Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 70/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 12/2011 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 70/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100113
Encabezamiento
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 12/11-M
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 48/08
APELANTE.: Florencio
Procuradora: Fara Aguiar Boudín
Letrado: Julio ROmay Becarría
APELADO.: Nazario , MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a uno de marzo de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 70
En el recurso de apelación penal Nº 12/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.48/08, seguidas de oficio por un delito de estafa, figurado como apelante el acusado Florencio representado por la procuradora Sra. Aguiar Boudín y defendido por el letrado Sr. ROmay Beccaría, y como apelado Nazario representado por la letrada Sra. Blanco Peña y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. D. LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 12-4-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florencio , como autor responsable de un delito intentado de estafa, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y como autor responsable de un delito de uso de documento privado falso a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Nazario en la cantidad de 5.000 euros y a los perjuicios causados. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, entre las que se incluirán las devengadas la instancia de la acusación particular".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Florencio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 2-6-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-1-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, y se declaran como tales que:
El inculpado Florencio vendió, en el año 2004, a Nazario el vehículo Volkswagen Sharán 1.9 TDI, importado de Alemania, haciéndose constar que el vehículo en cuestión tenía 2 años de antigüedad y 42.000 kms, cuando su fecha de matriculación era del año 2001, y tenía más de 200.000 kms.
No consta que el acusado alterara el kilometraje del vehículo, ni tuviese conocimiento de la alteración ni de su verdadera fecha de matriculación.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del condenado en la instancia, se ha interpuesto recurso de apelación, en el que se interesa, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, a la que achaca un vicio de incongruencia, por un lado omisiva, al no haber dado respuesta a la atenuante de dilaciones indebidas que se ha planteado por dicha parte; así como extensiva, al haber entrado a declarar la responsabilidad del inculpado por un delito respecto del que no se había abierto el juicio oral. En cuanto al fondo del asunto, denuncia una errónea apreciación de la prueba.
Comenzando por el defecto de incongruencia omisiva, no será estimado, pues ha de entenderse, por lo que se razona por la sentencia, en su fundamento cuarto, que en la misma se está haciendo referencia a la circunstancia del transcurso del tiempo transcurrido, como elemento para atenuar la culpabilidad del acusado, ponderando la gravedad de los hechos, imponiendo la penalidad en su grado mínimo, por lo que ha de estimarse que, de una manera tácita, se está pronunciando y estimando dicha circunstancia.
En cuanto al defecto extensivo, por pronunciarse sobre un delito sobre el que no se había abierto el juicio oral, debe correr igual suerte desestimatoria, pues no puede atribuirse el efecto vinculante al acto de apertura del juicio oral que pretende el recurrente, y prueba de ello es que este auto ni siquiera se lee al comienzo de las sesiones del juicio oral, sino que se da lectura a los escritos de calificación de las partes. Lo decisivo sea que, antes de concluir el período o fase intermedio, se haya dado oportunidad al acusado o acusados de conocer todos y cada uno de los hechos sobre los que se funda la imputación finalmente realizada, y el ahora recurrente no puede alegar ningún desconocimiento, si se valora el contenido de su declaración prestada en fase judicial.
SEGUNDO .- En cuanto al defecto de error en la apreciación de la prueba, el motivo, a la vista de la modificación operada en el relato fáctico de la sentencia, sí que será estimado.
Y lo será sobre la base de que, no sólo por aplicación del añejo aforismo "in dubio pro reo", de constante observancia por los Tribunales, sino porque todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del número 2 del artículo 24 de la Constitución Española.
Y en el caso que nos ocupa, no queda acreditada la autoría del acusado al ser evidente la falta de incidencia en ella de los requisitos legales y jurisprudenciales. Y ello se estima en base a que la conclusión a la que llega el Juez "a quo" no puede ser confirmada en esta alzada. Estimar que el acusado fue el autor, o tenía pleno conocimiento de la alteración en el kilometraje y antigüedad real del vehículo, sería una inferencia que requeriría de una mayor prueba que hiciera imposible cualquier otra conclusión que la que efectúa el Tribunal sentenciador.
Por un lado, esa connivencia con responsables de Impormiño, para crear una situación de mayor solvencia o credibilidad comercial que se recoge en el relato fáctico, a la vista de la prueba desenvuelta en el plenario, no debe ser tenida en cuenta como acreditada, pues nada consta al respecto, una vez que se relee el acta de levantada por la fe pública judicial. Por otra parte, estamos hablando de un vehículo importado de Alemania, de segunda mano, donde es evidente que intervienen terceras personas que pueden ser plausible que hayan operado tales modificaciones, sin intervención ni conocimiento del acusado, tercera o terceras personas que también serían beneficiarias de tal alteración.
Desconocemos cuando y donde se efectuó la alteración que se declara en este pronunciamiento penal, pues tanto pudo ser efectuada en Alemania, como en España, y si se desconoce quien alteró el cuenta kilómetros, y concretamente cuando, difícilmente podemos llegar a la conclusión de que como el acusado resulta beneficiado al influir ello en el precio de venta del vehículo, fue él quien ordenó tal manipulación.
En consecuencia, si no consta determinación de la fecha de la manipulación, que el vehículo ha sufrido un proceso de importación, desde Alemania hasta nuestro país, y que se desconoce el autor o autores de la misma, es por lo que procede, por aplicación del principio in dubio pro reo, dictar un pronunciamiento absolutorio, puesto que no ha existido una mínima actividad probatoria de cargo para destruir la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2010 , dictada en
las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 48/2008, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, ABSOLVIENDO a Florencio de los delitos por los que había sido condenado en la instancia.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
