con cobertura máxima por muerte por accidente de trabajo 6.000.000 de pesetas, y en cumplimiento de la misma el 12 de diciembre de 2001 satisfizo dicha cantidad al representante de Araceli , viúda del fallecido, asimismo tenía concertada póliza núm. NUM002 de responsabilidad civil con la entidad Allianz S.A., con cobertura máxima por víctima de 10.000.000 de pesetas.

El arquitecto Jose Ignacio no tenía concertada póliza alguna de responsabilidad civil con la entidad 'Estrella Seguros' ni con ninguna otra. El arquitecto téctino Luis Antonio tenía concertada póliza de responsabilidad civil con Musaat'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las respectivas representaciones procesales de MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, de la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por Araceli , Juan Manuel y Patricia , de Luis Antonio , y de Jesús Ángel , se interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos, el MINISTERIO FISCAL impugnó los de MUSSAT y de Luis Antonio y Jose Ignacio , adhiriéndose al formalizado por Araceli , Juan Manuel y Patricia , siendo éste impugnado por la representación de Luis Antonio y MUSAAT, así como por la de ALLIANZ S.A. y PATRIA HISPANA S.A., por la de Valentín y Carlos Francisco ; siendo impugnados por la representación procesal de Araceli , Juan Manuel y Patricia los interpuestos por Luis Antonio , por Jose Ignacio y por MUSSAT; todo ello en base a sus respectivas alegaciones que constan en los escritos presentados al efecto y que obran unidos a las actuaciones.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 15/2003 para resolución de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Primero.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ourense, de fecha 22 de noviembre de 2002, se alza la representación procesal de la entidad MUSAAT, Mutua de seguros a prima fija, interesando la revocación de aquélla en cuanto aplica indebidamente en la indemnización, de la que resulta deudora la apelante, el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro. Igualmente se alza la representación procesal de la acusación particular solicitando la consideración de que los acusados son responsables de un delito contra la seguridad de los trabajadores, en concurso ideal con el de imprudencia por el que fueron condenados los anteriores; asimismo se solicita el incremento de la suma considerada como resarcitoria de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de Jorge . Por su parte, los acusados condenados, Luis Antonio , Jose Ignacio , interesan su absolución y, subsidiariamente el primero de ellos, la consideración de los hechos como falta.

SegundO.- Las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores:

1º) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual;

2º) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presciencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora;

3º) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuer de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjura del peligro dimanante de las dedicaciones referidas; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al provocarse la violación de las susodichas normas, exigentes en el deber de actuar de una forma determinada erigida en regla rectora de un sector actuacional;

4.º) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes y

5.º) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el «damnum» o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo.

A los anteriores requisitos, más o menos exhaustivamente, se refieren las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 4 febrero, 20 marzo y 22 abril 1980, 18 enero y 13 marzo 1982, 2 octubre 1984, 13 diciembre 1985, 19 junio 1987, 25 marzo 1988, 12 noviembre 1990, 24 mayo 1991 y 17 noviembre 1992, siendo abundantísima, constante y reiterada la Jurisprudencia del Alto Tribunal en el anterior sentido.

Sobre la base de los principios anteriores, correctamente expuestos por la Juez a quo, aparece la pretensión de los recurrentes, Sres. Luis Antonio y Jose Ignacio apoyada en la no consideración de su actuar como imprudente. Así, el primero de ellos, esboza los siguientes argumentos: la ausencia de hueco por cuanto el mismo se encontraba tapado con unas chapas metálicas, la innecesariedad, en consecuencia, de colocar la barandilla, la inmediatez existente entre la retirada de las chapas por parte del trabajador fallecido y su accidente, la ausencia de medidas de seguridad de corte individual que tuvo que tomar, y no lo hizo, el propio trabajador. Por su parte el arquitecto Sr. Jose Ignacio señala que los hechos son penalmente irrelevantes, en atención a la entidad y características del riesgo, por la escasa altura del hueco, sus dimensiones, el pequeño lapso temporal en el que estuvo abierto, en el hecho de que estuviera cubierto con chapas, lo que determina la imprevisibilidad del propio riesgo, la no adopción de medidas concretas de prevención ante la retirada de las chapas, la falta de conocimiento por parte del arquitecto de la medida de retirada de las chapas y finalmente de la escasa relevancia de la falta de la valla de protección habida cuenta de la presencia de las chapas metálicas; se invoca la ausencia de nexo causal entre la conducta del arquitecto recurrente y, pro último, la intervención decisiva del propio trabajador fallecido en la causación del accidente.

