Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 287/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 28079370042012100085
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 230/11
Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
Rollo de Sala nº 287/11
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 70/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADO /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
__________________________________/
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 230/11; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Dª Mercedes ; y de otro, como apelado, Dª Camila .
Antecedentes
UNICO.- Por escrito presentado el día 22 de julio de 2011, la letrada Dª María del Rosario Villas de Antonio, en su calidad de abogada de Dª Mercedes , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid .
La resolución apelada absuelve a Camila y a Mercedes de las faltas de las que fueron respectivamente acusados.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, cuyo tenor es el siguiente: "De la prueba practicada no puede declararse probado que el día 17 de febrero de 2011 Camila insultase a Mercedes , ni que ésta echase spray sobre la comida de Camila ."
"Fallo: Que debo absolver y absuelvo a los denunciados Mercedes y Camila de la falta del artículo 620.2 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas."
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la parte recurrente la anulación de la sentencia apelada y que se dicte otra ajustada a derecho, y se alega error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Con independencia de las confusas alegaciones que se desarrollan en el recurso, es nuevamente necesario recordar los criterios restrictivos sobre la extensión del control del órgano ad quem respecto a las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios configurados a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , y que se han reiterado en múltiples resoluciones posteriores del Alto Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 ). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional entiende vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el órgano de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede, en su función revisora, a corregir la valoración de las pruebas personales realizada por el juez de instancia y revoca la sentencia absolutoria apelada en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según dicha doctrina, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La repercusión que en esta doctrina podía tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el caso que se examina-, grabaciones que sin duda permiten una revisión más profunda y detallada de las pruebas de carácter personal, es una cuestión que ha sido específicamente resuelta en la citada STC 120/2009 , en la que se excluye la equiparación entre la inmediación real y la virtual.
La aplicación de dicha doctrina constitucional, por lo tanto, no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas ante el Juzgador de instancia, pruebas respecto a las cuales este Tribunal carece de inmediación.
En el acto del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción se practicaron como únicas pruebas de cargo las declaraciones de ambos implicados, Camila y a Mercedes , así como las de los testigos Dª Tarsila y D. Florentino . Además, se aportó la documental que figura unida a las actuaciones.
A partir de estas pruebas de carácter personal, el Juez a quo concluye que no se han acreditado los hechos que respectivamente se imputan ambos implicados. Y tal apreciación, ligada al derecho a la presunción de inocencia del que tanto Mercedes como Camila son titulares, no puede ser sustituida sin inmediación en esta segunda instancia so pena de ignorar la doctrina constitucional precitada.
La conclusión de lo razonado es la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la letrada Dª María del Rosario Villas de Antonio, en su calidad de abogada de Dª Mercedes , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid , en el juicio de faltas núm. 230/2011, resolución que confirmo íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
