Última revisión
15/04/2008
Sentencia Penal Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 84/2008 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 70/2008
Núm. Cendoj: 46250370042008100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 84/08
JUICIO DE FALTAS NÚM. 2071/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 17 de VALENCIA
SENTENCIA NÚM. 70/08
En la ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra., Dña. Carmen Ferrer Tárrega Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Valencia y designada por turno de reparto del presente recurso de apelación en ambos efectos,
interpuesto contra la sentencia de fecha 19/11/07, pronunciada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 17
de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 2071/06 por injurias y vejaciones
Han sido partes en el recurso, como apelante Almudena , defendida por la letrada Dª
Arantxa Soler Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Con fecha 2 de noviembre de 2006, por Doña Ariadna, se efectuó Acta de Manifestaciones ante Notario de esta ciudad, según ella porque consideraba injusto el linchamiento realizado contra Cecilia, la madre del hijo de Constantino y en la que expresamente se indicaba entre otros extremos que ...Don Constantino acude al despacho... de Andreu Restauraciones SL, y sito en la calle Francisco de Llano 4 bajo de Valencia...con su hijo Pedro Antonio, actualmente de 10 meses, lugar donde se incumple la ley antitabaco en presencia del menor.... que las relaciones del Sr. Pedro Antonio con su madre Dña. Almudena y su hermano D. Pedro Antonio... son tensas, llegando en muchas ocasiones a los insultos... que el niño Pedro Antonio es reprendido en ocasiones por Doña Almudena, por lo que el niño muestra temor ante la presencia de dicha señora..., manifestaciones efectuadas por la denunciada Sra. Ariadna quien reconoce que no tuvo intención de insultar ni molestar a la Sra. Almudena mientras que la denunciante Doña Almudena considera que son por venganza o por una discrepancia laboral que como empleadora y empleada tuvieron el día 30 ó 31 de octubre de 2006, afirmándose la Sra. Ariadna en el acta notarial que trabajo en la entidad Andreu Restauraciones SL, desde el día 3 de Octubre de 2005, hasta el día 31 de octubre de 2006, rescindiendo el contrato voluntariamente ya que se va a su país Colombia a contraer matrimonio, mientras que la Sra. Almudena mantiene que fue ella quien le dijo que no volviera más a dejarles sin avisarles con tiempo previo y suficiente antelación, añadiendo que dicha acta notarial se ha presentado en el procedimiento tramitado en el Juzgado de Primer Instancia nº 8 de valencia en el que se sigue procedimiento de Medidas de Hijos Extramatrimoniales Contencioso número 904/2006 , entre su hijo D. Constantino y Doña Cecilia, y en el que finalmente no le ha perjudicado lo manifestado por la denunciada, ya que se ha llegado a un acuerdo mutuo entre los progenitores, añadiendo que la denunciada Sra. Ariadna es amiga de la madre de su nieto y que se siente desacreditada porque Ariadna mantiene que maltrata a su nieto y por ello le tiene miedo el mismo."
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Doña Ariadna de los hechos y de la falta de injurias livianas y vejaciones injustas de carácter leve prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , que se le imputan con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento.
TERCERO.-La referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la denunciante, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el nominado instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, alegó como motivo "error en la apreciación de la prueba" estimando que había quedado probadas las injurias de la denunciada, Mediante manifestación notarial, así como por la prueba documental. En segundo lugar alega "infracción de los principios penales sobre la carga de la prueba", afirmando que la sentencia incurre en dicha vulneración, al haber efectuado una inversión de la carga de la prueba al haber estimado que existen versiones contradictorias.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba ha sido llevada a cabo por el Juez de Instancia, en base a los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que declaran que corresponde al mismo la apreciación de la prueba, sobre la base de la actividad probatoria realizada en el Juicio oral, a través del cual se cumple con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, para que el acusado tenga un proceso público con todas las garantías a que se refiere el artículo 24 de la Constitución española. Es el juez "a quo" quien tiene delante de él a las personas que han intervenido en los hechos denunciados, apreciando personalmente la actividad probatoria. El art. 741 de la Ley Procesal Penal , reconoce al Juez la facultad de la libre apreciación de la prueba practicada, debiendo razonar en la sentencia el proceso valorativo. Solo cuando examinando las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador "a quo" es cuando procede revisar la apreciación de la prueba realizada, cosa que no se da en el presente caso. En este caso concreto, como se dice en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, después de oír a las partes que comparecieron en el acto del juicio, y viendo que las manifestaciones eran contradictorias, estimó que procedía absolver a la denunciada.
Se debe decir a la recurrente que al amparo de lo dispuesto en el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la prueba practicada en la primera instancia, el Sr. Juez a quo pudo percibir de un modo directo e inmediato y la correcta aplicación de las normas sustantivas y procesales a los hechos que estima probados, por lo que procede confirmar el fallo recurrido, cuya fundamentación, tanto al enjuiciamiento fáctico como el jurídico, no ha sido desvirtuada por las alegaciones del recurrente. Según consta en el acta levantada, las manifestaciones de ambas partes fueron contradictorias, a lo que se debe añadir las declaraciones de los testigos, y que lo único que ha quedado probado son las malas relaciones de vecindad que existen entre ellos.
TERCERO.-Estamos en un procedimiento penal, en el que se debe aplicar el principio de presunción de inocencia, o el "in dubio pro reo".
Conforme la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2.000 , en ponencia del Excmo Sr. Garrido Falla, al pone de relieve las diferencias entre ambos principios, pues no obstante ser ambos manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, ya que el "principio de presunción de inocencia" presupone la ausencia de prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, en tanto que el principio "in dubio pro reo" entra en juego cuando, pese a la presencia de la referida prueba incriminatoria, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, lo que aquí claramente acontece, pues se da la circunstancia que las versiones son contradictorias, lo cual no supone, como afirma el recurrente, que se haya "invertido la carga de la prueba", ya que en el supuesto en que los Tribunales solo tuvieran en cuenta las manifestaciones de los denunciantes, obviamente el denunciado saldría siempre condenado.
En cuanto a la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, ha de señalarse que su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penales, y la participación o intervención de la acusada en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, posibilidades de realizar esta revisión que no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Como se indica en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales" (Sentencias del Tribunal Supremo de 7-4-1992, 21-12-1999 y de 18 de marzo y 28 de octubre de 2002 , entre otras). Así resulta de la declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 , según el cual: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforma a la Ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas que dice: "Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". En el caso que nos ocupa el juez "a quo", cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias, en el fundamento de derecho primero expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo absolutorio.
Viendo las actuaciones, las pruebas practicadas y las declaraciones efectuadas por las partes intervinientes, se debe llegar a la conclusión de que los razonamientos realizados por el Juez "a quo" son concluyentes, lógicos y coherentes.
CUARTO.-En consecuencia procede desestimar el Recurso de apelación presentado y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, en fecha 19 de noviembre de 2007 , en el Juicio de Faltas seguido con el número 2071/06, del que dimana este Rollo,
PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