No comparte la Sala las alegaciones efectuadas por los recurrentes sobre la indebida consideración de su actuar imprudente. Así debe indicarse que los dos recurrentes tienen una intervención en el procedo constructivo perfectamente delimitada al ser el Sr. Jose Ignacio no sólo el arquitecto proyectista sino también el coordinador en materia de seguridad y salud, tanto en fase de proyecto como de ejecución de obra, así como el autor del plan de seguridad y salud, extremos los anteriores que se infieren del propio plan aportado a los autos (folios 137 y ss.). Como tal técnico, el Real Decreto 1627/97 que estable las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras, le impone la obligación de coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de la propia norma (artículo 9); el artículo 15 de la ley de prevención de riesgos laborales de 8 de noviembre de 1995 fija, en su artículo 15 g) la obligación que tiene el empresario de respetar el principio general consistente en planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo, ello para determinar las medidas integradoras del deber general de prevención. En ese sentido no cabe duda de que si bien el responsable de la adopción de las medidas es el propio empresario, el coordinador debe garantizar la aplicación de aquellas medidas, previendo el artículo 14 de la norma reglamentaria la posibilidad de paralizar los trabajos a instancia del propio coordinador en el caso de incumplimiento de las medidas de seguridad acordadas en el propio plan. Del artículo 15 ya citado se desprende una sustancial consecuencia del enfoque que la norma hace de las medidas de seguridad que no es otra que la consideración de la obra como un elemento dinámico y no estático lo que viene a determinar que las medidas de seguridad deberán acompasarse a las distintas fases de la obra y al estado en el que se encuentren cada uno de los elementos que son susceptibles de integrar cada riesgo. Esa y no otra es la consecuencia que se advierte en la referencia existente a la integración de la organización del trabajo en la planificación de la prevención de los riesgos.

Por su parte, el Sr. Luis Antonio , en cuanto arquitecto técnico encargado de la dirección de la ejecución material de la obra, tiene la obligación, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001, de controlar y verificar que se cumplen los requisitos precisos para el buen fin de la misma y, entre ellos, los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra y ello en el cumplimiento de las funciones que le son propias, en concreto las que se derivan de la necesidad de que esté a pie de la misma obra.

Así las cosas y fijada la intervención en el proceso constructivo, y en lo referente a la seguridad del mismo, de ambos recurrentes ha de analizarse si en la actuación de aquéllos concurren los requisitos que en el inicio del presente fundamento han sido plasmados.

En primer lugar no cabe duda de que no es achacable a los anteriores una acción voluntaria directamente entroncada con el fatal desenlace cuyo conocimiento es objeto de esta causa; en segundo lugar si cabe hablar de una actuación negligente al no haber previsto las consecuencias de la omisión de la medida de seguridad consistente en el cercado o vallado del hueco de la escalera del primer forjado, situación ésta absolutamente previsible pues a no otro factor obedece la necesidad de su colocación prescrita no sólo por la propia norma general (parte C, apartado 3 - caídas en altura-) del Real Decreto 1627/97, sino por el propio plan de seguridad elaborado por el Sr. Jose Ignacio (folios 157, 192 y 214), situación que determina que pese a la previsión no se llevó a cabo la colocación de la barandilla y, en ese sentido, ha de excluirse la suficiencia de la colocación de planchas metálicas por cuanto las medidas de seguridad a adoptar, como ya se reflejó, han de referirse a la totalidad del proceso constructivo y en ese sentido se previó, más no se controló su ejecución, la colocación de las barandillas, elemento de seguridad suficiente cuando, tras la retirada de las planchas, hubiera de realizarse el encofrado de la escalera. Lo anterior conlleva el rechazo de la alegación ofrecida tanto por el arquitecto como por el aparejador atinente al desconocimiento del concreto momento en que habría de llevarse a cabo el encofrado de la escalera y ello porque tal situación debió preverse mediante la colocación desde un primer momento de la barandilla, necesidad que no resulta excluida por la mera existencia de las tablas que si bien se antojan suficientes para un momento concreto y determinado no cubren la totalidad de las necesidades de seguridad a lo largo de todo el proceso de construcción; en tercer lugar y como ya se reflejó si ha habido una omisión de la normativa establecida al no verificar la instalación de aquello que con carácter general y particular se había previsto, la instalación de las barandillas; el daño ha sido causado y se integra por el fatal desenlace del accidente y, finalmente, aparece incuestionada la relación causal entre el daño y la omisión de la colocación de la barandilla, por la precipitación de Jorge , por el hueco que habría de proteger la propia baranda y es absolutamente rechazable cualquier referencia a la escasa altura o superficie del hueco al ser el mismo apto para la causación del accidente mortal ocurrido a pesar de la posible escasa duración de la apertura del hueco que por tal en ningún momento dejó de existir a pesar de la transitoria cubierta de la que dispuso, insuficiente en algunas fases de la construcción.

