Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 51/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 70/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2010-0089403
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51/2010- L -
Causa Procedimiento Abreviado nº 135/2010
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 70/2011
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a siete de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 135/2010 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE VALENCIA y seguida por delito contra la salud pública, contra Purificacion , con N.I.E. NUM000 , vecino de VALENCIA , CALLE000 , NUM001 - NUM002 , nacido en SANTA CRUZ DE LA SIERRA, (Bolivia), el 31/12/86, hijo de WILFREDO y de NOEMI, y Federico , con N.I.E. NUM003 , interno en el CP PREVENTIVOS.- PICASSENT, nacido en SAN MIGUEL DE LOS BANCOS (Ecuador), el 02/04/81 , hijo de ANTONIO y de DALINDA representados los dos por la Procuradora MARIA RAMIREZ VAZQUEZ, y defendidos por el Letrado FRANCISCO DE ANTONIO JUESAS; el acusado Federico se encuentra en prisión por esta causa desde el 5 de agosto de 2010; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Teresa Soler Moreno.
Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 31 de enero de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 135/2010 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP , del que los acusados fueron reputados responsables como autores, solicitando la imposición de una pena de prisión de 6 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con abono del tiempo privado de libertad como medida cautelar y multa de 30.000 euros y costas procesales.
TERCERO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.
Hechos
PRIMERO.- Federico , de Ecuador, residente legal en España, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme el 17/09/204 por un delito de falsedad en documento a la pena de 6 meses de prisión y en sentencia firme el 4/4/2009 por un delito contra la seguridad vial a las penas de multa de 4 meses, trabajos en beneficio de la comunidad por 22 días y privación del derecho a conducir por 8 meses, antecedentes penales estos no computables en esta causa y Purificacion , de Bolivia, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio común, siendo pareja sentimental, en la C/ CALLE000 , n° NUM001 pta NUM002 de Valencia, siendo el acusado el titular del arrendamiento, puestos de acuerdo en la acción y conjuntamente con otros no identificados para la recepción de un paquete que contenía cocaína procedente del extranjero , eí cual llegó a España al Aeropuerto de Madridsiendo recepcionado el paquete por ambos acusados, que conocían su contenido ilícito y pretendían destinarlo al consumo de terceros a cambio de dinero, siendo en ese momento detenidos ambos acusados.
El paquete se apertura el día 2/08/2010 en el Juzgado de Instrucción n° 8 de Valencia en funciones de guardia y en presencia judicial en las Diligencias Previas n° 2529/10 encontrando una maquina de coser que contenía 23 envoltorios de cocaína en polvo y ai ser analizada por Farmacia oficina pública competente, resultó arrojar un peso total de 178,1 gramos de pureza al 60,8% de pureza, siendo una sustancia que causa grave daño a la salud y de circulación prohibida en España, valorada por la policía actuante en 10.719,16 euros.
Fundamentos
Primero: El relato de hechos presentado por el Misterio Fiscal se ha confirmado plenamente después de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, asumiendo los acusados su condición de sujetos receptores de hecho de la droga remitida, y ofreciendo unas explicaciones exculpatorias cuya falta de sentido y prueba ha servido para refrendar su connivencia y participación en el entramado postal delictivo desde el origen del mismo. Los datos simples que identifican dicha autoría son los de ser el domicilio del acusado el señalado como destino de entrega en el paquete, figurar escrito en éste su teléfono móvil como instrumento de contacto si surge algún problema en el traslado, y haber sido el acusado, junto con su esposa los que acogieron la mercancía en el domicilio, sin rechazarla al fin y a la postre. De estos datos se infiere objetivamente la necesidad del concierto entre el remitente y los receptores, ya que de otro modo no se explica la coincidencia entre el domicilio, el teléfono y la presencia de los titulares de ambos en el lugar de entrega de la droga, elementos cuyo ensamblaje es imprescindible para garantizar el correcto itinerario del paquete. El resto de la prueba incriminatoria lo ha puesto el testimonio de los policías encargados de la cadena de custodia y entrega a los acusados del paquete de droga, así como la pericial documentada demostrativa de la naturaleza de a droga incautada.
