Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 15/2011 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 70/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 434/2010
Rollo de Apelación Penal núm. 15/2011
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 70/11
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a veinticinco de marzo de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 434 de 2.010 , por los delitos de quebrantamiento de condena, amenazas y malos tratos habituales, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, siendo acusado Arcadio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Raquel María López Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Dª. Cristina García González, ha sido apelante el citado acusado, apelada Visitacion , representada por la Procuradora Sra. Dª. Emilia Villar Bueno y defendida por la Letrada Sra. Dª. María Teresa Fuentes Liébana, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. María Teresa López Navarrete y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 434 de 2.010, se dictó en fecha 2 de diciembre de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Que el acusado estuvo casado con Visitacion hasta mayo de 2009 en que se divorciaron, habiendo nacido de aquella relación tres hijos, Manuel, María y Enrique (menor de edad), fijando el domicilio familiar en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 - NUM001 de Jaén, donde en la actualidad reside Visitacion con su hijos, debido a las penas impuestas al acusado de prohibición de acercarse y comunicarse en diversas sentencias firmes ( sentencia de 25 de enero de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén ; sentencia de 24 de abril de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén ; sentencia de 27 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén ).
Que el acusado ha sido condenado por las tres sentencias firmes ya citadas, destacándose:
- Que en la sentencia de 25 de enero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, Ejecutoria nº 37/06 por delito de malos tratos, el acusado el día 19 de marzo de 2004 encontrándose en el domicilio familiar agredió a su esposa, condenándosele en tal sentencia, entre otras, a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse a su esposa durante un año.
- Que en la sentencia de 24 de abril de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, Ejecutoría nº 644/07 por delito de amenazas, debido a que el acusado el día 22 de agosto de 2006, fue a su domicilio y cogió un cuchillo con el que amenazó a su esposa e hija, acudiendo también a su casa el 23 de agosto de 2006.
- La sentencia de 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, Ejecutoria nº 340/08 por delito de quebrantamiento de condena, delito continuado de amenazas y dos faltas de amenazas. El Juzgado de lo Penal nº 3 procedió a practicar las liquidaciones de prohibición de acercarse y comunicarse a que fue condenado el penado, empezando dicha pena respecto de su esposa el día 26 de mayo de 2008 y terminando su cumplimiento el 14 de mayo de 2013 y con respecto a sus hijos, comenzando el 26 de mayo de 2008 y terminando el 11 de noviembre de 2008.
El día 3 de septiembre de 2.009, desde las 21,45 horas y durante cuatro horas, hasta la una y pico de la madrugada del día 4, el acusado llamó por teléfono al fijo de la casa de Visitacion , primero sin hablar, y después cuando se puso al teléfono la hija, el acusado sí habló, diciendo que su esposa era una víbora, que tenía la culpa de todo, que lo tenía todo perdido, que había estado una vez en la cárcel y no le importa volver a estar allí. Poco después, sobre las 3 de la madrugada, el acusado se presentó en el portal de la casa de su familia, llamando al portero automático insistentemente, diciendo a su hija "yo en la cárcel he hecho muchos amigos y cuando yo quiera le cortan el cuello a tu madre", oyendo estas palabras Visitacion al acercarse al audífono del portero automático. Tras esto procedió a llamar por teléfono de nuevo a la casa, desde una cabina de teléfono cercana al domicilio.
Estos hechos, junto a toda la situación vivida con el acusado y por la que éste ha sido condenado en las tres sentencias anteriores ya mencionadas, han producido y siguen causando un gran desasosiego en Visitacion , que sufre de trastornos de ansiedad, teniendo que recibir tratamiento médico con ansiolíticos, habiendo causado una situación de incapacidad en el trabajo desde el día 4 de septiembre de 2009 al 25 de septiembre de 2009, por la situación de stress y miedo que padece por su patología de malos tratos.
La perjudicada Visitacion no reclama indemnización alguna".
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Arcadio , como autor criminalmente responsable de:
- un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468 y 74 CP a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;
- un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP agravado por quebrantamiento de condena, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio con la víctima Visitacion por tiempo de 5 años.
- un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 CP , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio con su esposa Visitacion e hija Bibiana por tiempo de 5 años.
