Sentencia Penal Nº 70/200...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Penal Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 50/2008 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 70/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100170

Resumen:

Encabezamiento

Rollo núm.: 50/2008

Órgano de procedencia:

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 260/2007

SENTENCIA Nº 70/08

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

Gijón, diecinueve de mayo de dos mil ocho.

V

ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres.

que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el

nº 260 de 2007 (Rollo de Apelación nº 50/08), sobre DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, contra Guillermo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso

en su calidad de apelante por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo, bajo la dirección del Abogado D. Enrique Lamadrid

Solares, siendo parte apelada GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Sánchez Pardías S.A., bajo la dirección del Letrado D. Pedro Crespo Lavedán, y el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE la Magistrada ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 18-12-2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses y al pago de las costas. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad y del permiso de conducir por esta causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Guillermo , recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 50 de 2008, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que la condena lo sea por un delito contra la seguridad del tráfico en lugar de dos delitos de lesiones por imprudencia grave, ya que, a su criterio, ninguna prueba se ha articulado que acredite conducta imprudente de Guillermo .

TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

Nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juzgador, ni en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, siendo lo que sigue el apelante sustituir el imparcial y razonable criterio del Juez a quo -que es a quien corresponde tanto normativa (art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente (art. 117.3 C.E .) la valoración de la prueba- por su parcial y subjetiva versión.

En modo alguno podemos admitir que no exista prueba de que Guillermo el día de autos, afectado como estaba para la conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, colisionó con el vehículo conducido por Julia , resultando lesionados ésta y su esposo, que le acompañaba. No sólo existe prueba sino que la misma es tozuda. Guillermo ha admitido en todo momento su estado de afectación alcohólica, y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 32), asistido de letrado, reconoció igualmente haber realizado la maniobra imprudente causante de la colisión, confesión -por mucho que se diga en el recurso- que no es razonable ni lógica de no ser cierta y que se compagina bien con la versión de Julia , cuyas declaraciones se quieren tachar ahora de poco persistentes, cuando lo cierto es que ella, y no Guillermo , es la que siempre ha mantenido el mismo relato de hechos. Así, en su primera declaración, la que efectúa en el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bañeza (en las dependencias policiales no prestó declaración pues tanto ella como su esposo, al resultar heridos, fueron trasladados al Hospital de Cabueñes, folio 4 de la causa) manifestó "Que bajaba en coche por la calle Juan Carlos I en dirección a la calle Marqués de San Esteban, que vio un aparcamiento en batería y estaba estacionando, que tenía casi todo el coche metido sólo le faltaba meter la parte trasera del coche llegó un Ford Mondeo y se llevó lo que faltaba por meter del coche en el aparcamiento por delante. Que el conductor del Ford Mondeo iba borracho ya que no era capaz de articular palabra", sic (folio 83); volviendo a referir lo mismo en el acto del juicio oral: "Estaba ella aparcando en batería y el otro coche bajaba en dirección a Marqués de San Esteban. Le faltaba sólo por meter el maletero del coche en el aparcamiento. El otro conductor estaba bebido. Que ella ya estaba medio aparcada sólo le quedaba por meter el maletero. No es cierto que estuviera parada en el carril para iniciar el aparcamiento" (folio 202 vuelto). No existe ninguna contradicción en las declaraciones de la testigo, la cual mantiene una única versión de los hechos. Es cierto que en el atestado los agentes actuantes reflejan que el coche de Julia estaba parado en el carril derecho con la intención de estacionar, pero no hacen esta manifestación por percepción directa sino como conclusión de las indicaciones de ambos conductores, y ello en nada desvirtúa el testimonio de Julia , pues los policías, aunque no hubieran reflejado literalmente las manifestaciones de aquéllos, no quieren significar en ningún caso que la colisión fuese originada por maniobra imprudente de dicha conductora sino por alcance de conductor ebrio -el hoy recurrente- quien admitió tal hecho, primero ante los agentes ("Que al entablar diálogo con ambos conductores para interesarse por lo sucedido se informaron de que el conductor de turismo Ford Mondeo matrícula U-....-QK , que circulaba por la Avenida Juan Carlos I con dirección hacia la calle Marqués de San Esteban había colisionado por alcance contra el vehículo HI-....-IM ...", folio 4) y después en el Juzgado de Instrucción (folio 32), para desdecirse por último en el plenario, donde novedosamente refirió que el vehículo Volvo intentaba salir del aparcamiento, algo que nadie había sostenido hasta entonces.

Se dice también en el recurso que llama la atención la postura mantenida por la entidad aseguradora del vehículo conducido por Guillermo al pagar 20.000 euros por daños materiales. A este respecto hemos de indicar que tal actitud de la aseguradora no hace sino refrendar todo lo que venimos señalando hasta este momento, pues no es característica extendida entre las entidades de seguros abonar siniestros en los que no resulte meridiana la culpabilidad de su asegurado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 260 de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinte de mayo de dos mil ocho.

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