Sentencia Penal Nº 70/201...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Sentencia Penal Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 158/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 21041370022010100098

Núm. Ecli: ES:APH:2010:160

Resumen:
21041370022010100098 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 70/2010 Fecha de Resolución: 21/05/2010 Nº de Recurso: 158/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 70

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE HUELVA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 158/2010

P.ABREVIADO NÚM. 291/2009

En la ciudad de Huelva a veintiuno de mayo de dos mil diez.

Visto por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carlos Francisco . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE HUELVA, dictó sentencia el día 5 de febrero de 2010 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Francisco, como autor material responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular , ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal , a las siguientes penas: PRISIÓN DE 6 MESES, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA DE 6 MESES con cuota diaria de 6 euros (ascendiendo su importe total a 1.080 euros), con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, previa excusión de sus bienes. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del delito de estafa objeto de acusación y de los hechos en que éste se basaba, con todos los pronunciamientos favorables al mismo. CONDENO al acusado a abonar la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la mitad restante".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos Francisco y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo , se señaló el día de la fecha para la votación y fallo , quedando visto para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el condenado como autor de un delito de falsedad documental dicha decisión, alegando error en la apreciación de las pruebas y razonando que, en todo caso, los hechos , como se deduce de las misma fundamentación de la Sentencia recurrida, son atípicos.

La Sala , tras examinar la prueba y el alegato del recurrente, comparándolo con las razones expuestas en la decisión apelada, da por válida la relación fáctica de que se parte , pero de dichos hechos extraemos, sin embargo, diversa consecuencia jurídica.

SEGUNDO.- Está admitido por todos, y plenamente probado, que hubo entre el denunciante y el hoy apelante, junto a otra persona más, sincera y seria voluntad de constituir una sociedad mercantil, y un efectivo pacto o contrato social para ello. La Sala añade que se deduce de lo actuado que dicha sociedad no llegó a nacer formalmente , por falta de escritura e inscripción en el registro, y que el contrato para uso de teléfonos móviles se formalizó con la firma del acusado que añadió otra (la de imitación de la propia del denunciante) con el único propósito de dar cumplimiento a ese pacto social según el cual debía contarse para todo contrato de dicha sociedad con la voluntad de , al menos, uno de los otros dos consocios, por ser todos ellos administradores en régimen mancomunado.

Pues bien, la falsedad esencial cometida, que sería la de suponer la intervención del denunciante o consocio- administrador en el contrato de telefonía, es atípica por las siguientes razones:

En primer lugar , porque tal contrato habría nacido con o sin ella, ya que de cara a la empresa vendedora los pactos reservados de una sociedad civil, - por ser irregular la mercantil- en nada le afectan, y tampoco perjudican al consocio denunciante, pues es obvio que, por esa misma razón (la de ser la sociedad irregular), han de ser todos los consocios (también el acusado que firmaba y asumía así ese deber de pago) responsables solidarios frente a terceros de los actos de cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones civiles que entre sí puedan ejercitar para el reparto o atribución interna final de dichas deudas , en todo o en parte (artículos 11 y 63.2 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y artículos 15 y 16 de la Ley de sociedad anónimas).

En segundo lugar porque sucede que el contrato falseado no es claramente mercantil, ya que una de sus partes carece de la cualidad de comerciante precisamente porque la sociedad mercantil no llegó a nacer, y , por ello, opera en el tráfico como una civil a todos los efectos. Y dado que la propia Sentencia manifiesta que no hubo intención de perjudicar, ni se ha alegado o probado que los cargos lo fueran con apartamiento pleno de la finalidad para la que se acordó dar nacimiento a la empresa societaria , faltaría un elemento esencial del tipo del artículo 395 CP .

Finalmente creemos que la tipificación global más exacta del hecho sería la del artículo 295, pasando porque la sociedad pudiera considerarse en formación; pero la completa tipicidad tampoco se daría ya que la propia sentencia admite que nunca hubo intención de perjudicar a nadie, ni de pretender obtener servicio telefónico gratuito a cargo de una sociedad inexistente frente a terceros y perjudicando a aquel cuya firma se simulaba.

TERCERO.- Cierto es que la falsedad como delito presenta elementos meramente formales , sin vínculo absoluto con la peligrosidad concreta de la alteración de la verdad; pero no puede convertirse una acción irrelevante - sin consecuencias en el tráfico comercial soportado por el documento-, en un delito meramente aparente, desconectado de su relación con una mínima afección al bien jurídico protegido. Y lo cierto es que el documento en sí, el contrato de telefonía, es auténtico en su esencia, y lo único de irregular que contiene es la firma de cierta persona, firma que , por las apuntadas razones de falta de personalidad jurídica del ente societario a cuyo nombre se contrataba, es inocua en el tráfico mercantil y civil , y tanto en la relación interna - entre los socios responsables solidarios- como externa frente a terceros. Y recordando nuevamente que lo único que pudiera ser punible, el engaño a los consocios o el abuso en el ejercicio del cargo de administrador, pasa por demostrar una intención de beneficio propio o de perjuicio para terceros; ello no ha sido probado, y la consecuencia ha de ser la plena absolución.

CUARTO.- Se estima por ello el recurso y se revoca la Sentencia, para absolver ahora libremente de responsabilidad penal al acusado por los hechos objeto de juicio, dejando a salvo las acciones civiles que de ellos pudieran dimanar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE HUELVA y de fecha 5 de febrero de 2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, para absolver ahora libremente de responsabilidad penal al acusado por los hechos objeto de juicio, quedando sin efectos todas las medidas cautelares adoptadas, sobre su persona o bienes, dejando a salvo las acciones civiles que de ellos pudieran dimanar; y declarando de oficio las costas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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