Al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Visitacion y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel María López Rodríguez, en nombre y representación de D. Arcadio , en sede a vulneración del principio "no bis in idem", incompatibilidad en su aplicación del artículo 468 del Código Penal , con el artículo 173.2 de igual texto, vulneración del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del artículo 74 del Código Penal al no ser de aplicación, y concurrir la circunstancia eximente de enfermedad mental, artículo 20 del Código Penal , solicitando la absolución de su representado y para el caso de que se estimen cometidos los delitos sea de aplicación la eximente completa o incompleta del artículo 20.1 y 21.1 del Código Penal , y en todo caso se le absuelva del delito de maltrato habitual, así como para el caso de que se estimen cometidos los delitos de quebrantamiento de condena y amenazas, se califique el quebrantamiento sin aplicación del artículo 74 del Código Penal con la pena mínima.
Por el Ministerio Fiscal se formula impugnación al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Emilia Villar Bueno, actuando en nombre y representación de Dª. Visitacion , igualmente se impugna el Recurso, solicitando su desestimación, y la confirmación en su totalidad de la Resolución recurrida de contrario, con imposición de las costas de la acusación particular al recurrente.
Es primera alegación de la parte recurrente, la vulneración del principio "no bis in idem" en relación con el contenido del artículo 173.2 del Código Penal .
En cuanto al delito de malos tratos psicológicos habituales del artículo 173 número 2 del Código Penal , tal y como se afirma en STS de 7 de septiembre de 2000 , la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de faltas, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la física o psíquica de las víctimas sino esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y en su caso, por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia. Y es que si en las faltas o delito de lesiones el bien jurídico protegido es en exclusiva la integridad física de las personas, cuando las conductas son tan reiteradas que llegan a ser habituales, se ataca además de la integridad física, otros bienes jurídicos, ya que esta conducta reiterada deteriora la paz y el orden familiar y atacan los sentimientos de libertad y seguridad de las víctimas.
Como ya se afirmaba en STS. de 28 de febrero de 2.005 la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física -también la psíquica debe contar- fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, artículo 425 , para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad", "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual".
El nuevo Código Penal de 1995 en su artículo 153 con el mismo buen propósito ya referido de la reforma de 1989 mantiene la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare.
Este artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las victimas -Exposición de Motivos- ha introducido diversas reformas tanto en el Código Penal como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por L. O. 11/2003 de 29.9, integrándolo en el artículo 173.2 y 3 .
Siendo pues las características del citado artículo 173.2 y 3 del Código Penal :
El sujeto pasivo ha de guardar una relación especial con el agente -que puede ser tanto hombre como mujer- y amplía el mismo: así en relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplía el tipo a aquellos supuestos en que haya desaparecido el vínculo matrimonial o la convivencia more uxorio al tiempo de producirse la agresión, abarcando el tipo situaciones en que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquélla, los hijos propios o del cónyuge o convivientes, pupilos, ascendientes incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela acogimiento o guarda de hecho o de derecho de uno y otro.
La violencia es determinada tanto como física o psíquica.
Se da una definición legal de habitualidad que se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, la habitualidad, término de clara raíz crimonología viene a constituirse en el elemento definidor del tipo y aparece definido por la concurrencia de los elementos citados que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza en cada caso sobre su concurrencia o no, por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada.
Como conclusión de este breve resumen legislativo puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del artículo 173 es un alud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal.
La Sentencia del Tribunal Supremo 927/2000 de 24 de junio realiza un detenido estudio de las características y funciones del artículo 153 del Código Penal , hoy recogido en el artículo 173 del Código Penal , que penaliza la violencia doméstica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras Sentencias del Tribunal Supremo 645/99 de 29 de abril , 834/2000 de 19 de mayo , 1161/2000 de 26 de junio ó 164/2001 de 5 de marzo . La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, artículo 77 , y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas serían constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos o por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en este ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.
La más generalizada entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de "non bis in idem"- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
Por lo que las alegaciones de la parte recurrente sobre dicho extremo no ha de prosperar.
SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar que para el caso de que se entendiera que existe un quebrantamiento de condena es por ese delito por el que debería ser condenado, ya que en la aplicación del artículo 468 del Código Penal es incompatible con la aplicación del artículo 173.2 del Código Penal , no pudiendo aplicarse dichos preceptos de forma simultánea, salvo vulneración del artículo 25 de la Constitución Española.
Pues bien, la cuestión que somete a consideración la parte recurrente, habrá de tener favorable acogida, conforme a la doctrina mayoritaria, en relación con la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003 el concurso de normas ha de resolverse a favor de los subtipos agravados (artículos 171.5 y 173.2 del Código Penal ), en virtud del principio de especialidad que establece el artículo 8.1 del Código Penal , rechazándose entonces la condena impuesta por el delito continuado de quebrantamiento de condena (artículos 468 y 74 del Código Penal ).
TERCERO.- Respecto de la vulneración del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de tenerse en cuenta que como se afirma en Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, Sentencia 3-6-2002, nº 128/2002 , lo que se reitera en Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª de 26-9-2005, nº 236/2005 , se afirma que ha de recordarse que la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española, párrafos 1 y 3 EDL 1978/3879; Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 EDJ 1990/1571 ; 35/2002, de 11 de febrero , FJ 3). Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( Sentencia del Tribunal Constitucional 209/1993, de 28 de junio , FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1996, de 16 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 175/1997, de 27 de octubre ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio , y 2/1999, de 25 de enero , entre otras).
Esta exigencia constitucional no significa, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre , y 68/2002, de 21 de marzo .
En el caso que se examina, en la Resolución recurrida, no sólo se transcriben los ilícitos penales tipificados en el Código Penal, sino que se determina los hechos probados en relación a las declaraciones del acusado, de la testigo-perjudicada, y de la hija de ambos, ofrecida que le fue la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (véase F.J. Cuarto ) acomodando dichos hechos al tipo del injusto. Por lo que no habrá de acogerle lo alegado el recurrente.
CUARTO.- Se alega por la parte recurrente que aportados certificados médicos de sufrir su defendido transtorno bipolar, acreditaban la concurrencia de la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal o la circunstancia eximente incompleta recogida en el artículo 21.1 de igual texto.
Sobre dicho extremo, la parte aportó con su escrito de defensa, fotocopias de historial clínico emitido por el Médico 16.618, donde consta tratamiento bipolar en tratamiento, fotocopia de la medicación prescrita por la psiquiatra Ángela , fotocopias sobre valoración de incapacidades del Ministerio de Trabajo y Junta de Andalucía.
De otra parte, la parte recurrente no alegó en su escrito de defensa el padecimiento que ahora afirma padecer el acusado, aportando solamente las indicadas fotocopias, sin instar ni su ratificación por quienes pudieron haber emitido los documentos originales, ni su examen bajo el principio de contradicción, no solicitándose tampoco informe médico-forense, sobre las capacidades intelectivas y volitivas del mismo.
Al respecto nada se instó por la defensa sobre la valoración de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, estando tratado médicamente, debiendo recordarse la consolidada doctrina jurisprudencial (por todas STS 523/2004 ) que afirma que en cuanto a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya la responsabilidad criminal, ha de ser probada por quien la alega, debiendo concurrir en el autor en el momento de producirse los hechos, es decir, no basta con la alegación de una patología, sino además que ésta haya tenido incidencia efectiva en la comisión del hecho, precisándose pues de un nexo causal que enlace la enfermedad con el delito, al menos como factor incidente en su comisión, siendo que lo importante no es la clase de enfermedad padecida, sino el efecto que ésta produce en el sujeto en el momento de delinquir. Y no siendo ello acreditado en modo alguno por quien pesó la carga de su prueba, en este caso la defensa, no procede estimar las circunstancias alegadas.
QUINTO.- En consecuencia habrá de estimarse parcialmente el recurso y conforme al contenido del artículo 123 del Código Penal, procederá reducir en 1/3 las costas de la instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 375/2010, dictada en primera instancia con fecha dos de diciembre de dos mil diez, por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 434 de 2.010, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la Resolución recurrida suprimiendo la condena del acusado/recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, manteniéndose el resto de la resolución recurrida, con declaración de oficio de un tercio de las costas de la primera instancia, y declarándose de oficio las de la alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
