Última revisión
16/05/2007
Sentencia Penal Nº 70/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 76/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 70/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100139
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1205
Encabezamiento
Rollo núm.: 76/2007
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 335/2006
SENTENCIA Nº 70/07
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a dieciséis de mayo de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón con el nº 335 de 2006 (Rollo de Apelación nº 76/07), sobre DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, contra Casimiro , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Beatriz Nosti García, y dirigido por el Letrado D. Elías Tuya Noguera, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 2 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a don Casimiro por un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Casimiro del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 76 de 2007, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso de apelación en la alegación del error en la valoración de la prueba padecido por la Juez de instancia por considerar que la prueba de reconocimiento fotográfico realizado en sede policial no cumplió con los requisitos necesarios para ser considerado medio probatorio suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del apelante.
El motivo no puede ser estimado por cuanto a continuación se expone.
SEGUNDO.- El reconocimiento fotográfico del presunto autor de un delito efectuada en sede policial por la víctima del delito es un medio o acto de investigación efectuado en la fase sumarial o de instrucción que no precisa más formalidades ni requisitos que los previstos en el artículo 299 la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, ya que su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino únicamente la de preparar el Juicio Oral.
En este sentido la naturaleza del reconocimiento fotográfico ha sido examinada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que se exija la presencia de Letrado Defensor para su validez, exponente de lo cual es la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 22 octubre 2001 , cuando declara, con referencia a la diligencia de reconocimiento fotográfico, que debe recordarse que su naturaleza es exclusivamente una diligencia de investigación policial y por tanto ni precisa la presencia de letrado, ni exclusivamente en base a ella podría justificarse una condena --Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.445/1.998, entre otras muchas, así como del Tribunal Constitucional 205/1998 de 26 Oct., 103/1995, 148/1996, 172/1997 y 164/1998.
En el presente supuesto dicho reconocimiento se efectuó en fecha 12 de enero de 2006 cuando todavía no había transcurrido un mes desde que ocurrieron los hechos manifestando la señora Sandra que reconocía la fotografía del apelante sin ningún género de duda como el autor de los hechos denunciados, pudiéndose comprobar, al folio 23 de los autos que figuran los clichés fotográficos de otras personas de características muy parecidas al denunciado. Si esto se complemente con el dato del reconocimiento efectuado también en el acto del plenario en donde, con todas las garantías de contradicción, la víctima manifestó nuevamente que estaba segura de que el autor de los hechos era el acusado porque lo reconoció el mismo día y después lo volvió a reconocer ante la policía porque además ya lo conocía de verlo por el barrio, y si a todos estos datos se unen también los abultados antecedentes policiales en número de treinta con que cuenta el acusado por delitos la mayoría contra la propiedad, y asimismo que en las mismas fechas fue también detenido por otro robo de idénticas características a las del hecho enjuiciado, es obligado concluir que existe una abundante prueba de su autoría en la comisión de los hechos que se denuncian, cuya participación por otra parte no negó en un primer momento, por lo que se está en el caso de estimar que la prueba fue valorada con todo acierto y en su consecuencia debe desestimarse el motivo y con él el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 335 de 2006 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 16 de mayo de 2007.
