Sentencia Penal Nº 70/200...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Penal Nº 70/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 70/2006 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 70/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100599

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:599

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca por un delito de lesiones imprudentes y contra la seguridad del tráfico. El Tribunal entiende que el juez en primera instancia apreció correctamente las pruebas practicadas y ajustó y proporcionó adecuadamente la naturaleza y entidad de los hechos. Respecto de la pena de privación del permiso de conducir queda probado un claro desprecio a las normas de tráfico, ya que de forma voluntaria perdió la visión de la calzada en la proximidad de un paso de peatones.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 70/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 66/06 , del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2572/04 , instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de LESIONES IMPRUDENTES Y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO.- Rollo de apelación núm. 70/06.- contra:

Salvador , nacido el día 4 de Diciembre de 1.981, hijo de Marceliano y de Mercedes, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad pro esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Prieto Laffargue y defendido por el Letrado D. Antonio Dávila González. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y Luis Manuel , y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, y Remedios Y Juan Luis representados por la Procuradora Dª Purificación Péix Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Dª Aurora Polo González, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17 de Mayo de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Salvador de los delitos contra la seguridad del tráfico e imprudencia grave que le imputaban el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares declarando de oficio las costas, y debo condenarle y le condeno como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones ya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de DIEZ EUROS AL DIA, multa por tanto de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) con arresto sustitutorio carcelario de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar, a la privación por SEIS MESES del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores o del derecho a obtenerlos por igual plazo, al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice a Remedios en 17.864,08 € que serán de cargo de la aseguradora MAPFRE la que condeno con responsable civil directo con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de automóviles. Por la insolvencia del condenado declaro la responsabilidad civil subsidiaria de Luis Manuel ."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Prieto Laffargue, en nombre y representación de Salvador Y Luis Manuel , solicitando se dicte sentencia absolviendo a Salvador de la falta por la que ha sido condenado, o subsidiariamente, no imponer la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante seis meses, rebajando las indemnizaciones de conformidad al punto cuarto de su recurso. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos, con imposición de costas de esta alzada al apelante; y por los apelados se interesa la confirmación íntegra de la sentencia dictada, con imposición de las costas a los apelantes.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de Septiembre del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, absolviendo al acusado de los delitos contra la seguridad del tráfico e imprudencia grave y condenándole como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a las penas de 30 días de multa, a razón de 10 euros día, y seis meses de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, es objeto del recurso de apelación ahora considerado, el cual, interpuesto por la representación procesal del condenado y del declarado responsable civil subsidiario, hijo y padre respectivamente, se asienta o sustenta, cara a su pretensión de absolución, o al menos de reducción de pena, en los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba al indicar el Juez a quo que la peatón y el niño fueron "arrollados". b) Inexistencia de infracción penal; vulneración del principio de intervención mínima que rige en la jurisdicción penal. c) De forma subsidiaria a los anteriores motivos, alega incorrecta aplicación de la pena, fundamentalmente en lo que atañe a la privación del permiso de conducir; y d) Improcedencia de las cantidades fijadas como indemnización en concepto de daños: gafas, zapatos, mochila y taxi.

SEGUNDO.- Con el anterior planteamiento del recurso, es claro que los dos primeros motivos de recurso se hallan íntimamente relacionados entre sí, en tanto que con su formulación el primero pretende incidir en la importancia de los hechos, --"no se puede hablar, dice el recurrente, de arrollar y sí de un mínimo golpe a una velocidad insignificante, estando prácticamente detenido el vehículo"--, para a continuación, discutir, el segundo, la entidad de los mismos, a los fines de, si procede, su tratamiento penal, el cual, lógicamente niega, con remisión de su consideración a la vía civil.

Sin embargo, y con independencia del concreto término lingüístico utilizado para describir la acción por el Juzgador, (que ya ha sido, por demás, objeto de consideración a la luz del Diccionario de la R.A.E, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusadora particular, hasta el punto de identificar perfectamente los significados conceptuales de "arrollar" o "atropellar"), es lo cierto que el juez de instancia no ha incurrido en error alguno al apreciar las pruebas de que disponía para emitir su fallo. El hecho de que emplee la palabra "arrolló" no hace sino ajustar la narración de los hechos a lo ocurrido en la realidad, y define, al tiempo, (siendo esto lo que el recurrente quiere evitar) la conducta del acusado, respecto del accidente acaecido.

En efecto, la degradación que pretende, ya se ha producido en la resolución del juzgado de instancia, pues no cabe olvidar que el acusado, ahora apelante, venía encausado por dos diferentes delitos, uno contra la seguridad del tráfico y otro de lesiones imprudentes, y ha sido sancionado por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en le art. 621.3 del Código Penal . Pero ello, sobre la base, perfectamente vislumbrada por aquel, en función de las pruebas obrantes en autos, de que el acusado perdió la visión de la calzada durante un tiempo, con lo que tal acción representa y conlleva en un contexto urbano como en el que acaecieron los hechos, y de que concurrían en el conductor otras circunstancias que dotaban a su acción del suficiente grado de reprochabilidad como para justificar sobradamente la utilización de la presente vía penal.

