Sentencia Penal Nº 70/200...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Penal Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 74/2008 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 70/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008100161

Resumen:
FALTA DE COACCIONES O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00070/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 70/08

En Cáceres, a ocho de julio de dos mil ocho.

La Ilma. Sra. Dñ. Maria Félix Tena Aragón, Presidenta de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 74/08, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 9/08, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cáceres, por una falta de Vejaciones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante el Ministerio Fiscal; Edurne y Melisa ; como apelado María Rosario ; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 22 de Diciembre de 2007 la menor de 15 años, María Rosario , en compañía de su amiga Leonor entró en el establecimiento de la calle pintores de Cáceres denominado "BERSHKA" y después de entrar en el probador con una prenda, en concreto una torera de color blanco, se ha guardado en el bolsillo el sistema de seguridad de la prenda ignorando por que causa lo hizo así, y al apercibirse de ello la dependienta y la encargada, las acusadas Melisa y Edurne le han dicho a la menor que "estaba robando" a lo que María Rosario contesto que "no era cierto".

Decidieron las empleadas entonces dar aviso a los padres de lamedor quien llamó a su padre por el móvil y se personó en el establecimiento, pidiendo a las empleadas que se identificaran y así lo hicieron aunque siguieron llamando "ladrona" a la menor incluso desde la puerta del establecimiento cuando ya se marchaba con su padre. "

FALLO: "Condeno a las acusadas Melisa y Edurne , como autoras responsables de una falta de vejaciones leves, a la pena de multa, cada una de ellas de 15 días con cuotas diarias de 10 euros, arresto personal subsidiario para caso de impago y pago de las costas procesales por mitad. "

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Melisa y Edurne , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 1 de julio de 2008.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dos son los recursos que se interponen contra la Sentencia de instancia, y aunque el primero de ellos fue el presentado por el Ministerio Fiscal, va a entrarse en primer lugar a conocer de la primera de las alegaciones que se formula por la asistencia letrada de las denunciadas al constar en los mismos una petición de nulidad de actuaciones, incluido el mismo acto del juicio de faltas, ya que la estimación, en su caso, de esta alegación haría innecesario entrar en el error en la valoración de la prueba que se esgrime como primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal.

Segundo.- Esa petición de nulidad proviene, de que en el acto del juicio oral no se le otorgó a las denunciadas el turno de última palabra.

No vamos a efectuar una pormenorizada disertación sobre el porqué de la importancia y trascendencia de esa posibilidad legal, porque de todos es conocido que esa posibilidad no se trata de una mera cuestión formal y rutinaria, sino que tiene su propio contenido elevado a rango constitucional de que, nadie puede ser condenado sin ser oído, a través del famoso art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente de tutela judicial efectiva, (a titulo de ejemplo citaremos la STC nº 891/2004 y 13/2006 ).

Pero en lo que sí vamos a detenernos someramente, es en los requisitos que esa vulneración debe contener para considerar, que con ello se le ha producido indefensión a la parte que la alega.

El Tribunal Constitucional ha expuesto que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico- constitucional, y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución Española. La calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional, o con repercusión o transcendencia en el orden constitucional, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejaran consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio moral y efectivo de los intereses del afectado por ellas (STC nº 233/2005 y 130/2002 )

Y más concretamente, sobre la vulneración procesal de no haber dado la última palabra a los imputados o denunciados, el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia del Pleno nº 258/2007 con cita de muchas otras, ha especificado que no puede reducirse la garantía de la última palabra a una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha agravado su indefensión material, dicha garantía exige un desarrollo argumental que permita constatar en el caso concreto la lesión material producida.

Tercero.- En este supuesto de juicio de faltas y en el escrito de recurso lo que se expone es esa infracción formal, que efectivamente existió, ya que no se permitió hablar a las denunciadas, pero lo que no se desarrolla convenientemente, y ello impide en esta alzada comprobar la existencia del segundo de los requisitos establecidos en los art. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para declarar la nulidad de unas actuaciones judiciales, es porqué esas últimas palabras al no poder utilizarlas le han producido indefensión.

No podemos admitir que ello provenga porque las denunciadas no fuera interrogada en el juicio de faltas.

Si ello no se hizo fue porque las mismas a la hora que ese juicio estaba señalado, desde luego no estaban en las proximidades de la Sala de vistas.

Fueran los motivos que fueran, retraso del Juzgado, despiste de las mismas, o cualquier otra eventualidad, lo cierto es que las mismas no estaban y fue ello, su propia pasividad, la que impidió esa deposición.

Posibilidad, por otra parte, que en el juicio de faltas no tiene mayores requisitos, porque la ausencia de la denunciada no impide la celebración del acto del juicio, como así se hizo.

Por lo tanto, de ese dato no puede provenir la indefensión y es lo único que se expone por la parte apelante, sin que se haya expuesto qué pretendía decir o alegar en ese trámite que habría supuesto una posible variación de la Sentencia.

Más aún si como se observa en el desarrollo del recurso, y en lo que el Sr. Letrado pudo exponer en el acto del juicio, no nos encontramos ante una absoluta negativa de los hechos, que quizás tampoco impliquen una variación de Sentencia, sino más bien, que se termina reconociendo, habría sido provocado por el denunciante.

Cuarto.- Desestimada esa petición de nulidad debemos entrar en los motivos de fondo que se esgrimen por los apelantes para pedir la revocación de la Sentencia de instancia y que podemos constreñir a dos, el primero de ellos el error en la valoración de la prueba y el segundo la ausencia de transcendencia penal del término ladrona en el ámbito desarrollado, y falta de ánimus injuriandi por concurrencia de la exceptio veritatis.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba debemos apuntar que la única prueba que se practicó en autos fue la declaración de un testigo presente en el lugar de los hechos, que a pesar de ser el padre de la menor y denunciante en estas diligencias, expuso claramente y con naturalidad cómo se inició el altercado, aunque ello por referencia, pero que en todo caso, y aún reconociendo la tirantez y virulencia de la situación cuando el mismo llegó a la tienda donde estaba su hija, las dos denunciadas proferían repetidamente el calificativo de "ladrona".

Ante ello poco error de valoración puede haber, el Ministerio Fiscal consideró que ese testimonio no es suficiente, pero evidentemente ello es una disconformidad con la valoración judicial, pero no hay error alguno. Se tiene una prueba practicada con todas las garantías legales y de la misma pueden extraerse los hechos probados que constan en la Sentencia por lo que no hay error atendible alguno.

Quinto.- Por lo que se refiere a la transcendencia penal o no de esa denominación y la que la misma no puede extraerse del ambiente crispado en que se produjo; podemos estar de acuerdo en que en ese ambiente es donde debe situarse, por eso este hecho es constitutivo de la falta más leve de las que recoge nuestro Código Penal en este ámbito, una vejación leve.

El órgano judicial "a quo" no habla de injurias ni de ninguna otra cuestión, sino de una vejación y esa vejación entendemos que la sufre quien tiene que escuchar que en público se le este insultando, y ladrona es un insulto que a nadie nos gustaría recibir por muy crispada que esté la situación.

Sexto.- El ánimus injuriandi y la exceptio veritatis no son cuestiones atendibles en este caso concreto, porque como ya hemos expuesto a las denunciadas no se les atribuye la comisión de una falta de injurias ni calumnias, sino una vejación, es decir, un insulto, un menosprecio a una persona, y ello se produce, como ya hemos fundado, con la emisión de esos insultos, por lo que también esta alegación debe desestimarse.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Melisa y Edurne contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cáceres de fecha 12 de mayo de 2008 , debo confirmar y confirmo citada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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