Última revisión
06/03/2008
Sentencia Penal Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 52/2008 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 70/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2008-0001194
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000052/2008 -02
Procedimiento Abreviado - 000342/2007
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 1 VALENCIA
Procedimiento: P.A. 9/2007
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a Dª LEONOR PLANELLES
SENTENCIA Nº 000070/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a seis de marzo de dos mil ocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000342/2007, seguida por delito de maltrato familiar contra Pedro Francisco .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Dª NURIA BERENGUER ORTS y dirigido por el Letrado D. GUNTHER RUDIGER JORDA; y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 22 horas del día 20 de enero de 2007, en la calle Salvador Lluch de Valencia, Pedro Francisco mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Inés , con la que convivía hacía al menos cuatro meses. En el curso de la discusión, Pedro Francisco dio una bofetada a Inés , al tiempo que la llamaba "hija de puta" y le dirigía otras imprecaciones. Como la escena fue observada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM000 , que entonces era funcionario en prácticas franco de servicio, y como Pedro Francisco se abalanzaba de nuevo contra Inés , el referido funcionario se interpuso y retuvo a Pedro Francisco , identificándose como Policía y exhibiendo el carnet profesional. En ese momento, Pedro Francisco metió el dedo en el ojo del funcionario, causándole una irritación conjuntival, y entablaron un forcejeo, en el curso del cual Pedro Francisco también cogió al funcionario por los genitales para que le soltara.
Pedro Francisco fue condenado en sentencia firme de 31 de octubre de 2005 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión, un año y cuatro meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por el mismo tiempo.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A ALA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Inés POR TIEMPO DE UN AÑO.
Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pedro Francisco se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: El primer motivo de impugnación lo dirige el recurrente hacia el delito de resistencia, alegando que no es aplicable dicha figura penal al caso por carecer el testigo, sujeto pasivo de la acción cometida por el acusado, de la condición de agente de la autoridad, siendo que éste es uno de los elementos objetivos del tipo descrito en el artículo 556 del Código penal . La base fáctica del argumento se encuentra en el dato de que el testigo ofendido era policía nacional en prácticas cuando sucedió el acometimiento.
La alegación carece de fundamento jurídico ya que el Tribunal Supremo tiene reconocida la condición de agente de la autoridad a los policías en periodo de formación realizando las funciones de tales, así lo manifiesta en la sentencia de fecha 21-01-02 , y ello porque asimilada esta categoría a la de funcionario público, según el artículo 24 del Código penal dicha condición se adquiere entre otros modos por nombramiento de la autoridad competente y siempre que se participe en el ejercicio de funciones públicas. En el caso el periodo de formación policial está regulado en el
Segundo: El citado testigo agente de la autoridad ha sido considerado por el Juez de la instancia como la principal fuente de prueba de cargo entre las presentadas en el acto de la vista. Ha destacado la credibilidad del deponente por contraste sobre todo con las manifestaciones del acusado y de la otra testigo víctima, explicando convincentemente las contradicciones halladas en las manifestaciones de estos últimos y el interés que movía a cada uno de ellos, en el caso del acusado el de evitar la condena y en el de la mujer lo mismo, con toda probabilidad debido de la relación sentimental que les une y las presiones o disposiciones consiguientes. El análisis judicial, además de contar con la lógica debida es fruto también de la inmediación, estando dotado por ello de una fuerza inmodificable en la segunda instancia.
En todo caso ambos sujetos, la pareja, vienen a aceptar la existencia del enfrentamiento entre ellos y del acusado con el policía, si bien lo desnudan de entidad.
Por otra parte existe en la causa un parte de lesiones del agente de la autoridad, aportado en calidad de prueba documental de naturaleza pericial, que al no ser impugnado por las partes provoca todos sus efectos probatorios, concretamente los de corroborar las manifestaciones del testigo lesionado en el delito de resistencia activa.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª NURIA BERENGUER ORTS bajo la dirección del Letrado/a D./Dª GUNTHER RUDIGER JORDA, contra la SENTENCIA Nº 529 DE 28-11-07, dictada por Procedimiento Abreviado - 000342/2007 por JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
