Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 228/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 70/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100172


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 228/2011.

JUICIO ORAL Nº 384/2007.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 BIS DE ALCALA DE HENARES.

S E N T E N C I A nº 70/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 22 de Febrero de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares, de fecha 22 de Marzo de 2010 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 22 de Marzo de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, don Casimiro , sobre las 22:20 horas del día veintisiete de noviembre de dos mil seis, conducía, a la altura del punto kilométrico 4,650 de la carretera M-100, del término municipal de Alcalá de Henares el vehículo Ford Mondeo, matrícula 6095 DVX, propiedad de "Arval Service Lease, S.A." y asegurado en la compañía

Liberty Seguros, S.A., bajo la influencia de bebidas alcohólicas a una velocidad excesiva lo que determinó que colisionara posteriormente con el vehículo Opel Astra, matrícula R-....-.... conducido por doña Micaela .

Tras la colisión los agentes procedieron a practicar las pruebas de detección alcohólica, a ambos conductores. Dando negativo la prueba practicada a doña Micaela y positivo las pruebas practicadas al acusado arrojando un resultando de 0,70 miligramos de alcohol en sangre en la primera prueba, y de 070 en la segunda, realizadas alas 22:56 y 23:15 horas respectivamente.

Doña Micaela a consecuencia de la colisión, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, que curaron con una primera asistencia facultativa, tardando en hacerlo 17 días impeditivos y sin secuelas. Asimismo, consecuencia de estos hechos, el vehículo Opel Astra, resultó siniestro total, siendo su valor venal a la fecha de los hechos 1.010 euros. Tanto las lesiones como los daños ya han sido indemnizados"

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Condeno al acusado D. Casimiro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de QUINCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS, Y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. J. Raquel Vadillo Ortega, en representación de D. Casimiro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 14 de Julio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de Febrero de 2012, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO .- En el presente recurso de apelación se denuncia como primer motivo la infracción del Art. 379 del Código Penal al no concurrir todos los elementos del tipo, ya que si bien se reconoce la conducción de un vehículo por parte del acusado y las ingesta de bebidas alcohólicas por parte del mismo, no se ha producido una merma de las facultades y aptitudes del acusado para la conducción, por lo que tal ingesta no influyó en la conducción. Considera la parte apelante que no se produjo una conducción anómala pues circulaba 80km/h, dentro de los límites legales, y no fue el responsable del accidente ocurrido, pues circulaba por una vía preferente cuando otro vehículo, sin respetar la señal de stop se incorporó a la vía principal, lo que provocó que le alcanzara en su lateral derecho. Añade la parte apelante que los síntomas que presentaba el acusado no denotaban una afectación por la ingesta de alcohol, pues se mostró educado y tenía un comportamiento normal, sin que las testigos presenciales observaran en el acusado síntomas de una ingesta alcohólica. Por último se indica que el grado de impregnación alcohólica no es tan elevado como para presuponer la afectación por tal ingesta, pues no superaba la tasa de 1,50 miligramos que la doctrina fija como límite que determina la influencia del alcohol en la conducción.

SEGUNDO .- El motivo no puede prosperar. Ya es sabido que el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, toda vez que el elemento determinante del delito tipificado en el Art. 379 del Código Penal en su redacción anterior a la vigente (hechos ocurridos el 27 de Noviembre de 2006) no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también y sobre todo, en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción, de forma que ha de quedar acreditado que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, valoración que naturalmente ha de realizar el Juez a quo valorando todos los medios de prueba obrantes en los autos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2002 (RJ 2002/4207) establece: " Los hechos que se declaran probados no permiten imputar al acusado -en la forma clara e indubitada precisa para una condena penal- la comisión del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) del que viene acusado. El artículo 379 del Código Penal que castiga con las correspondientes penas al que «condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de (...) bebidas alcohólicas», guarda relación directa con el art. 12 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RD 339/1990, de 2 marzo [RCL 1990578,1653]), que prohíbe circular por las vías públicas «con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas» (v. art. 20 del Reglamento de Circulación -RD 13/1992, de 17 enero [RCL 1992219, 590]-), pero sin confundirse con él, ya que ambos preceptos tienen un ámbito de aplicación distinto. Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión (v. S. de 9 diciembre 1999 [RJ 19998576]). Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor ".

TERCERO .- Esta influencia es negada por el recurrente, pero en el caso de autos el apelante presentaba una tasa de 0,70 miligramos de alcohol por cada litro de aire espirado, tasa muy elevada que pone de relieve la ingesta de una cantidad importante de alcohol, que por sí misma casi determina la afectación de facultades. En este sentido no debe olvidarse que la actual redacción del Art. 379 del C. Penal considera que esta afectación se produce a partir de la tasa de 0,60 miligramos.

Aparecen unos síntomas evidentes que ponen de relieve la influencia de bebidas alcohólicas, pues el agente de la Guardia Civil con carnet profesional N° NUM000 manifestó en el juicio que Casimiro presentaba un estado de abatimiento, ojos apagados, habla pastosa, fuerte olor a alcohol, repetición de frases e incoherencias y deambulación vacilante. Es factible que el abatimiento, los ojos apagados o el olor a alcohol, sólo denoten una ingesta de alcohol, pero aparecen otros síntomas que acreditan la afectación de facultades en el sujeto por tal ingesta como son el habla pastosa, repetitiva e incoherente y la deambulación vacilante.

