Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 391/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100716


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

Apelación Rollo nº. 391 de 2.009.-

Proc. Abreviado nº. 47 de 2.006.-

Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

- SENTENCIA Nº 70 -

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a dieciséis de febrero de dos mil diez. -

. . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 47/06 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Rollo nº 226/07, por una falta de hurto de uso de vehículo de motor, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Evelio , representado por la Procuradora Dª. Esther Ortega Naranjo y defendido por el Letrado D. Alejandro Martín Molina, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que el día 16 de octubre de 2005, se llevó a cabo la sustracción del vehículo marca Volkswagen Polo, con matrícula Y-....-Y , propiedad de Leoncio , del municipio de La Cerradura (Jaén). Posteriormente, el día 29 de octubre, y sobre las 11Ž00 horas Evelio , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 29 de septiembre de 2005 por delito de robo con fuerza, a la pena de prisión de dos meses y 20 días, por el Juzgado de Instrucción número 5 de Granada, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil, subiendo al vehículo anteriormente sustraído y cuando recibió el alto de los agentes y apercibido de ello, se dio a la fuga velozmente, haciendo caso omiso a los mismos, con lo que se inició una persecución, usando en la misma señales luminosas y acústicas, desde Fuente Vaqueros hasta Cijuela, sin que los agentes de la Guardia Civil pudieran finalmente detenerlo. El día 16 de diciembre de 2005, agentes de la Policía Nacional, identifican a Evelio , en un control rutinario y lo ponen a disposición judicial, por los hechos mencionados en el párrafo primero . El vehículo sustraído, marca Volkswagen Polo, con matrícula Y-....-Y es recuperado por la Guardia Civil de Atarfe (Granada), el día 3 de noviembre de 2005, habiendo sido dado de baja por su propietario sin determinación de daño alguno.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Evelio del delito de desobediencia grave de que se le acusaba, declarando la mitad de las costas procesales causadas de oficio, condenándole no obstante como autor penalmente responsable de una falta de hurto de uso de vehículo de motor previsto y penado en el art. 623,3º del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de cuarenta días a razón de una cuota diaria de cuatro euros (160 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al abono de la mitad de las costas causadas. Contra la presente sentencia se podrá interponer en este Juzgado recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación escrita del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada. Llévese certificación de la presente a los autos originales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Evelio en base a infracción de normas del ordenamiento jurídico.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación, se le dio traslado a las demás partes por plazo común de diez días, conforme al artículo 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por el apelante, como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, afirmando que de dicha falta de hurto de uso de vehículo de motor, ni como falta ni como delito, no ha sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal ni en sus conclusiones provisionales, ni al elevarlas las mismas a definitivas y al condenarse a aquel por dicha falta de la que no ha existido acusación alguna, se produce una vulneración del principio acusatorio imperante en derecho penal.-

A éste respecto el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2.009 dice que: "El principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa admite y presupone -decíamos en la STS 362/2008, 13 de junio - el derecho del defensa imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" ( SSTC 11/1992, F. 3 ; 95/1995, F. 2 ; 36/1996 , F. 4), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse" ( SSTC 205/1989 , 161/1994 , 95/1995 , 122/2000 , y 53/1987 ).".-

En consecuencia el principio acusatorio que rige en el proceso penal impide que pueda dictarse sentencia condenatoria por hechos diferentes a aquellos por los que se había formulado acusación o por delito diferente si no guarda homogeneidad con aquel por le que se acusaba.-

En el presente caso el Ministerio Fiscal acusó por un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 240 , así como de un delito de desobediencia del artículo 556 y, sin embargo, la sentencia de instancia ha condenado por una falta de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 623.3 , preceptos todos ellos del Código Penal, pues bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza heterogénea entre el delito de robo y el de hurto, así en sentencia de 2 de septiembre de 2.003 , respecto al delito de robo con intimidación, declaró: "porque los delitos por los que ha sido condenado con anterioridad Alexander -utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y hurto- no tienen la misma naturaleza que el delito por el que ha sido juzgado el acusado en el presente procedimiento, de robo con intimidación" y con respecto al robo con fuerza la sentencia de dicho Tribunal de 26 de noviembre de 2.001 tiene declarado que "la agravante de reincidencia exige que la condena anterior haya sido por delito comprendido en el mismo título y que sea de la misma naturaleza. La primera exigencia se da entre el delito de hurto y el de robo, tipificados en los Capítulos primero y segundo, respectivamente, del Título XIII. Pero no concurre en ellos la misma naturaleza pues, aunque atacan el mismo bien jurídico protegido, la modalidad comisiva de ambos es muy diversa en cuanto en el robo se precisa una superación de obstáculos puestos por la víctima para impedirlo, que no concurre en el hurto, caracterizado por el simple apoderamiento de lo que se halla al alcance del sujeto", heterogeneidad que es aun más clara entre el robo y el delito o la falta de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya que en el primer caso el sujeto actúa con la intención de apoderarse de los bienes ajenos, mientras que en el segundo lo que trata es de utilizarlos temporalmente, por lo que se ha de estimar el recurso planteado.-

SEGUNDO .- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, se han de declarar de oficio las costas de ambas instancias, al no poderse legalmente imponer a los acusados absueltos.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Evelio , representado por la Procuradora Dª. Esther Ortega Naranjo, debemos revocar y revocamos la sentencia de 7 de octubre de 2.009, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 47/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe , absolviendo al citado apelante de la falta de hurto de uso de vehículo de motor por la que venía condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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