Última revisión
24/06/2008
Sentencia Penal Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 256/2008 de 24 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 70/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00070/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 70/08
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 256/08
AUTOS Nº 130/07
JUZGADO DE MENORES DE CÁCERES
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En Cáceres, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Menores de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, contra Jose Enrique , se dictó Sentencia de fecha 30/4/08 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"Queda acreditado que, el pasado día 14-5-2007 y sobre las 12 horas, el menor Jose Enrique (y al parecer, el mismo pudiera haber actuado en compañía de otras personas, cuya identificación oportuna y correspondiente aquí no consta) y con ánimo el mismo de obtener un beneficio económico ilícito, procedió a abordar al joven Marcelino , quien en esos momentos había bajado a tirar la basura y se disponía a volver a su domicilio, sito este en el edificio nº NUM000 , piso NUM001 de la AVENIDA000 de Cáceres, dándole Jose Enrique un fuerte empujón y metiéndose con él en el portal del bloque indicado, donde a la vez le golpeaba y empujaba, le exigía la entrega del dinero que llevase encima. No obstante, Marcelino , consiguió librarse de ese acometimiento físico y llegar corriendo, aunque perseguido por el menor, a su domicilio, donde se metió inmediatamente y cerrando la puerta con llave, dado que allí, Jose Enrique (y al parecer, los demás que le acompañaban) golpeó la misma. No se considera, en cambio y suficientemente acreditado y probado la participación como coautor del otro menor Joaquín en el hecho delictivo acabado de exponer y describir, procediendo en consecuencia su absolución. Y por lo que respecta al delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, objeto igualmente de la acusación pública, sí ha quedado acreditado que el día 14-5-2007 una o varias personas entrasen en la vivienda, sita en el piso NUM002 del edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 de Cáceres y propiedad del Sr. Lucas , accediendo a su interior a través de un balcón que habrían encontrado abierto en esos momentos y llevándose, es decir, apoderándose de varios objetos allí existentes, así de una videoconsola play station 2, modelo Satine Silver; un video juego; la tarjeta de memoria y una cámara digital Kodak. Sin embargo, la circunstancia esencial y básica, esto es que la autoría de esa sustracción y apoderamiento ilícito consiguiente se corresponda con la identidad de los dos menores aquí acusados y enjuiciados, Jose Enrique y Joaquín , no se considera suficientemente acreditada, por lo que procede declarar su absolución.". FALLO: "Que procede acordar la medida de internamiento semiabierto durante tres meses (con división de su ejecución en las dos fases o períodos ya señalados) respecto del menor Jose Enrique por la comisión de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y procediendo declarar su absolución por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Y en lo que afecta al menor Joaquín procede declarar su absolución del delito de robo con violencia en grado de tentativa y del delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, conforme a lo expuesto. Procediendo efectuar, en la liquidación de medida correspondiente y en lo que respecta al primer menor indicado, el abono del tiempo que el mismo, es decir, Jose Enrique , ha permanecido sujeto a medida cautelar de internamiento semiabierto que se adoptó por el auto de fecha 29-6-2007. La P.R.C. nº 130/2007 se archivará por ser absueltos los menores del delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada y al constar, igualmente, la renuncia expresa de acciones de los posibles perjudicados en la Audiencia celebrada.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación del menor Jose Enrique , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley, se señaló para la preceptiva VISTA, el día veintitrés de junio de dos mil ocho a las 9,30 horas, asistiendo las partes debidamente citadas; quedando los autos encima de la mesa para resolver.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Los argumentos del apelante en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia parten de lo que considera una discrepancia entre el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y lo que realmente declaró la víctima en el juicio puesto que, si bien en aquellos se dice que el recurrente dio un fuerte empujón al denunciante introduciéndole así en un portal en el que siguió golpeándole y empujándole mientras le exigía la entrega del dinero que llevase encima, en el acta lo que consta es que la víctima recibió un solo y ligero empujón, y que el apelante no le pidió dinero sino "lo que tengas", por todo lo cual considera no acreditada la comisión del delito de robo con intimidación intentado en virtud del cual se le impone la medida acordada.
Segundo.- Cuando de lo que se trata es de analizar las distintas declaraciones prestadas ante el juzgador con garantías de inmediación el margen de actuación del órgano que conoce del recurso de apelación es ciertamente limitado cuando la única referencia que de tales declaraciones se pone a su alcance es el sucinto extracto que de las mismas se anota al extender el acta del juicio, y que nunca puede sustituir a la plenitud perceptiva (no solo todo lo que se dice, sino también cómo se dice) que tiene el juzgador de instancia. Por tal motivo nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 que, "como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal."
Ciertamente, de la lectura del acta podríamos pensar que el relato de hechos probados no es absolutamente riguroso con lo ocurrido cuando dice que una vez dentro del portal siguieron golpeando y empujando al denunciante mientras le exigían dinero; sin embargo de lo que aparece plasmado en aquel acta resultan sobrados elementos que corroboran la tipificación penal realizada en la sentencia de instancia, en particular el uso de la intimidación como medio de desposeer a la víctima de efectos de valor patrimonial.
Así, desde la perspectiva subjetiva del denunciante no podemos obviar el dato de que el mismo, a preguntas de la juzgadora, reconoció "sentir miedo" con la acción de los agresores y, desde el punto de vista objetivo, que nos encontramos ante una acción realizada conjuntamente por dos personas contra una y, aunque solo un agresor empleara la fuerza física (el empujón con el que se le introduce en el portal, a cuyo autor identificó en el juicio) la superioridad numérica y el comportamiento verbal y físicamente agresivo pueden provocar naturalmente esa sensación de temor que pretendían inducir en la víctima con el fin de conseguir que les entregara algo de valor o utilidad, siendo en este sentido irrelevante que fuera dinero, marihuana o cualquier otro bien, ya que expresiones como las allí anotadas (que les de lo que tenga, que se iban a llevar lo que sea) son reveladoras de esa finalidad u objetivo patrimonial de la intimidación que, al no obtener el resultado querido por haber conseguido huir la víctima, deja la ejecución del delito en grado de tentativa.
Tercero.- En cuanto a la naturaleza y extensión temporal de la medida debemos recordar que las reglas previstas en el Código Penal para la individualización de las penas (salvo el límite previsto en el artículo 8 párrafo segundo , que en este caso se cumple aún llevando a su extremo la degradación penológica de la tentativa) nada tienen que ver con los principios que han de inspirar la determinación de la medida educativa adecuada a las circunstancias del menor y del hecho delictivo realizado. La idoneidad y buen fin de la medida aparece en este caso incluso corroborada por los informes elaborados a consecuencia de su imposición cautelar y por lo expuesto por el Equipo Técnico, por lo que debe ser mantenida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Enrique contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.008 dictada por el Juzgado de Menores de Cáceres en el expediente 130/2007 , de que dimana el presente Rollo, que se confirma.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

