Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 3/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: URIA MARTINEZ, JOAN FRANCESC
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100102
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo Sumario núm. 3/2011
Referencia de procedencia:
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
Rollo de Sumario núm. 4/2010
SENTENCIA NÚM. 70/2012
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Francesc Abellanet Guillot
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Sumario núm. 3/2011, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, Sumario nº 4/2010, seguida por delito de amenazas continuadas, agresión sexual y homicidio en grado de tentativa, contra Alfredo , nacionalizado en China, con NIE nº NUM000 , nacido en Xina, el día 9 de octubre de 1971.
Han sido partes el acusado Alfredo , representado por la Procuradora Montserrat Pallas García y defendido por el Letrado Ignasi Maeso Vidal, la Acusación Particular Hortensia , representada por la Procuradora Mª Luisa Lasarte Diaz y asistida por el Letrado Fulgencio Martínez Fernández, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Joan Francesc Uría Martínez.
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil doce.
Antecedentes
Primero. En la fase intermedia del procedimiento instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de l'Hospitalet de Llobregat con el nº de sumario 4/2010, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el procesado Alfredo como autor responsable de un delito de amenazas continuadas, del artículo 169.1º, párrafo 1, en relación con el artículo 74, un delito de violación, del artículo 179, en relación con el artículo 178, y un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138, en relación con los artículos 16.1 y 26, en concurso de normas con un delito consumado de lesiones agravadas, del artículo 149.1, a penar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3º, preceptos todos del Código Penal (en adelante CP), postulando la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del cuerpo punitivo, e interesando la imposición de las siguientes penas: por el primer delito, 5 años de prisión y prohibiciones de aproximación a Hortensia a menos de 1000 metros de su persona, lugar de trabajo, domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, por un período superior en 5 años a la pena de prisión; por el segundo delito, 10 años de prisión y prohibiciones de aproximación a Hortensia a menos de 1000 metros de su persona, lugar de trabajo, domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, por un período superior en 10 años a la pena de prisión; y por el tercer delito, 9 años, 11 meses y 29 días de prisión y prohibiciones de aproximación a Hortensia a menos de 1000 metros de su persona, lugar de trabajo, domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, por un período superior en 10 años a la pena de prisión; también interesó el Ministerio Fiscal la condena del procesado al pago de las costas y a indemnizar a Hortensia en 28.000 euros por secuelas físicas.
En el mismo trámite, la acusación particular sostenida por Hortensia formuló acusación contra el procesado por un delito de amenazas continuadas, del artículo 169.1º, párrafo 1, en relación con el artículo 74, un delito continuado de violación, del artículo 179, en relación con los artículos 178 y 74.3, y un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138, en relación con los artículos 16.1 y 26, en concurso con un delito consumado de lesiones graves, del artículo 149.1, postulando la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , como los anteriores, e interesando la imposición de las siguientes penas: por el primer delito, 5 años de prisión y prohibiciones de aproximación a Hortensia a menos de 1000 metros de su persona, lugar de trabajo, domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, por un período superior en 5 años a la pena de prisión; por el segundo delito, 12 años de prisión y prohibiciones de aproximación a Hortensia a menos de 1000 metros de su persona, lugar de trabajo, domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, por un período superior en 10 años a la pena de prisión; y por el tercer delito, 10 años de prisión y prohibiciones de aproximación a Hortensia a menos de 1000 metros de su persona, lugar de trabajo, domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, por un período superior en 10 años a la pena de prisión; también interesó la acusación particular la condena del procesado al pago de las costas y a indemnizar a Hortensia en 5.970 euros por lesiones, y en 28.000 euros por secuelas.
Segundo. La defensa, por su parte, evacuó el trámite de calificación provisional negando hechos, no invocando circunstancia alguna e interesando la libre absolución del procesado.
Tercero. En el juicio oral, tras la práctica de la prueba, las partes elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales.
Hechos
Desde antes de junio de 2009 y hasta febrero de 2010, Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía con su esposa, Hortensia , y un hijo común, nacido el año 1999, en un piso de la localidad de Santa Coloma de Gramanet. El marido no trabajaba y la esposa era la que, con su trabajo, sostenía económicamente a la familia.
En aquel período, el marido pidió dinero repetidamente a la mujer para sus gastos personales, y lo obtuvo, produciéndose un deterioro de la relación al destinar el hombre una parte de ese dinero a juegos de azar.
