Sentencia Penal Nº 70/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 45/2011 de 09 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 70/2011

Núm. Cendoj: 21041370012011100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 45/2011

P. Abreviado 266/2010

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.

D. Previas 557/2009

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva.

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Jesús Fernández Entralgo.

Magistrados

D. Santiago García García.

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

En Huelva a nueve de marzo de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 266/2010 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en virtud del recurso interpuesto por Enrique , representado por el Procurador sr. Ruíz Romero y defendido por el Letrado sr. Macías Gómez, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO . Por el Juzgado de lo Penal, núm. tres de esta Ciudad, con fecha 26 de octubre de 2010, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados son los siguientes: "ÚNICO: Se da como probado y así se declara que el acusado, Enrique , mayor de edad, sin antecedente speles, sobre las 8.30 horas del día 5 de diciembre de 2009, conducía su vehículo marcha Hyundai modelo Coupe matrícula F....F , por loa carretera A-497 del termino municipal de Gibraleón partido judicial de Huelva, y como quiera que lo hiciera con sus facultades y reflejos E, en el lugar del accidente. Le practicaron las pruebas de detección de alcohol, en dos ocasiones mediante el empleo de un etilómetro, arrojando un resultado positivo de 0.54 mg, la primera vez y la segunda vez de 0.48 milígramos de etanol por litro de aire. Los agentes actuantes observaron en el acusado los sliguientes síntomas externos de intoxicación etílica: notoria halitosis alcohólica, pupilas dilatadas, ojos brillantes, habla pastosa, deambulación vacilante de la verticalidad del cuerpo".

Termina la resolución recurrida con la parte dispositiva siguiente. "FALLO: Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de un delito de contra la seguridad del tráfico, ya definido, a la pena de seis meses de multa a razón de una coota diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de privacójd elibertad de resultar insolvente, 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de un año y un día y abono de las costas procesales."

TERCERO : Contra la anterior resolución se interpuso, por el condenado, recurso de apelación en tiempo y forma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, remitiendo luego las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolver el citado recurso, quedando señalada la audiencia del día de la fecha para deliberar y votar la resolución correspondiente.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Como motivos del recurso alega, el sr. Enrique , alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, en el sentido de que no ha habido prueba de cargo suficiente para la condena y haberse incurrido por la juzgadora en error en la valoración de la prueba. El agente que compareció en juicio no ratificó su propio atestado, no fue testigo de los hechos, siendo más verosímil la versión de los hechos del acusado y del testigo de la defensa, que niegan la conducción afectada por la ingesta, unida a la mecánica del accidente y a que la prueba de alcoholemia no ofrece una tasa alta como para explicar lo sucedido, que se debió a que el acusado era conductor novel (15 días de antigüedad en el permiso), además el accidente se produce a la salida de una curva fuerte y además se hace constar en el atestado que el accidente estuvo influido por el cansancio y el sueño. El testigo afirmó que dejo de beber el acusado cuatro hora antes y que cuando se despidieron lo vio sereno. La prueba de cargo no ha sido contundente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, estimando que la prueba fue clara y contundente, el agente que declaró apreció los síntomas de embriaguez, siendo suficiente la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO .- Se alegan como motivos del recurso, no solo la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para la condena, sino también haberse producido error en la valoración.

Centrado el debate en dichos motivos, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Por su parte la sentencia del TS de 17 de enero de 2.009 , establece respecto a la presunción de inocencia que: "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo..., es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En el juicio se practicó prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado, como fue la declaración del Agente de la Guardia Civil de Tráfico que instruyó el atestado y observó los síntomas del sr. Enrique , pruebas estas, directas, claras y contundentes, además de la documental consistente en las que plasman la prueba de alcoholemia y los de la verificación del aparato medidor utilizado.