A partir del hecho simple relacionado, la designación de otro nombre en el paquete escrito como destinatario y las explicaciones de los acusados, ha quedado bien entendido que obedece a la estrategia de impunidad preparada y pretendida por los reales destinatarios. El Tribunal llega a esta clara conclusión mirando las contradicciones de los inculpados y destacando los rasgos de mendacidad derivados de las mismas. Tenemos así: 1) En la primera declaración judicial ambos exponen la misma versión explicativa, atribuyendo a la persona que figura escrita en el paquete la responsabilidad de la recepción, siendo ellos meros encargados de su admisión. 2) En la segunda declaración y en el acto de la vista señalan al padre de la acusada como el sujeto que había hecho el encargo, dejando fuera al del paquete, sin explicar el porqué del cambio de versión, pues si era por encubrir al progenitor, no dejaban de ser sabedores de que detenido el sujeto cuyo nombre figuraba en el paquete lo normal es que contara que a su vez era un simple instrumento del mencionado padre, es decir, que el único encubrimiento práctico era el de asumir toda la autoría desde el principio, cosa que no hacen, sino que buscan una coartada, variándola según se aperciben de la mejor calidad de la segunda. 3) Tanto el padre como el supuesto amigo receptor, no viven en el domicilio de entrega de la droga y tienen además constatado el verdadero y distinto domicilio que ocupan, con la particularidad de que el padre lo tiene en Valencia, pudiendo ser localizado por la policía con facilidad, y el otro se desconoce su paradero, razón por la que es el nombre que proporcionan los acusados al remitente para que conste en el paquete como modo de distraer la atención de la policía o de confeccionar una posible exculpación. 4) Prueba de que se trata de una invención de los acusados es que no han pedido defensivamente siquiera la presencia de estos dos en el acto de la vista oral, presumiblemente por temor a la confrontación personal de versiones. Y 5) La propia acusada, al ofrecer la versión del acuerdo previo con su padre, está confesando que la conversación con los policías en el momento de la entrega era puro disimulo y representación teatral, ya que su intención desde el principio era recoger el paquete, al igual que sucede con el acusado.
En definitiva los acusados se han contradicho abiertamente, sin explicar con un mínimo de coherencia los motivos, y las dos versiones exculpatorias han sido a su vez contradichas por la realidad de los acontecimientos, a saber, por el hecho de que los dos sujetos buscados como coartada viven en otros domicilios distintos, porque ninguno de ellos tiene porque conocer el teléfono móvil del acusado, y porque los acusados no han tenido ningún interés en que comparecieran estos en el acto de la vista, siendo pues personas ajenas a la acción delictiva, intencionadamente utilizadas por los acusados como instrumento exculpador.
Segundo: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra a salud pública, previsto y castigado en el artículo 368 del Código penal, primero de los supuestos, dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico del citado precepto.
Concurre el concierto en la preparación del envío, proporcionando su destino, y la actuación correspondiente de la recepción, completando el traslado a España con el fin de preparar la subsiguiente distribución a terceros, verdadero y genuino acto de tráfico internacional hecho con conciencia y voluntad de lucrarse además con el mismo.
Tercero: De dichos hechos son responsables, en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado Federico , por haberlos ejecutado de forma directa y personal, pues él era la persona cuyo teléfono móvil de contacto figuraba en el paquete y a cuyo domicilio se envió; y como cómplice del artículo 29 del Código penal , la acusada Purificacion , dado que aparece en escena en el momento de la recepción de la droga, cooperando a la consumación del traslado con su disimulo y apariencia de actuación en nombre del tercero, hasta el punto de ser la persona que coge la droga.
Cuarto: En la declaración de hechos probados no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que afecte a cualquiera de los dos acusados.
Quinto: La imposición concreta de la pena ha de tener en cuenta desde el lado positivo la edad de los acusados, la ausencia de antecedentes relacionados con el tráfico de drogas, y en el caso de la mujer su maternidad. Todo ello debe llevar a rebajar la petición acusatoria, pero sin llegar al mínimo atendida la cantidad de sustancia aprehendida y los intentos de los acusados por desviar la responsabilidad hacia terceras personas.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido emitir el siguiente
Fallo
Condenar a Federico , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 30.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 30 días de prisión, más el pago proporcional de las costas.
Condenar a Purificacion , como cómplice de un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo tiempo, multa de 15.000 euros con la responsabilidad penal subsidiaria de 15 días, más el pago proporcional de las costas.
Se acuerda el comiso de la droga y su destrucción una vez alance firmeza esta sentencia.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