En febrero de 2010 el deterioro de la relación llegó a un punto en que la esposa optó por cambiar de domicilio e ir a vivir a un piso que desconociera su marido, marchando a uno sito en l'Hospitalet de Llobregat.
La marcha de la esposa no disuadió al marido, el cual acudió en ocasiones a la peluquería en que trabajaba aquélla, sita en la calle Urgell de Barcelona, a pedirle dinero. La última ocasión en que esto ocurrió en esa peluquería fue el día 23 de abril, en que el marido acudió a la peluquería la tarde-noche y estuvo esperando que la esposa acabara su jornada de trabajo. La mujer, que quería evitar que el marido la siguiera hasta su nueva morada y averiguara dónde vivía, preguntó a sus empleadores, Raúl y Juan Luis , si esa noche podía dormir en su casa; éstos respondieron afirmativamente y, al cerrar la peluquería, Hortensia se fue con ellos a casa de los mismos, siendo seguidos por Alfredo , al que aquéllos permitieron también entrar en la vivienda, cenar con los demás y quedarse a dormir. Juan Luis asignó a Alfredo y Hortensia un dormitorio en el que estuvieron solos y mantuvieron relaciones sexuales completas. Tras mantenerlas, el marido recibió de la esposa el dinero que había ido a pedirle a la peluquería, y se fue.
Al día siguiente, y para evitar que su marido supiera dónde encontrarla, Hortensia cambió de lugar de trabajo, pasando a prestar sus servicios en otra peluquería, ésta sita en la calle Casanova de Barcelona. Pero esto tampoco disuadió a Alfredo , quien realizó indagaciones entre sus compatriotas hasta averiguar el nuevo centro de trabajo de su mujer, en el que se presentó en diversas ocasiones para pedirle dinero, la última de ellas el día 29 de julio de 2010, a primera hora de la tarde, entre las 13:30 y las 15:00 horas.
En esta última ocasión y ante la negativa de la mujer a la demanda del marido, éste cogió de un armario del establecimiento un cuchillo de los de hoja ancha y rectangular que se utilizan para cortar carne (cuchillo carnicero), cuyas dimensiones de hoja eran de 19 x 8'5 cm, y, con el propósito de matarla, la golpeó repetidamente con el filo del cuchillo en cara, cuello y cráneo, alcanzando también el antebrazo izquierdo. Como pudo, la mujer se dirigió hacia la calle y huyó a la carrera, siendo perseguida por el esposo, que siguió lanzando golpes contra la misma, uno de los cuales impactó la pared torácica posterior de la perseguida, la cual, finalmente, buscó refugio en un bar próximo, agachándose detrás de la barra. Tras ella, el marido entró en el bar, la localizó, desde la parte delantera de la barra alzó el cuchillo para asestar a la esposa un nuevo golpe, y le fue impedido por el titular del establecimiento, que lo desarmó.
A consecuencia de los golpes con el cuchillo, Hortensia sufrió: herida incisa en zona submaxilar izquierda de unos 10 cm; herida incisa facial de unos 20-25 cm desde el arco supraciliar izquierdo hasta la mejilla derecha, pasando por zona orbitaria; herida incisa en cuero cabelludo, zona parietal izquierda, de unos 7-8 cm; herida superficial en antebrazo izquierdo de unos 2 cm; y herida incisa en pared torácica posterior izquierda de unos 6-5 cm. Las heridas hubieron de ser suturadas y la lesionada, además, siguió controles médicos posteriores, por los servicios de oftalmología, cirugía plástica y el médico de cabecera, sanando en 96 días, todos impeditivos, de los cuales 7 estuvo ingresada en centro hospitalario. De las heridas quedaron cicatrices que producen un perjuicio estético muy importante.
Fundamentos
Primero. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los artículos 138, 16.1 y 62 CP , del que es responsable, en concepto de autor ( artículo 28 CP ), el procesado, sin que esta calificación presente mayor dificultad, como luego expondremos, ni sea dudosa la atribución de la autoría, desde el momento que, además de prueba testifical de la agresión con arma, el propio procesado ha reconocido en el plenario haberla llevado a cabo.
Los hechos declarados probados no son constitutivos, en cambio, de los delitos de amenazas y de violación por los que también se ha formulado acusación, sin que de la prueba practicada en el juicio oral pueda llegarse a otras conclusiones fácticas que permitan la subsunción de las mismas en los correspondientes tipos penales.
