Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9043/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 70/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100064


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090135707

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9043/2011

ASUNTO: 101411/2011

Proc. Origen: 153/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. María Consuelo

Abogado:. ENRIQUE GOMEZ DURAN

Procurador:. MARISA MILLAN DIAZ

S E N T E N C I A Nº 70/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 9043/2011

P.ABREVIADO NÚM. 153/2010

En la ciudad de SEVILLA a seis de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de María Consuelo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 25/05/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Condeno a Dª. María Consuelo como autora de un delito de receptación, ya definido y circunstanciado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de un delito de apropiación indebida, ya definido y circunstanciado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Abono de las costas por la condenada Dª. María Consuelo .

Decreto la devolución de los efectos reconocidos a sus legítimos propietarios, así como el comiso y destrucción de los efectos intervenidos no reconocidos ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de María Consuelo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada salvo que en el tercer párrafo se sustituye 27 por 28.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, y en relación con la incongruencia horaria denunciada por la recurrente, hemos de poner de manifiesto que de la mera lectura de los hechos probados se infiere que se trata de un error material que hemos procedido a corregir, cual es el día en el que ocurrieron los hechos, siendo por mera lógica el día 28 y no el día 27, por lo que en modo alguno la sustracción denunciada de la bicicleta es posterior por ilógico, a la intervención de la misma en poder de la acusada.

Se interpone recurso apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 298 del Código Penal al no concurrir el elemento objetivo y subjetivo del tipo.

En el recurso por la recurrente se cuestiona la comisión de un previo delito contra la propiedad, y si bien reconoce que las sustracciones de los efectos, que han servido para la condena de la recurrente, fueron denunciadas y los efectos una vez recuperados, reconocidos por sus legítimos propietarios, tanto la cámara de fotográfica como la bicicleta, al no constar las circunstancias de la primera sustracción debe de ser considerada la misma en su modalidad de hurto y no de robo, tratándose de una falta dada la valoración de la cámara fotográfica y respecto de la bicicleta entiende que esta sustracción ha de ser calificada como falta de hurto.

Al mismo tiempo cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

No compartimos el criterio mantenido por la recurrente respecto a la previa sustracción de la cámara de fotos.

Tras la audición de la grabación del acto del juicio consta que el testigo D. Miguel Ángel , propietario de la cámara fotográfica, compareció al acto del juicio y declaró cuando y en qué circunstancias denunció la sustracción de la cámara de fotos que fue intervenida a la acusada, manifestando que la cámara de fotos y otros efectos que no han sido recuperados le fueron sustraídos de su domicilio de Portugal, y que para acceder al interior de su vivienda, donde se encontraban los efectos guardados, rompieron un cristal.

El testigo Sr. Miguel Ángel una vez recuperada la cámara de fotos que le fue exhibida, la reconoció sin ningún género de dudas como de su propiedad. Ninguna duda existe sobre la previa comisión del delito contra la propiedad, tratándose de un delito de robo en casa habitada.

En cuanto a la calificación como delito contra el patrimonio de la sustracción previa de la bicicleta que ha sido peritada en la suma de 149 euros, tras la audición de la grabación del acto del juicio, consta que la testigo Dña. Isabel propietaria de la bicicleta, no compareció al acto del juicio, consta por la documental obrante al folio 14 que Dña. Isabel denunció la sustracción de la bicicleta de su propiedad y en dicha denuncia que interpuso con fecha 5 de octubre de 2009, hizo constar que la bicicleta se encontraba en la vía pública sujeta a un aparcamiento para bicicletas y que para su apoderamiento fracturaron una cadena pitón.

El Ministerio Fiscal, renunció a dicha testifical, y si bien elevó a definitiva sus conclusiones, consta que en vía de informe interesó la condena de la acusada por un delito de receptación, sólo con respecto a la cámara de fotos, al entender que había quedado acreditado el previo delito contra el patrimonio respecto a la cámara de fotos, interesando en relación al resto de los efectos intervenidos, la condena de la acusada por un delito de apropiación indebida.

De la documental obrante al folio 14, y de la propia redacción de los hechos probados, no consta el empleo de la fuerza para el apoderamiento de la bicicleta, por lo que esta sustracción previa no puede ser calificada como delito de robo, sino como una falta de hurto y por tanto y por esta sustracción previa, la conducta de la acusada en cuanto a la adquisición de la bicicleta previamente hurtada dado la falta la habitualidad, no que pueda constituir un delito de receptación.

