Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 70/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 41/2009 de 08 de mayo del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00070/2009
SENTENCIA NUMERO 70/09
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca, a ocho de mayo de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 161/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1473/07, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de RECEPTACION.- Rollo de apelación núm. 41/09.- contra:
Artemio , nacido el día 27 de marzo de 1.961, hijo de Felipe y de Amalia, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin haber estado detenido por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue y defendido por la Letrada Dª Esther Alonso Mulas. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de enero de 2.009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Artemio como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISION. Y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue, en nombre y representación de Artemio , solicitando se dicte sentencia declarando la absolución, declarándose de oficio las costas. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de mayo y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, frente a la sentencia que le considera autor responsable de un delito de receptación del Art. 298 del Código Penal , se asienta en el alegado "error en la apreciación de la prueba testifical del acusado", y en la infracción del principio fundamental de presunción de inocencia, como consecuencia de la carencia de pruebas de cargo.
Se está poniendo, pues, de manifiesto con el presente recurso que la sentencia condenatoria se ha dictado, en el punto relativo al aprovechamiento para si de los efectos del delito contra el patrimonio, sin que exista el mínimo probatorio exigido por la jurisprudencia para basar una sentencia condenatoria sin vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Ahora bien, de lo actuado en el curso del procedimiento, y visto el tenor del recurso de apelación, ya cabe proclamar que hay pruebas suficientes para desvirtuar la mencionada presunción de inocencia, y que, además, han sido, sobre el aspecto discutido correcta y congruentemente valoradas, sin que, por ello, deba darse lugar al presente recurso. La sentencia de instancia lleva a cabo una valoración conjunta de la prueba practicada, y analiza no sólo la declaración del perjudicado propietario del terminal de teléfono móvil, sino también la efectuada por el propio acusado, junto con las documentales procedentes de la intervención del IMEI decretada por el Juzgado instructor; concluyendo tal como lo hace, sin que, por el contrario, el recurrente, (respecto del cual se hace preciso destacar, como afirma el Ministerio Fiscal, que el mismo ha cambiado su explicación de los hechos, pues, inicialmente, ante la Guardia Civil, dijo que sabia lo del robo en una nave del transportes porque se lo comentó un tal "Dinamita", en tanto que en el Juzgado de Instrucción manifestó que del almacén de Villares no sabia nada y Roberto, " Dinamita", nunca le había dicho que entrara en ese almacén, ni robara nada allí, imaginándose que se produciría un robo en ese almacén por lo que le dijo la Guardia Civil) al discrepar de la descripción fáctica realizada por el Juzgador de Instancia, alcance a demostrar, en el conjunto de los hechos probados, que existía una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica.
TERCERO.- Como elementos del delito de receptación, se pueden considerar los siguientes: a) Previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ; b) conocimiento del origen ilícito, considerado unas veces como elemento subjetivo del injusto y otras como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, que va más allá de las meras sospechas, aunque tampoco exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal previo; c) No haber participado en la comisión del precedente delito como autor o cómplice; y d) Realización de la conducta típica, presidida por el ánimo de lucro, como elemento subjetivo, refiriéndose tal conducta a los efecto del delito.
En el caso, queda acreditado que el terminal cuyo número de IMEI se reseña en el relato fáctico fue sustraído entre los días 10 y 11 de Marzo de 2008, del almacén perteneciente a la entidad Transportes Frigoríficos Campo SL, concretándose, sin ninguna duda, el mismo ya el día 12 de Marzo por los responsables de la empresa. Del mismo modo, el acusado ahora recurrente, tenía conocimiento de la procedencia ilícita de tal terminal, e incluso de donde provenía, pues las contradicciones en que incurre respecto de la ocurrencia de un robo en la nave de la empresa citada son claramente sintomáticas en el sentido dicho. Si a ello se une que el propio acusado contrató al menos dos líneas de teléfono en la operadora Vodafone con las que se activaron, en fechas diferentes, el terminal en cuestión - identificado sin ninguna posibilidad de error a través del número de IMEI previamente facilitado por su legítimo propietario-, la conclusión que emerge no es otra sino la mantenida en la resolución de instancia, pues, por otro lado, la versión que ofrece el recurrente queda en entredicho, al aludir a una situación unitaria sin además (véase declaración del llamado Roberto) concretar momento, lugar y demás circunstancias que aclarasen, siquiera indiciariamente, su tesis.
CUARTO.- De ahí que si dejamos, en consecuencia, sentado que las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y las documentales obrantes en autos, (y reproducidos en dicho acto), constituyen, en el supuesto presente, prueba de entidad suficiente, la valoración llevada a cabo por la Juez de instancia, en atención a la inmediación, concentración y oralidad, que satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un juicio con todas las garantías, ha de mantenerse, al no haberse desvirtuado la motivación que le ha llevado a dicha valoración, no apreciándose, por tanto, que haya incurrido en error alguno de forma manifiesta. Por demás, la defensa del recurrente no proporciona en su recurso otros argumentos netamente críticos que puedan demostrar el error probatorio que achaca a la sentencia impugnada, adoleciendo, a mayores, de razones que justifiquen las contradicciones en que ha incurrido el mismo en sus diversas declaraciones.
QUINTO.- En suma, con base en lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, en cuanto al sentido final de la misma, al condenar al acusado como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal . Ello entraña, a su vez, la imposición de las costas de la presente alzada, si hubiere, a la parte apelante, en conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio , contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero del año en curso, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado nº 161/08 , confirmamos referida resolución, con expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