Tercero.- Alude la representación del Sr. Luis Antonio a la necesidad de que se degrade la culpa que se le atribuye, solicitando que, en su caso, se considere simplemente tributaria de una falta prevista en el artículo 621 del Código penal.

Las diversas especies de culpas representan una escala jerárquica en cuya cúspide estructural, figura la imprudencia grave, suponiendo la misma la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad o, como señala la sentencia de 5 de mayo de 1989, cuando se omite aquel cuidado y diligencia que debe exigirse a la persona menos cuidadosa, esto es, la omisión de la más elemental norma de atención y cuidado. Cuando no sea de apreciar esta omisión del cuidado más elemental, y se produzcan lesiones constitutivas de delito o la muerte, el hecho debe ser castigado conforme al artículo 621 que contempla la imprudencia leve, siempre que el agente no haya agotado todas las posibilidades de evitar el evento dañoso, no se haya comportado con el celo exigido, ni extremado todas y cada una de las precauciones propias del caso, no adoptando las cautelas y prevenciones que hubiera tomado el hombre diligente y cuidadoso, ni previendo lo que era fácilmente previsible y evitable (Tribunal Supremo SSTS 22 diciembre 1984, 28 diciembre 1985, 13 febrero 1986 y 22 abril 1988), omitiendo la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto. En ese sentido la Sala entiende que la circunstancia de haber colocado las planchas durante el proceso constructivo anterior a la preparación del entorno para el encofrado de la escalera y a que la falta de previsión atendió a una parte del proceso constructivo, la imprudencia cabe residenciarla en la categoría de leve de tal manera que la conducta tanto del Sr. Jose Ignacio como del Sr. Luis Antonio es susceptible de integrar el tipo del artículo 621, situación a la que hay que referir la condena que ahora se contempla, imponiendo a cada uno de ellos la pena de multa de dos meses, a razón de 60 euros cada uno de los días al Sr. Jose Ignacio y a razón de 40 euros diarios al Sr. Luis Antonio , en atención a la capacidad económica que cabe presumir en cada uno de ellos considerando su actividad labora efectiva, puesta de manifiesto en la causa.

Finalmente ha de señalarse la extensión de los efectos de la degradación de la culpa al resto de acusados en el procedimiento, en aplicación del contenido del artículo 903 de la Ley de enjuiciamiento criminal, circunstancia que supone la necesidad de fijar la pena a imponer en dos meses multa, a razón de 50 euros cada uno de los días de aquellos, considerando la actividad profesional y mercantil desarrollada por Valentín y Carlos Francisco .

Cuarto.- La acusación particular solicitó la apreciación de la concurrencia del delito contemplado en el artículo 316 del Código penal, ello con base en la tesis acogida por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1999.

