Sentencia Penal Nº 70/200...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Penal Nº 70/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 379/2003 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 70/2005

Núm. Cendoj: 52001370072005100223

Núm. Ecli: ES:APML:2005:198

Núm. Roj: SAP ML 198/2005

Resumen:
Se desestima el ecurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, sobre delito de contrabando en grado de tentativa. En relación a la mercancía intervenida, cuyo comiso alega el Ministerio Público, consta acreditado que la misma provenía de lícito comercio y era propiedad de tercero que la adquirió de buena fe, por lo que el Juez de instancia dispuso su devolución. Conviene aclarar y complementar, sin embargo, que dicha devolución no exime al propietario al pago de las tasas o aranceles pertinentes a la Administración Tributaria o Hacienda Pública, abono que se articula como presupuesto imprescindible para que se le entreguen dichos efectos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA Nº 70

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 20 de Junio de 2.005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 379/03, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , en mérito de Rollo nº 56/05, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 29 de julio de 2.004 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintinueve de Abril de dos mil cuatro , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ismael como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONTRABANDO EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DEL VALOR DE LOS EFECTOS INTERVENIDOS (672.124 EUROS), accesorias legales y al pago de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban como autor criminalmente de un delito de contrabando en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DEL VALOR DE LOS EFECTOS INTERVENIDOS (672.124 EUROS), accesorias legales y al pago de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Estado y a la Administración autonómica en el importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada que se determine en fase de ejecución."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de Junio del año en curso, a las 12:30 horas.

Hechos

UNICO.- Se confirman los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada y se añaden los siguientes: A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que el día 12 de octubre de 2002, sobre las 20:30 horas, los agentes de la Guardia Civil que se hallaban de servicio en el reconocimiento de vehículos que desembarcaban del buque "Ciudad de Badajoz", procedente de Málaga, procedieron al registro del vehículo marca Mercedes Benz, modelo 250-D, matrícula francesa ....-TK-.... , conducido por su propietario, el acusado Esteban , y ocupado por el otro acusado Ismael , encontrándose ocultos en el respaldo del asiento trasero, en los huecos naturales existentes en las aletas delanteras derecha e izquierda, en la bandeja trasera junto al botiquín y en la guantera un total de noventa y cuatro paquetes de diferentes tamaños y pesos que contenían once lingotes y numerosa joyería elaborada de oro, con un peso total de 53,740 kgs, valorado oficialmente en la cantidad de 672.124 euros, y que los acusados pretendían introducir en la ciudad de Melilla sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera, y sin abonar los correspondientes impuestos."

Fundamentos

UNICO.- Postula la representación del Mº Público recurrente como núcleo catalizador de la impugnación formulada en el presente cauce devolutivo que el juzgador penal ha incurrido en error en el capitulo correspondiente al comiso de la mercancía intervenida al no concurrir el supuesto contemplado en el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995 en cuyo mérito el juez a quo concluyese que no procedía acordar el comiso de las joyas y metales preciosos intervenidos .

Planteada la impugnación sometida a consideración en los precitados términos hemos de significar como acotación de naturaleza preliminar que aún partiendo de la plenitud de la jurisdicción en la vía devolutiva de recurso que nos ocupa , ello no es óbice que impida reconocer que la valoración del acervo probatorio verificada por el juzgador a quo en uso de las facultades que le otorgan el artículo 741 y concordantes de la Ley Rituaria Penal en el seno de la actividad probatoria desarrollada en el plenario goza de especial singularidad , ya que es en dicha vista oral donde cobra su máximo esplendor y adquiere carta de naturaleza el imperio de los principios de inmediación y contradicción, merced a los cuales se colma la exigencia constitucional de que el inculpado / denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, por lo que el repetido operador jurisdiccional, desde su privilegiada perspectiva de inmediata y directa presencia, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que le confiere una ventaja de la que prima facie adolece el juzgador ad quem en su misión de revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas y las razones expuestas por los intervinientes en el juicio deviene acorde en principio con los postulados contestes al juego del derecho de tutela judicial efectiva y proscripción de cualesquiera género de indefensión, ello siempre y cuando tal inferencia se motive en la sentencia . De lo dicho se colige que las valoración llevada a cabo por el juez a quo debe ser objeto de reglada rectificación en dos supuestos: bien cuando devenga ficticio el comentado proceso deductivo por ausencia del imprescindible soporte probatorio, bien cuando un minucioso y ponderado estudio de las actuaciones revele un manifiesto y nítido error de tal entidad y transcendencia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del soporte probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica reflejada en la sentencia apelada .

Extrapolando la doctrina expuesta al supuesto que nos concierne observamos como el juez penal concluyó que la prueba documental practicada en autos objetivadamente acreditaba que los efectos intervenidos reunían las características de ser de lícito comercio y venir asignada su adquisición a tercero de buena fe ; en este sentido conviene recordar que nuestro sistema sancionador positivo a diferencia del vigente en otros países de nuestro entorno cultural encuadra el comiso no dentro de las consecuencias jurídicas del hecho sino de las accesorias - vid en Dº germano el binomio Rechtsfolgen der Tat / Nebenfolgen - lo cual determina como premisa y necesario punto de partida para decretar tal medida - recuérdese comiso- su inexorable vinculación del a la imposición de una pena (con la problemática que una interpretación literal y ortodoxa entrañaría en el ámbito de la operatividad de causas de inculpabilidad), colmado tal presupuesto merced a la existencia de un pronunciamiento de signo condenatorio no cuestionado en la alzada nos incumbe examinar el acervo probatorio en cuyo merito el juzgador a quo concluyo que los efectos intervenidos de lícito comercio habían sido adquiridos por un tercero de buena fe; en este sentido la sala comparte el criterio adoptado por el juez penal que a la vista de los documentos originales presentados en el acto del juicio oral incorporados a los folios 157 a 179 y respecto de los que no consta impugnación deducida al efecto por el Mº Fiscal llego al convencimiento de que pertenecían a Luis Miguel , quien detenta la condición de tercero, debiéndose puntualizar en lo que afecta a la buena fe, que su correcta evaluación compete a la esfera del derecho privado al configurarse como un concepto jurídico que se sustenta en la valoración de la conducta deducida de unos hechos cuya determinación se reconduce a una cuestión de hecho a calibrar por los órganos jurisdiccionales, libre apreciación de la misma que en la orbita de las prescripciones ya circunscritas llevo a inferir al juez penal de su concurrencia en el tercero adquirente de las joyas y metales preciosos objeto de la controversia sometida a debate. Confirmado el pronunciamiento combatido en la alzada, ello no implica que dicho adquirente en su rol de tercero buena fe quede exento del pago de las tasas o aranceles pertinentes a la Administración Tributaria o Hacienda Pública , abono que se articula como presupuesto imprescindible para que se le entreguen dichos efectos. Procediendo declarar de oficio las costas vertidas en la presente apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2.004 dictada en los autos de J. Oral nº 379/03 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, acordándose igualmente, que como requisito previo a la entrega de las alhajas y metales preciosos intervenidos habrán de cumplirse los trámites fiscales de rigor mediante el pago a la hacienda pública de los aranceles o impuestos aplicables a la importación o tránsito de los mencionados efectos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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