Tales pruebas se realizaron validamente en el acto del plenario, con todas las garantías de concentración, inmediación y contradicción, en definitiva que deben considerarse lícitas al no constar vulneración alguna de derechos fundamentales. Pruebas que consideramos razonablemente suficientes para enervar la presunción de inocencia, como así lo recoge la sentencia de primera instancia, por sus detalles y claridad, pues el Agente explica como observó los síntomas del conductor después de haber sufrido el accidente, que presentaba aspecto externo con agotamiento, constitución física media, pupilas dilatadas, habla pastosa, moderada halitosis alcohólica y la deambulación con movimiento oscilante a la verticalidad del cuerpo, añadiendo el agente que tenía síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El acusado había ingerido bebidas alcohólicas como manifestó en el juicio, la prueba arrojó una cifra que no puede considerarse baja y por la sintomatología es claro que no estaba en condiciones para conducir, pues tenia mermadas sus facultades psíquico-físicas, para tener una conducción atenta y responsable, mermando aquella ingesta sus posibilidades de acción y reacción en la conducción rodada, como evidencia el hecho de haber sufrido un accidente con salida de la vía, como con acierto concluye la sentencia recurrida, basada en las pruebas practicadas cuyo resultado es claro y contundente, sobre todo la declaración del Agente de la Guardia Civil que intervino en la instrucción del atestado correspondiente.

Las alegaciones de la defensa expuestas en el Fundamento Jurídico Primero, relativas a que no se ha ratificado el atestado por el agente que intervino en el mismo, siendo más verosímil la versión del acusado y la del testigo presentado por este que le acompañó durante la noche que niega estuviera afectado por la ingesta, pues dejó de beber cuatro horas antes del accidente. Alega además que lo que influyó en el accidente fue el hecho de ser conductor novel y el trazado de la vía (curva fuerte según el atestado), el cansancio y el sueño dada la hora.

Respecto de la falta de ratificación del atestado en las condiciones expuestas, debe rechazarse, puesto que consta en la grabación del juicio que intervino el agente de la Guardia Civil de Tráfico nº NUM000 , que depuso con claridad y contundencia lo observado por él en intervención desde que llegó al lugar de los hechos, siendo el mismo que intervino como uno de los instructores del atestado, según puede verse al folio nº 1 de las actuaciones.

La versión del acusado no puede prevalecer frente a la del testigo de cargo, como decimos, Agente de la Guardia Civil, sin interés alguno en el asunto, que declaró bajo juramento y dio respuestas coherentes a la vista de los datos objetivos que obran en el atestado. En cambio el acusado en el ejercicio de su derecho de defensa puede faltar a la verdad, lo que no es permisible frente al testigo, que declara bajo juramento o promesa y con apercibimiento de incurrir en caso de faltar a la misma en las penas que establece el CP, para el delito de falso testimonio, sin que haya datos para dudar de la veracidad de la declaración del Agente de la Autoridad. La declaración del testigo de la defensa, amigo del acusado, que manifestó que no le notó nada extraño cuando se separaron y que el acusado estaba en condiciones de conducir, tampoco puede prevalecer en este caso, teniendo en cuenta que no es un técnico que le permita apreciar la ausencia de sintomatología y la aptitud para conducir de una persona, tras una ingesta alcohólica, como la que mantuvieron él y el acusado, y ello por el contundente y objetivo resultado de la prueba de alcoholemia, que pone de manifiesto una ingesta apreciable de alcohol, correlativa a la sintomatología apreciada por la Guardia Civil, y que si no apreció el citado testigo fue sin duda por una benevolente apreciación de lo acontecido con su amigo.

El hecho del cansancio, el sueño, el trazado de la vía y ser conductor novel, no son las causas principales del accidente, sino la ingesta alcohólica, que fue la que provocó den definitiva el accidente al no estar en condiciones de pilotar un vehículo turismo con las facultades psicofísicas mermadas por el consumo de bebidas de contenido alcohólico, hasta producirse la colisión sufrida por el acusado.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, existió prueba de cargo hábil y suficiente, para enervar la presunción de inocencia del acusado y como se dijo más arriba es claro que no se detecta error en la valoración de las pruebas practicadas, al no apreciarse que la misma sentencia sea ilógica o arbitraria en relación con el resultado probatorio, como se razona motivadamente en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida respecto de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, con lo que no pueden prosperar los alegatos impugnatorios consignados en el recurso de apelación planteado.

TERCERO.- Por todo lo anterior el recurso de apelación del acusado debe ser desestimado en su integridad.

No procede imposición de costas a la parte recurrente a la vista del art. 240 de la LECRIM y concordantes, al no haberse apreciado temeridad o mala fe.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMAR e l recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva con fecha 26 de octubre de 2.010 , y CONFIRMAR la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.