Sentencia Penal Nº 70/201...zo de 2010

Última revisión
19/03/2010

Sentencia Penal Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 3/2009 de 19 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100149

Núm. Ecli: ES:APH:2010:632

Resumen:
21041370032010100149 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 70/2010 Fecha de Resolución: 19/03/2010 Nº de Recurso: 3/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

SUMARIO número 3/09

Procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte

SENTENCIA NUM

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

Don Antonio G. Pontón Práxedes

Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a diecinueve de marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Ayamonte, seguida por el procedimiento ordinario y delitos de HURTO, RECEPTACIÓN Y TRÁFICO DE DROGAS, contra Luis Pablo , con D.N.I. NUM000 , natural de Huelva, nacido el 13-7-83, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Gómez Lozano y defendido por el Letrado Sr. López Garcia; y contra Baldomero , con D.N.I. NUM001 , natural de Madrid, nacido el 3-2-84, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. González Cordero y defendido por el Letrado Sra. Martín-Toro Villegas; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoado Sumario por el referido juzgado de Instrucción seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes y dictado Auto de Procesamiento, fue declarado concluso remitiéndose a esta audiencia Provincial previo emplazamiento en forma.

SEGUNDO.- Tramitado el rollo de Sala conforme a la Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y la representación del procesado, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus Derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 16 de marzo de 2010 en cuya fecha tuvo lugar , con el resultado que consta en acta, quedando el juicio Visto para sentencia.

TERCERO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto del artículo 234, un delito de receptación del artículo 298.1 en relación con el artículo 234 en concurso del artículo 77 con un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con la circunstancia de facilitación a menores de edad del artículo 369.1.5 en relación con el artículo 368, todos del Código Penal ; del delito de hurto que era responsable en concepto de autor el procesado Luis Pablo, y del concurso ideal de los delitos de receptación y tráfico de drogas el procesado Baldomero, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad , solicitando se le impusiera a Luis Pablo la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Baldomero por el delito de tráfico de drogas la pena de 9 años y 1 día meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de receptación la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas proporcionales.

CUARTO.- En el mismo trámite la defensa de Luis Pablo mostró su conformidad con la calificación de Ministerio Fiscal.

La defensa de Baldomero acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones penales:

1.- un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal .

2.- un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal,

Por lo que al delito de hurto se refiere, se ha producido el apoderamiento de unos bienes muebles (cámara de vigilancia), sin el empleo de fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, evidenciando tal apoderamiento un ánimo de lucro al proporcionar al autor del mismo un enriquecimiento injusto o indebido.

En cuanto al delito de receptación, concurren los elementos necesarios para la existencia de dicho delito: a) existencia de un previo delito contra el patrimonio; b) ausencia de participación en dicho delito del imputado; c) conocimiento de la comisión de tal delito; y d) aprovechamiento para sí de los efectos del delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

SEGUNDO.- Del delito de hurto es responsable en concepto de autor el procesado Luis Pablo . El propio acusado reconoció los hechos , admitiendo haberse apoderado de la cámara en unión del menor de edad.

Del delito de receptación es responsable en concepto de autor el procesado Baldomero .

Si bien el acusado negó conocer la procedencia ilícita de la cámara que adquirió, este conocimiento ha quedado probado en el acto del juicio oral después de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada. Nuestra jurisprudencia ha entendido pacíficamente que el delito de receptación exige , ante todo, la concurrencia de un elemento cognoscitivo o estado anímico de certeza, cuya esencia reposa en el conocimiento que ha de tener el presunto receptador de la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio y de que los efectos que aprovecha para sí proceden de la referida infracción. Y salvo casos excepcionales en que el propio acusado reconozca expresamente ese conocimiento, su existencia ha de inferirse a partir de datos externos suficientemente acreditados por prueba directa y siempre que entre esta prueba y el resultado de la inferencia exista un enlace lógico, directo y razonable. Entre los indicios o datos externos figuran la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición , la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios (ST.S. de 15-12-94 y 12-12-97, entre otras).