Así, consta de lo actuado, que el recurrente conducía su vehículo por zona urbana a hora de entrada al trabajo y a los colegios, por el carril izquierdo de los dos existentes para el mismo sentido (dato importante en orden a poder ver mejor a los peatones y a darse cuenta del cruce de la calzada por ellos), en tanto que referidos peatones cumplían estrictamente su obligación de cruzar la calzada por el paso de peatones habilitado a tal efecto. Pues bien, en tales circunstancias, y consciente de que llevaba prisa, (testimonio de su madre, en el juicio), de que había descansado poco durante la noche, y a que había estado hasta muya tarde fuera de casa, habiendo además consumido bebidas alcohólicas, (la segunda de las pruebas que se le practicaron, arrojó un resultado, tasa de alcohol, superior a la primera, lo cual es sintomático), aún se permite, al llegar al paso de peatones en cuestión, (dice que redujo velocidad al acercarse al mismo, a pesar de no ver a nadie cruzando), agacharse para coger unas gafas graduadas que llevaba en la guantera del vehículo, perdiendo, de esa manera, la visión momentánea de lo que acontecía a su frente.

En suma, procede desestimar los dos primeros motivos de recurso, por cuanto el juez de instancia no solo apreció correctamente las pruebas practicadas en autos, sino que también calibró y proporcionó adecuadamente la naturaleza y entidad de los hechos, a efectos de su enjuiciamiento por la jurisdicción penal.

TERCERO.- Respecto a los motivos subsidiariamente alegados, una vez determinada la necesidad de su consideración, procede señalar lo siguiente:

Pena de privación del permiso de conducir: considera el recurrente que no le debe ser impuesta la misma, dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos; y, en caso contrario, que no se le debería imponer sino por el tiempo mínimo previsto en el tipo legal.

Sin embargo, aún cuando la sentencia de instancia sí adolece de cierta falta de motivación a la hora de justificar la imposición de tal pena, (tal cual detecta el recurrente), son precisamente las circunstancias concurrentes en el conductor del vehículo condenado, (que sí especifica la resolución del juzgado), las que en el presente supuesto justifican la imposición de tal pena, en tanto que las mismas, (también puestas de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, por lo que obvia su reiteración aquí), son demostrativas de un claro desprecio del conductor a las normas que regulan la conducción de vehículos de motor, las cuales deben ser inexcusablemente observadas a fin de evitar perjuicios para el resto de usuarios de la vía, bien sean automovilistas, bien peatones, salvaguardando así los principios de confianza, seguridad y de defensa, que rigen en la materia. El hecho de colocarse al volante requiere unos mínimos que, en el supuesto examinado, quedaron al menos, en entredicho; y si a ello se une la clara irresponsabilidad de perder voluntariamente la visión momentánea de la calzada a escasos metros de un paso de peatones, en tramo urbano muy frecuentado de peatones, la reprochabilidad de la conducta es clara, y por tanto, merecedora de la pena ahora discutida.

En cuanto a la duración de la misma, sólo recordar con el Ministerio Fiscal, que el periodo impuesto está dentro del límite inferior de la pena, al prever el art. 621.4 del Código Penal la posibilidad de imponerse, en los supuestos contemplados, la privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por un tiempo de 3 meses a un año. En las condiciones antedichas, se juzga correcta la pena impuesta, al ser proporcionada a la naturaleza y entidad de los hechos enjuiciados.

Improcedencia de las cantidades fijadas como indemnización en concepto de daños. En concreto, las referidas a gafas graduadas adquiridas tras el accidente por Dª Remedios , a zapatos, a mochila del menor, y a gastos de taxi reclamados y concedidos en sentencia.

Respecto a gafas y zapatos, la propia afectada, en su declaración ante el Juzgado, de fecha 13 de Julio de 2.004 , hizo expresa alusión a dichos daños, presentando, en lógica correspondencia las pertinentes facturas. Si a ello se une la no discusión de tales conceptos en el acta del juicio y el abono de los mismos, con carácter anticipado, por la Cía de Seguros, se concluye en torno a lo extemporáneo de la reclamación en este momento y por tanto sobre la necesidad de la desestimación de la reclamación actuada sobre tales objetos.

En cuanto a la mochila, --el Ministerio Fiscal dice que no está incluida en sentencia--, procede igual solución, pues, ciertamente , la discusión entorno a la indemnización de la misma no procede cuando anteriormente no se ha planteado cuestión alguna sobre ella, y se ha asumido tal gasto por la compañía de seguros, de tal forma que en la sentencia recurrida nada se expresa sobre la misma salvo que el menor Juan Luis sufrió "daños en una mochila que al igual que por las lesiones ha sido indemnizado por MAPFRE no reclamando por ello su representante legal".

En última instancia, la partida que se discute por gastos de taxi, también debe ser ratificada, en atención, tanto a los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, --están comprendidos los viajes en el periodo de tiempo que la lesionada necesitó para curar--, como a la entidad de las lesiones sufridas y de las necesidades médicas que, en relación con ellas, precisó observar Dª Remedios . Consta la acreditación del gasto, y también el motivo (en algunos recibos de forma explícita) de la utilización del servicio, lo que junto al importe, 113,50 euros, justifica su concesión.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss de la LECrim , la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador y Luis Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2.006 por el del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca , autos de Procedimiento Abreviado núm. 66/06 confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de la instancia a la parte apelante.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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