Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 479/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 70/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NUM. 70/10
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Juan Pedro Yllanes Suárez
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
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Palma, tres de febrero de 2010
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 234/09,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 479/09, incoadas por sendos delitos de quebrantamiento de condena y falta de
injurias, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2009 por el procurador D. Francisco Arbona Casasnovas en
nombre y representación de Calixto , admitido a trámite el día 16 de noviembre de 2009, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia
el 29 de diciembre de 2009, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 9 de octubre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Calixto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de una falta continuada de injurias, a la pena de 7 días de localización permanente y prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con Eva durante 5 meses, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular".
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
La sentencia de instancia declara como tales los siguientes: El acusado Calixto , mayor de edad y en libertad de la que ha estado privado por la presente causa el día 9/07/2008, fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia que devino firme el 25/06/07 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma por un delito de lesiones, imponiéndosele - entre otras - la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la que fuera su compañera sentimental Silvia por tiempo de un año. El 4/04/08 el acusado fue requerido por el Juzgado de lo Penal nº 8 (ejecutoria 1707/07 ) para el cumplimiento de la referida pena, fijándose como día inicial de cumplimiento ese mismo día 4/04/2008 y como día final el 3/04/2009, siendo apercibido expresamente de que el incumplimiento constituía delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP .
El acusado, pese a ello y con pleno conocimiento de dicha prohibición, aproximadamente en el mes de junio de 2008 reanudó la convivencia con Silvia , trasladándose a vivir al domicilio de esta sito en el Paseo DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 .
En la noche del día 8/07/2008, el acusado y Silvia acudieron a cenar al restaurante "La Trattoria" sito en la calle Joan Miró, de Palma, donde el acusado le dijo a Silvia en varias ocasiones que era una puta, repitiéndole este insulto posteriormente en el bar "San Marino" sito en la misma calle y a donde acudieron después de cenar.
El acusado fue condenado por sentencia firme el 22/07/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma (DUD 42/07 ) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de quebrantamiento de condena", hechos que se aceptan y dan por reproducidos en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO. Un doble motivo sustenta la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, que se concreta en la infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del "principio in dubio por reo", al interpretar que el testimonio de la denunciante es insuficiente para dictar el pronunciamiento condenatorio que se discute respecto de la falta continuada de injurias, a lo que se añade la infracción de precepto legal al no reunir la conducta de Calixto los requisitos para que proceda su reproche penal como constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena. Siguiendo el orden del mismo escrito de recurso, y en lo que respecta a la invocada infracción de precepto penal, sustentada en reiterada jurisprudencia - con mención expresa de la STS de 26 de septiembre de 2005 - que establece que en aquellos supuestos en que media el consentimiento de la persona en cuyo favor se impuso la prohibición tiene que afirmarse la atipicidad de la conducta, por no ser la misma materialmente antijurídica, a lo que se añaden argumentos que remiten a que la decisión de intervención del Derecho Penal resulta una injerencia intolerable en el derecho de vivir juntos que asiste a la pareja, bastará para resolver la cuestión que nos remitamos al texto literal del Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, actuando como Sala General, que reza así: "El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ". Ya lo recogía la resolución de instancia en su fundamentación y se aludía a una Sentencia de 29 de septiembre de 2009 que declaraba la irrelevancia del consentimiento de la víctima incluso cuando se trataba de quebrantamiento de una medida cautelar. La STS 349/2009, de 30 de marzo establece que "Alega la parte recurrente, en relación con la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena que "nos encontramos ante un delito doloso, de manera que el incumplimiento de medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor", citando al respecto la STS de 26 de septiembre de 2005 que declaró "atípica la conducta del obligado por una medida cautelar que la incumple por el consentimiento expreso de la protegida por la medida".
El motivo no puede prosperar porque el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.
Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007 , "constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento".
Ninguna infracción cabe apreciar en la aplicación del derecho efectuada por la Juez de lo Penal, sustentándola en doctrina jurisprudencial que ha quedado sin valor alguno, debiendo ser desestimado el primer motivo de recurso esgrimido frente a la sentencia de instancia.
SEGUNDO. El segundo motivo de discrepancia con la sentencia de instancia, en lo que se relaciona con la condena por una falta continuada de injurias, debe igualmente ser desestimado. La doctrina jurisprudencial ha establecido, así en la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , que para que quepa apreciar tal vulneración se debe comprobar si hay prueba en sentido material; si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, concluyendo, con cita de la STS de 26 de septiembre de 2003 , que el derecho a la presunción de inocencia solo alcanza a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales, mientras que por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos. No insistiremos, para no ser repetitivos al aparecer reseñados en la sentencia que se combate, en cuales son los parámetros designados por la doctrina jurisprudencial, que exhaustivamente se enumera, para que el testimonio de la víctima pueda convertirse en prueba única hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, aunque si resaltaremos que no se trata de requisitos de validez sino de criterios que se ofrecen a la ponderación de quien tiene atribuida dicha tarea - STS 843/2008, de 5 de diciembre - y que exigen una cuidada y prudente labor de valoración por parte del mismo. Dicha prudencia y cuidado son perfectamente predicables de la labor desarrollada, y explicada en el fundamento jurídico segundo, por parte de la Juez "a quo", quien lejos de aceptar como verdadero, sin mayor detenimiento o examen, el testimonio de la denunciante, lo somete a los criterios expuestos. En dicho razonamiento de la resolución de instancia se determina cual es el material probatorio que conduce a la Juez "a quo" a la conclusión de que, el día en cuestión, el acusado insultó a su pareja, con la que entonces convivía, en los dos establecimientos de restauración que visitaron, mediante el empleo de una expresión que, por el contexto y las circunstancias, no tenía otra finalidad que menospreciar a la denunciante llenando Calixto de significado peyorativo el término al referirlo a Silvia . Ni conductas relativas al consumo abusivo de bebidas alcohólicas, con afectación del hijo de la pareja, ni el detalle de que se dictara una sentencia absolutoria que se acompaña en un juicio previo por lesiones, del Juzgado de lo Penal nº 2, promueven dudas acerca de la veracidad de las declaraciones o sobre la finalidad de venganza que se predica de la mujer, máxime cuando se comprueba en la resolución aportada, folios 134 y 135 de las actuaciones, que la absolución lo fue por falta de pruebas al haberse acogido Silvia a su derecho a no declarar en contra de Calixto , lo que difícilmente se cohonesta con una planeada venganza.
Las conclusiones recogidas en la fundamentación jurídica y que conducen al pronunciamiento condenatorio, tras considerar probadas las imprecaciones dirigidas por el acusado a su pareja, tienen racional y suficiente sustento en prueba de cargo practicada con todas las garantías y desarrollada en el plenario, sin que sea atribuible a la Juez de lo Penal infracción de calado constitucional alguna, al haber respetado cuantas exigencias se derivan de la doctrina jurisprudencial reseñada, ni manifestar dudas acerca de la realidad de las injurias proferidas resueltas en perjuicio del hoy apelante, procediendo, en consecuencia a todo lo expuesto, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de Calixto contra la sentencia de 9 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma , recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 234/09, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
