Sentencia Penal Nº 70/200...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Penal Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 310/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 70/2009

Núm. Cendoj: 24089370022008100472

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00070/2009

C/ El Cid, 20

Tel: 987.23.31.59

Fax: 987.23.26.57

Rollo : 0000310 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000105 /2008

Apelante: Julieta

Procurador: Carmen de la Fuente González

Apelado: Mº Fiscal

SENTENCIA NUM. 70-08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado expresados al margen, habiendo sido partes como apelante Julieta , representada por la Procuradora Dª Carmen de la Fuente González, defendida por el Letrado D. José Luis Villa Diez, y como apelado el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2008 , se dictó Sentencia cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el día 17 de noviembre de 2.006 la acusada Doña Julieta , mayor de edad y cuyos ante no constan, realizó un pedido a la Galeria del Coleccionista, en concreto solicitó la entrega de la colección "Tesoros de Bolsillo" junto con una mesa expositora, bienes todos ellos valorados en seiscientos trece euros con cincuenta céntimos, para evitar hacer frente al pago de dicha compra la acusada simuló que la compra la realizaba Doña Ángela dando al comprador el numero del documento nacional de identidad de la referida Ángela y domiciliando los pagos de dicha compra en la cuenta corriente abierta en Caja España con numero NUM000 , siendo titular de la misma Doña Lorenza , quien pudo llevar a cabo la devolución de los cargos que se realizaron en dicha cuenta como consecuencia de la compra antes reseñada.

La acusada consiguió que el día 11 de diciembre de 2006 se le hiciera entrega en su domicilio de los objetos comprados, a sabiendas de que ella no iba a satisfacer el importe de los mismos, firmando en el albarán de entrega con el nombre de Marí Luz ."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Doña Julieta como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de dos euros (2 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar. 2º.- Debo condenar y condeno a Doña Julieta como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3º.- Debo condenar y condeno a Doña Julieta a indemnizar a la "Sociedad Anónima de Promoción de Ediciones Galería del Coleccionista" en la cantidad de seiscientos trece euros con cincuenta céntimos (613,50 €). 4º.- Debo condenar y condeno a Doña Julieta al pago de las costas del presente procedimiento.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a la ahora recurrente, Julieta , como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar; y como autora de otro delito de estafa, a la pena de un año de prisión, con igual accesoria, a indemnizar a la "Sociedad Anónima de Promoción de Ediciones Galería del Coleccionista" en la cantidad de 613,50 euros, y al pago de las costas causadas.

Contra dicha sentencia se alza la citada Sra. Julieta , en cuyo escrito de formalización del recurso se viene a alegar como motivo del mismo la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado por el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia, como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1.995 se asienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas, de una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del articulo 117, 3 de la Constitución Española y articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, debiendo de ser la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia, para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, correspondiendo su valoración al Tribunal de instancia que en virtud de la inmediación oyó su testimonio, formando su convicción a través de la deducción ajustada al criterio racional o a las reglas de la lógica y principios de la experiencia (SSTC 174/1985 y 175/1985 ).

Ahora Bien, una vez sentada la necesidad de una mínima actividad probatoria de cargo es preciso puntualizar que esa probanza no se exige que esté constituida por prueba directa y clara, sino que en determinadas ocasiones es posible acudir a la denominada prueba indiciaria. Como dice la STC núm. 174/85, de 17 de diciembre , "es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social".

En este sentido tiene declarado el TC (SSTC 174/85, 175/85, 229/88 y 107/89 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria. En este mismo se ha pronunciado en múltiples sentencias el Tribunal Supremo, así, en la de 5 de mayo de 1993 , en la que resalta como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: "los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los recurrentes en el hecho delictivo del que fueron acusados y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito".

En el supuesto que nos ocupa es cierto que la acusada ha negado su participación en los hechos. Pero no lo es menos que el juzgador "a quo" ha formado su convicción a partir de una prueba indirecta o indiciaria cuya evaluación desarrolla pormenorizadamente en el fundamentos de derecho segundo de su resolución. En efecto, como se recoge en dicho fundamento ha quedado acreditado que la contratación, por teletienda, se realizó a través del teléfono que venia utilizando la acusada la que asimismo residía en el domicilio designado para el envío de los efectos adquiridos y donde, finalmente, fueron estos entregados, así como la falta de consistencia de las explicaciones ofrecidas por la acusada en relación con la supuesta intervención de una tercera persona, ocasionalmente residente en su domicilio, y que no ha podido ser identificada.

Ello significa que existe una pluralidad de indicios acreditados (los mencionados en el citado fundamento jurídico segundo), dotados de afín y grave potencialidad significativa sobre los que la conexión lógica existe con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal dados los hechos directamente probados. Así, entendemos que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios.

Resulta, pues, evidente la presencia de elementos incriminatorios más que suficientes para enervar el principio constitucional invocado, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julieta contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. uno de León, en Procedimiento Abreviado núm. 105/08 , de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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