Sentencia Penal Nº 70/200...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Penal Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 50/2009 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 70/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101739

Núm. Ecli: ES:APM:2009:20030


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00070/2009

ROLLO DE APELACIÓN NUM: 50/09

JUICIO DE FALTAS NUM: 6/09

JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES Nº 1

SENTENCIA NUM: 70/09

Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.

La Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme

a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J , ha visto el presente recurso de apelación del juicio de faltas nº 6/09 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº

1 de Alcalá de Henares, en el que han sido partes como apelante Florian , y como apelado El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha dieciséis de febrero de 2009 en que constan como HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Cecilia y Florian mantuvieron en el pasado una relación estable de afectividad con descendencia. Desde su separación la pareja ha tenido varios desencuentros sobre el pago de la pensión alimenticia y el régimen de visitas del padre con su hija, reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus obligaciones para con la menor.

SEGUNDO.- El 8 de diciembre de 2008 a las 12:59 hors Florian envió desde el teléfono móvil con número 646516811 un mensaje de texto a Cecilia del siguiente tenor: "Eres la desgracia de mi vida, mi cruz y toda mi mierda. No vales nada como persona. Ojalá supieses más cosas de las que crees saber. Muchas ansias de dinero y muy poquita vergüenza... nos vemos en los juzgados.... Olvídate de nada de pasta. Adiós sinvergüenza".

Y en que se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a DON Florian como autor criminalmente responsable de la falta de INJURIAS a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Igualmente deberá abonar el condenado las costas causadas.

La pena de localización permanente comenzará a regir una vez firme la sentencia, sea requerido para ello el condenado.".

SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Florian , que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Discrepa en primer lugar el recurrente de la sentencia de instancia tratando de justificar la conducta del denunciado alegando que la misma no fue sino la respuesta a la conducta de la denunciante que, según manifiesta, efectuó contra el denunciado declaraciones llegando incluso acusarle de delitos, extremos que, en su caso, deberían haberse puesto en conocimiento de la autoridad a los correspondientes efectos pero que no pueden conducir a absolver al denunciado pues el ilícito por el que se le condena en la resolución recurrida fue efectivamente perpetrado.

SEGUNDO: Alega el recurrente como segundo motivo de apelación vulneración e la jurisprudencia aportando algunas sentencias en las que el término "sinverguenza" no se considera hubiese de implicar un contenido injurioso, alegación que tampoco puede ser aceptada.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1987 que " el delito de injurias -al igual que la falta de tal clase- se perfila como una infracción criminal contra el honor, para cuya existencia, al margen de que ésta sea entendida en sentido objetivo o subjetivo, no es suficiente con que la expresión proferida o la acción ejecutada redunde en descrédito o menosprecio de una persona, sino que resulta preciso, de un lado, que las imputaciones ofrezcan una mínima entidad en sí mismas -diferente en las injurias graves y en las leves-, y de otro, que concurra un ánimo tendencial ofensivo que la jurisprudencia valora como "elemento" subjetivo del injusto incompatible con la comisión culposa " elementos todos que concurren en el caso que nos ocupa pues las expresiones proferidas por el denunciado no podían tener otra finalidad que la de desacreditar y menospreciar a su mujer, habiendo de señalarse que aunque en algún caso concreto se hayan dictado sentencias en las que la expresión "sinverguenza" no se considera integre el tipo penal de la injuria no faltan numerosas resoluciones en sentido contrario.

Señala así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de abril de 2000 que "Se cuestiona si la palabra "sinvergüenza" es o no injuriosa. El A-208 del CP define la injuria como expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación.

Dos son las acepciones que la palabra "sinvergüenza tiene en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la primera equivale a pícaro, bribón; La segunda «dicese de las personas que cometen actos ilegales en provecho propio, o que incurren en inmoralidades». Obviamente "continúa la sentencia y es aplicable al caso presente" teniendo en cuenta las circunstancias en que fue proferida tal expresión, no es la primera de las acepciones la que se debe emplear, que incluso puede llegar a halagar, sino que es la segunda de ellas la aplicable al caso, por lo que en consecuencia se menoscaba con ella la dignidad de la persona a la que se dirige y procede la condena como ha hecho el juez de instancia.".

A mayor abundamiento, indica la sentencia d e la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6) de 10 de octubre de 2005 que "Valoradas las circunstancias concretas del caso, apreciamos, no solo la inexistencia de cualquier otro ánimo o intención distinta de la de insultar, sino la concurrencia evidente y probada de la voluntad de denigrar e injuriar a la víctima. Las expresiones " embustero, mentiroso y "sinverguenza" son, de manera objetiva, un insulto, como así deriva de la conciencia social y del sentido literal de las palabras en la lengua castellana, y no hay en el entorno de los implicados, en las relaciones personales de los mismos, o en la situación del momento dato alguno revelador de otro contenido o calificación alternativa de dichas palabras.".

No se ha vulnerado, pues, en el caso presente la doctrina jurisprudencial y por todo lo expuesto, ha de confirmarse en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por Florian contra la sentencia del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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