El artículo 316 del Código penal establece el castigo correspondiente a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física. Este precepto exige para su apreciación, como señala la sentencia de 29 de julio de 2002, la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro; el Código penal eleva a la categoría de ilícito de aquélla clase a la infracción de una norma de seguridad por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores. En ese sentido y como se puso de manifiesto en el fundamento tercero de la presente resolución, en consideración a las circunstancias de los hechos, considerando que el hueco estuvo tapado durante el tiempo anterior al suceso objeto del procedimiento y al hecho de que la omisión de aquella normativa no alcanza el carácter de grave, lo que determinó la degradación de la culpa imputable a los agentes del proceso constructivo, no cabe sino determinar la imposible aplicación del precepto en cuestión por no darse el requisito exigido de la gravedad de la omisión de la ubicación de la barandilla, atendiendo a las circunstancias en que se desarrolló la obra y las medidas adoptadas hasta el momento anterior a la caída de Jorge .

Quinto.- En cuanto al alegato referente a la indebida determinación de la suma fijada en concepto de responsabilidad civil ha de señalarse, como bien razona el apelante, que se trata de reparar lo irreparable de forma que la fijación del quantum indemnizatorio por el fallecimiento de una persona se antoja, objetiva y antológicamente, como mero desideratum a efectos de justicia, entendida ésta tanto para el acreedor como para el deudor de la prestación. Sobre esa base el baremo incorporado como anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor apareció como un instrumento de indudable ayuda que permitió objetivar las cantidades debida, al menos normativamente, considerando el cúmulo de circunstancias que concurren en cada caso y facilitando la valoración homogénea de los supuestos. Ello determinó que, si bien el ámbito de aplicación imperativa del baremo queda limitado a los supuestos expresamente recogidos en la norma anterior, es práctica común asimilar las cuantías fijadas a la hora de determinar el importe de las indemnizaciones a satisfacer en los casos contemplados en el propio baremo. Sobre esa base se considera que, como criterio orientador de la determinación cuantitativa de una indemnización para el caso de muerte, el baremo es perfectamente atendible y por tanto, y en este supuesto, habiendo acogido la Juez a quo con carácter orientativo el baremo aludido no cabe sino confirmar ese criterio manteniendo la cuantía de las indemnizaciones consideradas en la sentencia apelada.

Sexto.- Sobre la aplicación del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro ha de manifestarse que el apelante confunde el afianzamiento de la responsabilidad de uno de los posibles responsables civiles con la responsabilidad civil directa que, como tal, es predicable de la aseguradora. La aseguradora cuya responsabilidad civil se ha declarado ni ha consignado importe alguno, en cuanto tal responsable, ni ha afianzado de algún modo su posible responsabilidad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro que por tanto resulta aplicable, devengando el interés recogido en el mismo desde la fecha del accidente, como el propio precepto dispone.

Séptimo.- La desestimación del recurso interpuesto por la entidad aseguradora MUSAAT entraña la imposición a la misma de la cuarta parte de las costas de la alzada; la otra cuarta parte de las costas de la segunda instancia serán abonadas por la acusación particular, habida cuenta del rechazo del recurso por ella planteado. Se declaran de oficio la mitad restante de las costas de esta instancia.

En atención a lo expuesto:

FALLAMOS

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Luis Antonio y de Jose Ignacio contra la Sentencia dictada, con fecha 22/11/2002 y en el Procedimiento Abreviado nº 169/2002, por el JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de OURENSE y, en su virtud, se revoca la misma, en el sentido de condenar a los anteriores y a los otros dos acusados, Valentín y Carlos Francisco , como autores de una falta de imprudencia con resultado de muerte, a la pena de dos meses multa a cada uno de ellos; siendo la cuantía de cada uno de los días multa de 60 ¤ en el caso de Jose Ignacio , 50 ¤ en el caso de Valentín y Carlos Francisco , y de 40 ¤ en el caso de Luis Antonio ; y se desestiman los restantes recursos formulados por las representaciones procesales de MUSSAT-MUTUA DE SEGUROS, de Araceli , Juan Manuel y Patricia , de Luis Antonio y de Jose Ignacio y la adhesión; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se impone una cuarta parte de las costas de esta alzada a MUSSAT-MUTUA DE SEGUROS, otra cuarta parte a Araceli , Juan Manuel y Patricia y se declara de oficio la mitad restante de las costas de este recurso.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. D. FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.