Segundo. Las acusaciones han sostenido la existencia de prueba de los hechos que han calificado de delitos de amenazas y de violación sobre la consideración de que son delitos que se producen en la clandestinidad y en estas condiciones, conforme reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima constituye prueba apta, por sí sola, para enervar la presunción de inocencia.
El planteamiento desconoce dos datos: el primero, que la declaración de quien se presenta como víctima " no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento " ( STS 1.505/2003 , citada en el ATS de 21 de septiembre de 2010 ), de manera que la declaración de quien en este procedimiento actúa como acusadora particular se ha de examinar con especial cautela, exigiendo que se cumplan las premisas y requisitos exigibles para considerar su testimonio suficiente para enervar la presunción de inocencia, en particular la premisa de clandestinidad, que es la que impide la existencia de terceros verdaderos testigos, y los requisitos de persistencia en la incriminación sin contradicciones y existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Y el segundo dato que el planteamiento de las acusaciones desconoce es que los hechos, según la propia acusadora particular, a la que sigue el Ministerio Fiscal, no se produjeron en circunstancias que no pudiera obtenerse el testimonio de terceros, porque los hubo.
Efectivamente, según la conclusión primera del Ministerio Fiscal, que sigue en este particular el relato efectuado por la acusadora particular ya en su primera declaración en sede policial (folio 108), las amenazas que se produjeron en el domicilio familiar tuvieron en ocasiones lugar " en presencia de su hijo común ", y este hijo, que, ya en la pubertad, podría haber testificado (o no, si se acogía a la dispensa que autoriza el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ni siquiera ha sido propuesto como testigo por las acusaciones.
Pero es que tampoco se enmarcaban en un contexto de clandestinidad las predicadas amenazas producidas fuera del domicilio, concretamente en las peluquerías donde la acusadora particular prestó servicios, y tan es así que según aquella misma conclusión primera las amenazas que se habrían producido la mañana del 28 de julio habrían tenido como espectadores la jefa de la peluquería " Jucui Liu, otra trabajadora llamada Patricia y el hijo común del procesado y la víctima ". Ni se enmarcan en un contexto de clandestinidad los hechos acaecidos la noche del 23 de abril de 2010, ni siquiera aquellos que las acusaciones presentan y califican de agresión sexual, porque aún cuando la consumación del acto sexual se produjo en una habitación en la que estaban solos acusado y acusadora, lo cierto es que, en la versión acusatoria, el inicio de la agresión se habría producido en la habitación de la nuera de los jefes de la peluquería, en presencia de la nuera, y habría continuado en presencia, además, de los propios jefes, en el trayecto de una habitación a otra, no pudiendo el Tribunal dejar de mostrar su sorpresa ante el hecho de haber prescindido las acusaciones del testimonio de la nuera, quien, en aquella versión, habría presenciado el inicial forcejeo del acusado con su esposa para quitar a ésta la ropa.
Finalmente, y por lo que respecta a los hechos acaecidos la tarde del día 29 de julio de 2010, la agresión se prolongó en el tiempo, primero ante pocos testigos, y finalmente, cuando el agresor, persiguiendo a la agredida, entró en el bar donde ésta se había refugiado, ante numerosa concurrencia.
Por consiguiente, no pudiendo predicarse la imposibilidad de obtener más pruebas de los distintos hechos que la declaración de la acusadora particular, la declaración de ésta no podemos tenerla por prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ni aún en el caso de que se hubieran cumplido los requisitos de persistencia en la incriminación sin contradicciones y existencia de corroboraciones periféricas, que no se cumplen. Dicho de otra manera, sólo aquellos hechos que, afirmados por la acusadora particular, han sido confirmados por otras pruebas distintas a la declaración de ésta, practicadas en el juicio oral con todas las garantías, podemos tenerlos por probados.