En el supuesto actual concurren indicios suficientes de los que deducir dicho conocimiento, atendiendo tanto a las propias declaraciones sumariales del acusado, indicando al Juez de Instrucción que "le pareció que era muy barata la cámara de vigilancia, y la verdad que pensó que podía ser robado , pero que la compró", como a lo ínfimo del precio abonado (40 euros) , y a las circunstancias personales del transmitente.

Todo ello pone de manifiesto el previo conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita del objeto adquirido.

TERCERO.- En cuanto al delito de tráfico de drogas, la única prueba incriminatoria es la declaración de Luis Pablo y el menor ante la Guardia Civil, no ratificada posteriormente , sino que por el contrario, fue expresamente rectificada en el juicio oral.

El Tribunal Supremo tiene señalado que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento , bien ante la policía o ante la autoridad judicial, hay que reconocer al órgano enjuiciador la facultad de valorar y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones en todo o en parte , como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, pudiendo tomar datos de todas las manifestaciones prestadas según su personal criterio y valoración, para determinar si lo realmente ocurrido es lo que se dice en el acto del juicio o lo que se manifestó anteriormente. Si bien para ello se exige que las primeras declaraciones se realizaran ante la autoridad judicial o ante la policía con ulterior ratificación en el juzgado, y así en Sentencias de 28-2-00 y 20-7-00 aborda la cuestión de la eficacia probatoria de las manifestaciones incriminatorias prestadas en dependencias policiales de las que luego se desdice y retracta su emisor ante la Autoridad Judicial, sosteniendo que "edificar una Sentencia condenatoria sobre la base de unas manifestaciones realizadas en Comisaría por el coimputado detenido, por más que hayan sido prestadas a presencia de abogado, no parece ser el paradigma de la prueba de intachable pureza necesaria que se destila del art. 24 de la Constitución, cuando esa misma persona no sólo se retracta ante el Juez de Instrucción de sus iniciales manifestaciones, sino que las justifica ante una situación de presión psicológica por el temor que dice les infundieron los funcionarios , y cuando, asimismo, no ratifica esas declaraciones incriminatorias en el solemne acto del Juicio Oral", pues cuando "el legislador permite al Tribunal Juzgador acudir a las diligencias del sumario en los casos del art. 714 y 730 L.E.Cr . y valorarlas como pruebas de cargo, lo hace en virtud de la garantía de imparcialidad que representa la figura del Juez de Instrucción que dirige la instrucción y sobre la base de que dichas diligencias , además, se hayan llevado a cabo con absoluto respeto a las exigencias constitucionales y procedimentales".

En definitiva -continúa el Alto Tribunal- sólo las diligencias practicadas por la Autoridad judicial son susceptibles de ser valoradas como prueba de cargo aptas para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, por regla, las que se desarrollan en el acto solemne del Juicio Oral y, de manera excepcional, las anticipadas o preconstituidas practicadas por el Juez de Instrucción en fase sumarial y, también -en cuanto a las declaraciones se refiere- las prestadas ante el Juez durante la instrucción que pueden ser evaluadas como elementos probatorios por el Tribunal Sentenciador utilizando el cauce previsto en el artículo 730 L.E.Cr .

Sobre esta base doctrinal resulta evidente que no existe prueba de cargo válida sobre la participación de Baldomero en el delito de tráfico de drogas, toda vez que únicamente se cuenta con la declaración del otro coimputado y el menor ante la Guardia Civil , que además como se ha dicho, no solo no han sido ratificadas ni mantenidas , sino fueron posteriormente rectificada en la vista oral.

Consecuentemente con lo expuesto, procede el dictado de una Sentencia absolutoria respecto del delito de tráfico de drogas.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo como autor responsable de un delito de hurto, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Baldomero como autor responsable de un delito de receptación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y al pago de una tercera parte de las costas.

ABSOLVEMOS a Baldomero del delito de tráfico de drogas, declarando de oficio una tercera parte de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.