Última revisión
24/02/2010
Sentencia Penal Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 40/2010 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 70/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100107
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1634
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ
ROLLO AP.- 40/2010
SECRETARIO DE LA SALA
JUICIO ORAL.- 512/09
JDO. PENAL. Nº 17 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 70
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN
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Madrid a 24 de Febrero de 2010
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm.
512/09, procedente del Juzgado de
lo Penal núm. 17 de Madrid, seguido por delitos de robo con violencia y uso de armas, contra los acusado Marino ., defendido por
Letrado D. Guillermo García Castrillón, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado con fecha15 de Diciembre de 2009,
habiendo sido parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de Diciembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal núm 17 de Madrid en la que constan los siguientes hechos probados: "Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Marino , nacido en Cuba el día 9 de Octubre de 1963, con ordinal de informática nº NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 7 de Abril de 2009 hacia las 18,30 horas, llevado por un ánimo de ilícito beneficio, entró en la agencia de Viajes CRISOL, sita en la calle Alberto Aguilera nº 4 de Madrid y tras conminar a la empleada Fermina , con un arma de fuego que sacó de entre sus ropas cuyas características se ignoran, la obligó a abrir la caja fuerte bajo la amenaza del arma colocada en su espalda, adueñándose de 263 euros.
El acusado está en prisión provisional por estos hechos desde el día 24 de Abril de 2009."
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Debo condenar y condeno al acusado Marino como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1º y 2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.1º del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho des sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas del juicio.
Por vía de responsabilidad civil, Marino indemnizará al legal representante de la entidad Viajes Crisol en la suma de 263 euros, por el dinero sustraído."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por las representación procesal del acusado por los motivos de vulneración del principio de presunción de inocencia., error en la valoración de la prueba y aplicación del principio de "in dubi proreo.
TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal que lo impugnó interesando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a esta Sección tercera de la Audiencia Provincial registrándose al número de orden 40/2010 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de ayer. Ha sido ponente la magistrado Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, por la que se condena a Marino como autor de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso del art. 242.2º y 2º del Código Penal , se alza el condenado arguyendo vulneración del principio de presunción de inocencia por incorrecta actuación de la policía a la hora de proceder a mostrar a la denunciante la fotografía de mi patrocinado, error en la valoración de la prueba practicada por ausencia de elementos que permitan considerar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con intimidación , y 3º aplicación del principio de " in dubio pro reo ".
El recurrente ataca la sentencia que le considera autor de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, alegando vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, basada en la incorrecta actuación policial al mostrar a la denunciante la fotografía del recurrente.
Entiende el recurrente que la Policía actuó incorrectamente al enseñar a la denunciante una fotografía en la que figuraba su patrocinado habiendo declarado aquella en el plenario, que en un principio no reconoció a nadie cuando le fueron exhibidas varias fotografías en la comisaría, y fue posteriormente cuando la Policía le mostró una sola fotografía en el local en el que trabajaba cuando reconoce al recurrente; Añade que ello condiciona y facilita a la denunciante el posterior reconocimiento de mi patrocinada en rueda de reconocimiento; en apoyo de estas afirmaciones cita la sentencia del TS de fecha 18 de mayo de 2009 .
El motivo debe ser desestimado; como es sabido el reconocimiento fotográfico es un método de investigación policial, que no constituye prueba alguna; y la sentencia del TS que se alega por el recurrente de fecha 18 de Mayo de 2009 , se refiere a un supuesto distinto, al tratarse del reconocimiento de una persona que había agredido a otras de madrugada, es decir cuando la visibilidad era escasa, llevando su rostro prácticamente cubierto, al portar un gorro y una braga sobre el mismo, exhibiéndoles los funcionarios policiales una fotografía con el rostro totalmente descubierto, sin que en ningún momento, se hubiese tomado por estos la precaución de reproducir las circunstancias exactas en las que aconteció la inicial percepción de las características personales del autor de los hechos.
No es esto lo que sucede en el caso sometido a nuestra consideración, ya que en este, el autor se presentó en la agencia de viajes en la que trabajaba la victima a las 6,30 horas de la tarde, a cara descubierta, siendo la fotografía que se le exhibió, en la que la victima según sus propias manifestaciones creyó reconocer al autor de los hechos, suficiente para confirmar a la policía que podía ser el acusado el autor de los hechos; Sin embargo no fue este reconocimiento en fotografía el fundamental para el reconocimiento del acusado, ya que conforme la propia víctima explicó en el plenario, fue primordial el reconocimiento en rueda en el Juzgado de Instrucción, cuando le vio cara a cara, reconociéndole sin dudas,
De otra parte, se dieron por la victima a los Policías en el momento de la denuncia los datos identificativos completos del atracador, datos que coincidían con los del acusado, sin que se pueda atenderse la alegación sobre los ojos que efectúa el recurrente, pues la victima siempre ha dicho que eran claros, incluso en la fotografía que le exhibieron y que el propio acusado reconoció le hizo la Policía en color.
La STS de 23 de enero de 2007 reiterando la doctrina de la Sala recuerda que la exhibición de fotografías en sede policial no pueden reemplazar a las diligencias policiales de reconocimiento o identificación, verificadas con las formalidades legales, constituyendo dicha exhibición simplemente el inicio de una línea de investigación, pero en modo alguno puede estimarse esta constitutiva un medio de prueba. Por ello la legitimidad del posterior reconocimiento en rueda no se ve afectada porque previamente se haya exhibido alguna fotografía, en tanto que tal practica, como punto de partida para iniciar o proseguir las investigaciones constituye una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable.
Por último no es imposible, como parece pretender el recurrente que el acusado acudiera a la agencia de viajes, ya que este, conforme al informe del Centro de Tratamiento de Adiciones Cáritas Madrid (folio 79), acudía a dicho centro de lunes a viernes en horario de 11,30 a 18 horas sito en la calle Santa Hortensia nº 1, toda vez que el robo se cometió entre las 18,30 horas.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir, que ha quedado acreditada la autoría del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento, existiendo una prueba de cargo, obtenida con las garantías de contradicción, oralidad y publicidad, y que resulta bastante para enervar la presunción de inocencia, estando correctamente valorada por el Juzgador de instancia, quien motiva de modo adecuado en su sentencia las razones de su convencimiento, siendo sus conclusiones acordes con la lógica y la experiencia, no existiendo ni el vacío probatorio ni el error de valoración denunciado, sin que conste vulneración del principio in dubio pro reo, al no desprenderse del examen de la resolución recurrida que la Juez a quo se plantease duda alguna sobre la participación del acusado.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas del mismo de oficio (art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulados por la representación procesal del acusado Marino contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.17 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