Y por último aparece el accidente ocasionado por el acusado. Las pruebas practicadas ponen de relieve que el accidente no sucedió como señala el acusado, pues la testigo Micaela manifestó que se paró en la señal de stop, que vio las luces de un coche que estaban muy lejanas, por lo que accedió a la vía principal, y que cuando ya había reiniciado la marcha, estaba en la carretera principal, e iba a introducir la cuarta marcha, fue alcanzada bruscamente en su parte trasera por el vehículo del acusado. Señaló la testigo, de manera muy gráfica, que vio como las luces se le acercaban muy rápido, ante lo que se agarró al volante, siendo alcanzada por detrás. Es decir, el alcance no se produjo en un lateral como señala el acusado, sino en la parte trasera, es decir, cuando Micaela ya se había incorporado a la vía principal y circulaba por la misma. Y este testimonio es corroborado por el agente de la Guardia Civil antes citado que manifestó que hicieron una inspección ocular en la zona donde se produjo la colisión, de la que se deducía que el acusado no se enteró de la presencia del vehículo de Micaela en la vía, ni reaccionó, pues ni frenó, ni realizó una maniobra evasiva, sino que simplemente se la llevó por delante. También señaló el testigo que había una distancia suficiente para darse cuenta de la presencia de otro vehículo, pero que el acusado no reaccionó. Por último manifestó que los daños estaban en la parte trasera del vehículo de Micaela , por lo que el alcance no se produjo en la incorporación de ésta a la vía, sino una vez ya incorporada. Es evidente que la colisión fue consecuencia de la distracción o falta de atención del acusado, lo que fue provocado por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Y todo ello demuestra una puesta en peligro del bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, y esta intoxicación etílica que presentaba el acusado se tradujo en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, como se acreditó con el hecho de la anómala conducción que realizó el apelante provocando un accidente, de forma que ha quedado acreditada la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la conducción.

CUARTO .- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas a la vista del tiempo transcurrido entre el accidente y la celebración del juicio.

Considera este Tribunal que se trata de una cuestión nueva que no se planteó en las conclusiones definitivas. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 2002 (RJ 2002/4782) que " hay que afirmar aquí que nos encontramos ante lo que esta sala viene denominando «cuestión nueva», es decir, ante un tema no planteado antes en la instancia, cuando podía haberlo sido, pues entonces disponía la defensa del acusado de datos para su alegación ante la acusación por autoría formulada por el Ministerio Fiscal. La defensa, si quiere recurrir en casación, tiene la carga procesal de plantear cada una de las cuestiones correspondientes en la instancia, para que todas las partes en el proceso puedan proponer las pruebas oportunas y hacer las alegaciones que estimen adecuadas al respecto, y con todo ello el tribunal pueda pronunciarse sobre cada tema. Todo lo cual es imprescindible para el debido respeto a la estructura de un proceso articulado mediante la posible intervención de diferentes órganos judiciales cuando se utilizan los recursos legalmente previstos ". En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribuna de 26 de Mayo de 1998 (RJ 1998/5563) establece: " Resulta evidente que el tema suscitado merece la consideración de «cuestión nueva», con los efectos en orden a su desestimación impuestos por que resulta obvio que postular en este trance la aplicación de una circunstancia de atenuación de responsabilidad constituye una cuestión nueva sin acceso a la casación, pues -como tiene declarado esta Sala (Sentencias de 10 noviembre 1994 [RJ 19948806 ], 8 febrero 1996 [RJ 1996913 ] y 26 septiembre 1996 [RJ 19966930])- constituye doctrina pacífica y uniforme la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, «ex novo y per saltum» formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal, a no ser, excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada, lo que no sucede en el presente caso ".

Sólo será factible entrar a examinar la cuestión nueva si se trata de una infracción de un derecho fundamental o de una atenuante o eximente que se desprenda del propio contenido fáctico de la sentencia, y así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2006 (RJ 2006/4603) cuando dice: " la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada (en teoría cuestión nueva), siempre que de los hechos probados se derive la presencia de tal atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el factum ". En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 3 de Abril de 2006 (RJ 2006/2133) dice: " El motivo no puede ser estimado. En primer lugar porque se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo que ha impedido el debate previo entre las partes y el pronunciamiento del Tribunal. Así, decíamos en la STS núm. 57/2004, de 22 de enero (RJ 20041118), que «La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede. Como excepciones a esta doctrina general se han señalado los casos de infracción de derechos fundamentales, pues deberían considerarse de oficio por el Tribunal, y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis» ".

En el caso presente nada alegó por la defensa en el trámite de conclusiones definitivas donde se limitó a ratificar las provisionales, y en el relato de hechos probados sólo aparece que el accidente tuvo lugar el 27 de Noviembre de 2006, habiéndose dictado la sentencia el 22 de Marzo de 2010 , sin que se deduzca de los hechos probados las causas del retraso y mucho menos que el mismo sea indebido.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. J. Raquel Vadillo Ortega, en representación de D. Casimiro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares, de fecha 22 de Marzo de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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