Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 14/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 70/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
967596558 /967596557
Modelo: 213100
02003 37 2 2011 0101424
ROLLO APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2011
JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000717 /2010
RECURRENTE: Ovidio
PROCURADOR: MARIA LLANOS GARCIA GOMEZ
LETRADO: LUIS FRANCISCO PAÑOS PADILLA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 70
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a quince de marzo de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 717/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , sobre robo con violencia, contra Ovidio , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Llanos García Gómez, y defendido por el Letrado D. Luis Francisco Paños Padilla, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: UNICO.- Sobre las 17:00 horas del día 1 de octubre de 2010, el acusado Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se introdujo en la panadería "La Mancha" sita en la esquina de la calle Teruel con la avenida Ramón Menéndez Pidal Francisco Pizarro con la Calle Hermanos Jiménez y portaba en el momento de los hechos, una capucha y unas gafas de sol que le tapaban la cara, dirigiéndose a la dependienta Adoracion , pidiéndole que le entregara 50 euros, permaneciendo inmóvil la dependienta, momento en el que el acusado le esgrimió un cuchillo de cocina de unos 20 centímetros de hoja que llevaba y tras exhibirlo le volvió a requerir para que le diese los 50 euros, momento que aprovecho la dependienta para salir a la calle por la trastienda pidiendo ayuda. En el momento que la dependienta abandono la panadería, el acusado arrancó la caja registradora, y tras apoderarse de ella salio a la calle, momento en que fue perseguido por Domingo , que pasaba por el lugar y tras oír a la dependienta pedir ayuda y observar como el acusado abandonaba la panadería llevándose la caja registradora bajo el brazo y portando en la otra mano un cuchillo, salió detrás de él, alcanzándolo y tras forcejear con el acusado logró sujetarlo con los brazos, tirarlo al suelo y esquivar las cuchilladas que le lanzaba, reteniéndolo en el lugar hasta que se personó la Policía Nacional.- A consecuencia de estos hechos Domingo , perdió su teléfono movil de la marca Luque ha sido tasado pericialmente de 35,83 € y sufrió policontusiones en el costado derecho, codo derecho y rodilla derecha, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.- El titular de la panadería renunció a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos al haber conseguido la devolución de la caja registradora.- ... FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor de un delito de robo con violencia del art.237 y 242.1 y 2 Cp , en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de disfraz del art.22.2 Cp , y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS y SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición del acusado de aproximarse a Adoracion a una distancia no inferior a 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años. Asimismo le CONDENO como autor de una falta de lesiones, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, y a que indemnice a Domingo en la cantidad de 365,83 € , así como al pago de las costas del procedimiento.-Mantener la situación de prisión provisional de Ovidio .- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, mediante escrito que deberán presentar en este Juzgado en el plazo de DIEZ días desde su notificación.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Llanos García Gómez en nombre y representación de Ovidio , el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, alegando como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 17 de febrero de 2.011.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia en que se le condenó como autor de un delito intentado de robo con violencia de los artículos 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal , con la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 y la atenuante analógica de drogadicción.
SEGUNDO.- Argumenta en primer lugar que se ha infringido el artículo 22. 2 del Código Penal , pues cuando cometió el hecho llevaba puesta una capucha y gafas de sol para protegerse del frío y de la luz, no para evitar ser reconocido. Esta argumentación no tiene en cuenta el hecho que se ha declarado probado, que el recurrente "portaba en el momento de los hechos, una capucha y unas gafas de sol que le tapaban la cara", en esto consiste precisamente el disfraz que agrava la responsabilidad criminal, se ejecuta el hecho mediante disfraz cuando se emplea un medio apto para desfigurar la apariencia exterior y evitar ser reconocido, con lo que se facilita la comisión del delito y hace más probable la impunidad, la Sala participa del criterio de la juez de instancia, que considera que taparse la cara con una capucha y gafas de sol, sobre las 17 horas de un uno de octubre, mientras se perpetra un robo dentro de un local, tiene por finalidad evitar ser reconocido.
TERCERO.- También alega el recurrente la indebida aplicación del artículo 242.3 y la infracción por inaplicación del 242.4 del Código Penal , pues cree que al no haberse utilizado el arma esgrimida no procede el tipo agravado, sino el atenuado del artículo 242.4 . Esta argumentación tampoco puede triunfar, consta que el recurrente cometió el delito esgrimiendo un cuchillo de cocina de 20 cm de hoja, por tanto se está en el caso del número 3 que procede "cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito..." (se hace uso del arma cuando se esgrime frente a la víctima, con lo que se logra la intimidación necesaria para el delito, aunque no se pinche o corte, si esto se produjera constituiría la violencia distinta de la intimidación que también cualifica al delito) y desde luego no se puede sostener una reducción de la pena aplicando la regla del número 4 que requiere como requisito primero "la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas...", pues no es de menor entidad la intimidación que se produce al blandir un cuchillo de cocina frente a la dependienta de una panadería.
CUARTO.- Asimismo se pretende la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, aplicando el artículo 21.1 y 2 del Código Penal , pero falta la prueba precisa para ello, sólo se ha probado que el recurrente es consumidor de sustancias estupefacientes, por ello con generosidad se le ha apreciado una circunstancia atenuante analógica, pero no se ha probado el grado de dependencia, ni menos que sea profundo o intenso y, sobre todo, no se ha probado que, en general, se produjera una disminución de la capacidad del sujeto y, especialmente, en el momento de los hechos estuviera afectada la capacidad, por ello acertadamente la señora juez no apreció la eximente incompleta solicitada.
QUINTO.- Por las razones indicadas y por las de la sentencia que expresamente se aceptan, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Llanos García Gómez, en nombre y representación de Ovidio , contra la Sentencia dictada con el nº 453/10 en fecha 17 de febrero de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 717/10 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a quince de marzo de dos mil once. Datos de Órga no Judicial

