Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 414/2011 de 24 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 70/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100113


Voces

Error en la valoración de la prueba

Testigo presencial

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Mala fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00070/2012

Rollo número 414/2011

Juicio oral número 222/2011

Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 070/2012

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil doce

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26 de Mayo de 2011 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "Se declara probado que, el día 9 de Mayo de 2011, sobre las 20:45 horas, el acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al establecimiento DIA sito en la calle Gutierre de Cetina de Madrid, y en el interior del establecimiento comenzó a consumir productos, abriendo un paquete de plástico ayudado por un cortaúñas y guardando el paquete abierto en una maleta de viaje que llevaba, avisando los clientes a las empleadas, por lo que una de ellas se acercó hacia donde estaba y pudo comprobar cómo consumía un producto y cuando salía del establecimiento, sin que se acredite que llevara el cortaúñas en la mano, desde detrás de un mostrador y a una distancia de 2 a 3 metros las empleadas le requirieron para que dejara lo que se llevaba, precediendo el acusado a abrir la maleta a la vez que se ponía una mano en el oído señalando que no las entendía, y sacando de la maleta una prenda de ropa, las empleadas le dijeron que siguiera, haciéndolo tranquilamente, sin llegar a amenazarlas en ningún momento.

A la salida, y tras haber llamado a la policía el empleado del establecimiento, el acusado se encontraba parado en la puerta y cuando se agachó para coger algo de la maleta, llegó la policía, y al parecer tenía en la mano el cortaúñas, por lo que la policía al comprobar que no les entendía, con un gesto le dijeron que tirara el cortaúñas, haciéndolo el acusado sin oponer ni siquiera una mínima resistencia u oposición a la detención.

El acusado ha sido asistido en todo momento por intérprete porque al parecer desconoce nuestro idioma.

Los objetos sustraídos han sido valorados por el establecimiento en 4,94 euros".

FALLO.- "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romeo como autor de una FALTA DE HURTO a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas relativas al juicio de faltas si fueran de abono.

LE ABSUELVO del delito de ROBO con VIOLENCIA y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSOS Y DEL DELITO DE ATENTADO por los que venía acusado".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, el MINISTERIO FISCAL ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado a la defensa del acusado quien ha interesado la desestimación del recurso

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 23 de Febrero de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de queja un supuesto error en la valoración de la prueba, pero debe destacarse que la sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando especialmente las declaraciones de partes y testigos presenciales de los hechos, es decir, pruebas personales cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual. Difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que el Juez que las ha presenciado. Precisamente por ello resulta obligado tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado enormemente la posibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la prueba valorada es personal, tal y como acontece en este caso.

El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".

No habiéndose interesado y6celebrado vista pública, no habiéndose interesado la práctica de prueba en segunda instancia que, por otra parte, no es posible según lo establecido en los artículos 976 y 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, no cabe, condenar al denunciado en contra del criterio de valoración establecido en la sentencia de primera instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 26 de Mayo de 2011 en el juicio oral número 222/2011 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 414/2011 de 24 de Febrero de 2012

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