Sentencia Penal Nº 70/201...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Penal Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 341/2009 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 341/09 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 382/08

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : COLMENAR VIEJO Nº 4

MAGISTRADAIlustrísima Señora

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 70/10

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Fulgencio , contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en juicio de faltas número 382/08, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Colmenar Viejo.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho se dictó sentencia en juicio de faltas número 382/08, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Colmenar Viejo .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El día 22 de agosto de 2008, Fulgencio interpuso denuncia contra María Inés por un presunto incumplimiento del régimen de visitas de la hija que tienen en común, el día 22 de agosto de 2008, sin que se acredite infracción penal alguna."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a María Inés de la falta imputada, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Fulgencio .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de Apelación planteado por la representación procesal de don Fulgencio , en el ejercicio de la acusación particular, en el error en la valoración de la prueba. Y en la infracción de precepto constitucional por la no debida aplicación del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El recurso no merece su estimación.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo absuelve a doña María Inés de la falta de incumplimiento del régimen de visitas por el que había sido denunciada por el recurrente.

Para adoptar la decisión judicial la Juez de la instancia ha contado con la declaración de las partes y por lo tanto prueba de carácter personal y prueba documental.

El Tribunal Supremo en relación al recurso de casación se ha venido pronunciando a cerca de las limitaciones de las facultades de la segunda instancia cuando se trata de la revisión de la prueba de carácter personal, es decir prueba testifical y pericial. Señala el Tribunal Supremo que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de estas pruebas cando han sido practicadas en la primera instancia, al exigirse por su índole la inmediación y la contradicción. (SSTS 1.628/1.992, de 8 de Julio y 1.077/2.000, de 24 de Octubre , entre otras).

La doctrina del Tribunal Constitucional ha ratificado el criterio que venía manteniendo el Tribunal Supremo respecto de los principios de inmediación y contradicción para el recurso de apelación, por lo que siguiendo la doctrina del primero y la jurisprudencia del segundo estaría impedido a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por lo tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuadas por el órgano a quo, que es el que ha dispuesto de inmediación.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional se ha explicitado con claridad en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia 167/2.002, de 18 de Septiembre del Pleno del Alto Tribunal. La sentencia se limita exclusivamente a los supuestos de recursos frente a sentencias absolutorias y en definitiva viene a reafirmar que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas, cuando es exigible la inmediación y contradicción. En el mismo sentido se han dictado sentencias posteriores y entre ellas 272/05, de 24.10; 208/05, de 18.7; 203/05, de 18.7; 202/05, de 18.7; 199/05, de 18.7; 186/05, de 4.7; 178/05 de 4.7; y 170/05, de 20.6 .

De ahí que esta instancia no pueda proceder a revisar la valoración que la Juez a quo ha realizado de la prueba personal y sobre la documental incorporada al Juicio se ha constatado que ha sido correctamente valorada por aquella en cuanto que la documentación con la que se ha contado permite entender que no se ha producido un incumplimiento por parte de la acusada, sino el estricto cumplimiento de las directrices que le han ofrecido los profesionales que asisten a su hija, no concurriendo en consecuencia los elementos típicos que exige la falta en la que se fundó la acusación, al no concurrir en doña María Inés , como señala la sentencia recurrida el dolo del incumplimiento que castiga el precepto penal en el que se fundó la acusación.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, debiendo mantenerse la resolución recurrida.

SEGUNDO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Fulgencio contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en Juicio de Faltas número 382/08 , del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Colmenar Viejo, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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