Antes de continuar el desarrollo discursivo hemos de hacer dos puntualizaciones: la primera, que las pruebas personales, con excepción de testigos y peritos españoles, han presentado la dificultad del idioma, ya que se han precisado servicios de traducción, pero no dificultades mayores que las que se debieron producir en fase de instrucción, cuando se practicaron diligencias semejantes. Y la segunda, que no podemos cuestionar con fundamento los comportamientos de personas de ámbitos culturales distintos al nuestro, por el hecho de que en el nuestro resulten chocantes; y nos referimos, en concreto, a la invitación que, por una determinada concepción de la hospitalidad o de la solidaridad por comunidad de origen, hicieron Raúl y Juan Luis al procesado la noche del 23 de abril, para que entrara en su casa, a donde él les había seguido, cenara con ellos, demás moradores y la acusadora particular, y se quedara a dormir, asignándole la misma habitación que a su esposa, cuando ésta había ido a casa de sus jefes para evitar que el marido la siguiera hasta su domicilio y averiguara dónde vivía. Y desde luego, lo que en ningún caso puede pretenderse es que las dudas que puedan suscitar aquellas dificultades idiomáticas o la comprensión de estos comportamientos se solventen a favor de las hipótesis favorables a las acusaciones, en contra del acusado.
Hecho este excurso, no se ha practicado en el plenario prueba alguna que corrobore la versión de la acusadora particular sobre las amenazas de que dice haber sido objeto. Ninguna de las testigos que han depuesto en el juicio oral, con las que trabajaba la acusadora particular en las peluquerías, ha declarado haber oído amenaza alguna, y eso que, según declaró Hortensia ante el Juzgado de Instrucción, el procesado " también amenazó a la jefa de la peluquería (la testigo Encarnacion ) diciéndole que si no le dejaba entrar a ella también la mataría " (folio 210). Es más, mal se compadece con una situación presidida por las amenazas previas que se predica proferidas en la peluquería "Mansu" el 28 de julio, el hecho, reconocido por la acusadora particular, de haber pedido ésta esa tarde a una compañera de trabajo que cortase el pelo al procesado, quien, al parecer, lo tenía un poco largo y según la hipótesis acusatoria se encontraba en la peluquería para amedrentar a su esposa, seguirla cuando saliera de la peluquería y decirle, como se sostiene en la conclusión primera ya repetida, " que la iba a violar y a matar si no le daba dinero y volvía con él ", amenaza a la que no ha hecho ninguna mención la acusadora particular en su declaración en el juicio oral.
Y por lo que respecta a los hechos sucedidos la noche del 23 al 24 de abril, que las acusaciones califican de delito violación, hemos de decir, con toda claridad, que las declaraciones que en el plenario realizaron los testigos Raúl y Juan Luis , propuestos por las propias acusaciones, han desautorizado por completo la versión de la acusadora particular (y avalado la del acusado). En efecto, ambos testigos reconocieron que permitieron entrar al procesado en su domicilio y le invitaron a cenar, hechos también afirmados por la acusadora particular y que no casan en absoluto con la hipótesis formulada en la repetida conclusión primera, según la cual " el procesado logró entrar (en la vivienda) , siguió a su mujer Hortensia hasta una habitación y con ánimo de violentarla, le quitó a la fuerza toda la ropa dejándola desnuda e intentó tener relaciones sexuales por la fuerza ". Que las cosas no fueron así no sólo resulta del encadenamiento de los hechos (no hubo entrada sorpresiva del procesado en la vivienda e inmediato seguimiento a la mujer hasta una habitación, hubo entrada consentida y al seguimiento a la habitación precedió una cena), sino que en modo alguno pueda afirmarse que lo fueran, ya que los mencionados testigos no vieron a la acusadora desnuda, ni vistiéndose, y según ésta aquéllos entraron en la habitación cuando el procesado ya la había desnudado e intentaba mantener relaciones a la fuerza, entrada a la que reaccionó del modo relatado en su declaración en fase de instrucción, esto es, " tapándose con la manta se fue vistiendo " (folio 212). Pero, además, los testigos han desautorizado radicalmente otra de las manifestaciones de la acusadora particular, a saber, que el procesado la arrastró desde la habitación de la nuera de aquéllos hasta la que los mismos le asignaron para dormir. Los testigos no han podido ser más claros en este punto, Hortensia y su marido fueron de la habitación de la nuera a la que les asignaron para dormir cogidos de la mano, no siendo cierto, en palabras de Raúl , que aquélla fuera forzada por el esposo, ni que la misma dijera a la testigo que la ayudara.
Por consiguiente, la prueba testifical practicada en el juicio oral, que no corrobora la versión de la acusadora particular, e incluso la desautoriza en aspectos de singular trascendencia, como los que acabamos de mencionar, no permite afirmar los cargos de amenazas y agresión sexual.