SEGUNDO.- Asimismo el recurso se dirige a combatir la convicción judicial, obtenida a través de la prueba indiciaria, sobre el conocimiento por la acusada de la procedencia ilícita de la cámara de fotos que había adquirido.

Alega la recurrente, que no consta acreditado que ella tuviera conocimiento de la comisión de uno o varios delitos anteriores contra el patrimonio o el orden socioeconómico, desconociendo por tanto la procedencia ilícita de tal efecto, cuestionando los criterios de valoración que la Juez de Instancia ha tenido en cuenta para estimar que concurren los requisitos que integran el delito de receptación.

Ciertamente el delito de receptación exige, además, de la previa comisión de un ilícito penal, del que proceden los efectos receptados, que se conozca esa procedencia ilícita y se actúe con ánimo de lucro.

El Tribunal Supremo exige que el receptador conozca la procedencia ilícita de los efectos más allá de la mera sospecha, pero naturalmente ese conocimiento de la ilicitud no exige saber la naturaleza, requisitos o demás matizaciones concernientes al previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero si tener un estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado como prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios que son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente y de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000, de 21-1 ).

Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad de la acusada en los hechos que se le imputan, que se califican como delito de receptación únicos hechos que han sido objeto de recurso.

La Juzgadora a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta las manifestaciones de la acusada, las declaraciones de los testigos Policías Locales que intervinieron en la recuperación de la cámara de fotos, el testimonio del propietario de la cámara de fotos sustraída así como la pericial.

La acusada en el acto del juicio vino a manifestar que ella se dedica a la chatarra, que llevaba una cámara de fotos entre los efectos que portaba y que se la había encontrado en un contenedor, en una cuba. Consta la declaración del testigo Sr. Bolinos, explicando como se llevó a cabo la sustracción de la cámara de fotos que se encontraba en el interior de su vivienda y como para acceder al interior de la misma la persona o personas que entraron procedieron a romper un cristal.

La STS 382/2006, de 21 de marzo se pronuncia sobre el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder a las manifestaciones del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, "... en cuanto a la ausencia de explicaciones verosímiles, la STS de 9 de junio de 1999, núm. 918/1999 , señala que "no se trata, con la apreciación de este último indicio -o contraindicio - de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada". Y la STS de 17-11-2000, núm. 1755/2000 , recuerda que "como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".

Pues bien, teniendo en cuenta la explicación poco lógica ofrecida por la acusada para justificar la procedencia de la cámara de fotos, quien nos dice que se la encontró en una cuba o contenedor, y las declaraciones testificales de los Policías Locales que intervinieron entre otros efectos la cámara de fotos en virtud de la cual se ha llegado a la conclusión de que la recurrente tenía conocimiento de la procedencia ilícita de este efecto que precisamente ha sido recuperado por las sospechas que le infundieron a los agentes de la Policía Local sobre su procedencia y que ha permitido identificar al propietario de la cámara así como el acto ilícito del que procedía, constatado por el testimonio del propietario de la referida cámara de fotos, según el cual la sustracción tuvo lugar en su domicilio de Portugal.

Resultando en base a ello, poco convincente la explicación de la acusada de encuentro de la cámara de fotos en un contenedor o cuba.

La juzgadora, explica en la sentencia de instancia, el camino lógico que le lleva de estos indicios, a la convicción sobre el conocimiento de la procedencia ilícita.

En atención a lo expuesto consideramos que se ha producido prueba de cargo suficiente respecto a la concurrencia en la conducta de la acusada del elemento subjetivo del tipo imputado de receptación del artículo 298 del Código Penal relativo al conocimiento suficiente de la procedencia ilícita de la cámara de fotos intervenida. Como se refiere en la STS 1.450/ 2.004, de 2 de diciembre , con cita de la Sentencia 1070/2003, de 22 de julio , "... este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad...", que puede deducirse de los datos antes mencionados.

En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, en relación al delito de receptación y respecto a la cámara fotográfica.

Finalmente indicar que la falta de acreditación de un delito anterior contra el patrimonio y respecto a la bicicleta que le fue intervenida a la acusada, no incide en la calificación de los hechos probados, como delito de receptación, ni en la extensión de la pena impuesta que no ha sido objeto de recurso.

TERCERO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Consuelo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA, de fecha 25/05/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

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