Tercero. Sobre la calificación jurídica de los hechos acaecidos la tarde del día 29 de julio de 2010 .
Como hemos dicho al inicio del primer fundamento, los hechos declarados probados, sucedidos la tarde del día 29 de julio, son constitutivos de un delito de homicidio intentado, del que es responsable, en concepto de autor, el procesado, sin que esta calificación presente mayor dificultad, ni sea dudosa la atribución de la autoría, desde el momento que, además de prueba testifical de la agresión con arma, el propio procesado ha reconocido haberla llevado a cabo.
La defensa, en sus conclusiones, ha mantenido que el procesado no participó en agresión de clase alguna. Pero este posicionamiento es puramente formal, y no sólo desconoce el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, y en particular los testimonios de Encarnacion , Patricia y Carlos Miguel , testigos que, por cierto, no sólo lo eran de la acusación, sino también de la propia defensa, que los propuso, sino que ese posicionamiento ignora incluso la declaración del propio acusado, quien, por activa y por pasiva, ha reconocido haber acuchillado a su mujer, pretextando, eso sí, que cuando la estaba acuchillando no se daba cuenta de lo que hacía porque estaba borracho, excusa difícilmente entendible cuando lo que había bebido, según él mismo manifestó a preguntas de su defensa, era sólo una lata de cerveza, y desde luego mal se compadece estar tan borracho como para perder la conciencia de los propios actos con la persecución de la mujer, a la carrera, hasta dar con ella en el bar de Carlos Miguel , donde alzó de nuevo el cuchillo contra ella, protegida tras la barra, no llegando a golpearla con el arma porque se la arrebató Carlos Miguel , como éste ha explicado en el juicio oral.
El único debate que podría proponerse razonablemente sobre el particular que nos ocupa es el del ánimo que presidió la agresión del procesado a su mujer con el cuchillo, si el de matarla o el de lesionarla.
Pero este debate tampoco da para mucho en este caso, pues el arma utilizada era objetivamente idónea para matar, las puñaladas fueron múltiples y algunas comportaron riesgo vital por las regiones anatómicas afectadas, y de ello han dado razón con creces las médicos forenses que han informado en el plenario, amén que cualquier persona mínimamente despierta podría llegar a conclusiones parecidas viendo las fotografías de la lesionada obrantes a los folios 114, 115, 116, 120 y 121, que reflejan las lesiones en cara, región submaxilar izquierda y cráneo.
Sobre el ánimo que presidió la acción agresiva, conviene traer a colación el fundamento jurídico tercero de la STS 963/2009, de 7 de octubre , en el que se lee: " En cuanto, concretamente, al ánimo de matar, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar su existencia, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS núm. 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ".
Pues bien, el arma utilizada por el procesado, un cuchillo de cocina pero no de los ordinarios en los hogares, sino de los de hoja ancha y rectangular que se utilizan para cortar carne (cuchillo carnicero), era indiscutiblemente idónea para, de dirigir un golpe con ella a zona vital, causar la muerte de la mujer agredida. Las agresiones con el arma fueron múltiples y, como informaron los médicos forenses en fase de instrucción (folio 564 y 565) y han ratificado en el plenario, varias están localizadas a nivel de cráneo y cuello, fueron extensas y profundas y, aunque no afectaron órganos vitales de la víctima, comportaban riesgo vital y podrían haber causado la muerte de la agredida, ya que cráneo y cuello son zonas de riesgo vital, tanto por ser zonas de paso de grandes vasos, como por ser zonas de riesgo neurológico. Si a ello añadimos que después de asestar a la mujer, con el arma, los golpes que cualquiera hombre medio podía prever potencialmente mortales, el procesado persiguió a la mujer a la que, no obstante los golpes, no había matado, para seguirla golpeando con el mismo instrumento, es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia a la que nos hemos referido, no podemos sino afirmar que el ánimo del acusado al golpear a su esposa con el arma era el de causarle la muerte.
Cuarto. Concurre en el procesado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , por el vínculo matrimonial que le unía a la lesionada, vínculo admitido por el procesado y cuya existencia no se discute.
Quinto. Como sea que el delito de homicidio quedó en grado de tentativa acabada, pues los golpes que podrían haber causado la muerte fueron propinados, aunque el resultado letal no se produjo, y concurre la circunstancia agravante de parentesco, procede imponer la pena inferior en grado a la prevista para el delito consumado ( artículo 62 CP ), esto es la de prisión de cinco a diez años, en su mitad superior ( artículo 66.3ª CP ), lo que supone un mínimo de siete años y seis meses de prisión.
Teniendo en cuenta que el reproche medio del comportamiento antijurídico, considerado el grado de ejecución del delito con sus circunstancias típicas, viene representado por la pena media imponible, en este caso al reproche medio le corresponde la pena de ocho años y nueve meses, pero como quiera que el delito vino precedido por un comportamiento de reiterado acoso del procesado a su esposa para conseguir dinero de la misma, acoso que él mismo ha reconocido, al punto de admitir que estuvo indagando entre sus compatriotas para conocer dónde podía encontrar a su mujer cuando ésta hizo lo que estaba en su mano para que no la molestara con sus exigencias, consideramos ajustada a ese plus de antijuridicidad la pena la de nueve años y seis meses de prisión, sin llegar al límite superior de la imponible porque es el que correspondería en caso de concurrir dos circunstancias agravantes típicas, y no sólo una, como en el caso enjuiciado.
Es de aplicación imperativa, además, la prohibición de aproximación a la víctima (articulo 57.2 en relación con el 48.2 del cuerpo punitivo), que estimamos suficiente dure cinco años más que la pena de prisión, dada la duración ésta, que presumiblemente ha de permitir finiquitar la dinámica de la relación que condujo a la perpetración del delito.
No consideramos necesaria la potestativa prohibición de comunicación, ya que no se presenta como un mecanismo eficaz para evitar en el futuro situaciones como las que han dado lugar a esta sentencia, y en cambio podría dificultar la relación paterno- filial.
Sexto. Conforme al artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable de delito lo es también civilmente, si del hecho de derivan daños y perjuicios, estando obligada a indemnizarlos.
En este caso, el Ministerio Fiscal ha interesado la condena del procesado a indemnizar a Hortensia en 28.000 euros por secuelas físicas; y la acusación particular a que la indemnice en 5.970 euros por lesiones, y en 28.000 euros por secuelas.
Por tanto, los conceptos indemnizables son los de lesiones y secuelas, a los que conviene aplicar con carácter orientativo, por la seguridad de que dotan a las indemnizaciones, el sistema de valoración de daños corporales causados en siniestros de circulación, según las tablas en vigor, actualizadas por la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
De acuerdo con estas tablas, los resultados indemnizables que se declaran probados en atención al dictamen medicoforense (folios 478 a 484) ratificado en el juicio oral arrojan las siguientes cantidades: a) 7 días de estancia hospitalaria a 67,98 €/día, 476 €; b) 89 días impeditivos de incapacidad a 55,27 €/día, 4.919 €; y c) 28 puntos por la secuela perjuicio estético muy importante, a razón de 1.335,80 € el punto para personas de la edad de la lesionada al tiempo de los hechos con ese número de puntos, 37.402 €. Es decir, la indemnización resultante de la aplicación de las tablas sería de 5.395 euros por lesiones, y 37.402 euros por secuelas, pero como por secuelas sólo piden las acusaciones 28.000 euros, esta cifra no puede ser excedida por razón de congruencia, de modo que la indemnización total se ha de fijar en la suma de 5.395 euros (por lesiones) y 28.000 euros (por secuelas), esto es, 33.395 euros.
Séptimo. Conforme a los artículos 123 CP y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de imponerse, por razón de la condena, al acusado. Ahora bien, como quiera que de los tres delitos de los que ha sido acusado el procesado únicamente resulta acreditado uno, la condena en costas se ha de limitar a un tercio de las causadas y el resto, atribuibles a las imputaciones de las que el procesado resulta absuelto, han de declararse de oficio.
Fallo
1. Absolvemos libremente a Alfredo de los delitos de delito de amenazas y violación de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y Hortensia .
2. Condenamos a Alfredo , como autor responsable de un delito de homicidio intentado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, y prohibición de aproximación a Hortensia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente, en una distancia inferior a 1000 metros, por un período superior en cinco años a la pena de prisión.
3. Le condenamos también a indemnizar a Hortensia en la cantidad de treinta y tres mil trescientos noventa y cinco euros (33.395 €.).
4. Imponemos al condenado el pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia.
5. Declaramos de oficio el resto de las costas causadas.
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recursos de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
