Sentencia Penal Nº 70/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 3/2013 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100105

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:213100

N.I.G.:02003 37 2 2013 0102977

ROLLO APELACION PENAL nº 3/2013APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2010

RECURRENTE: Fidela

Procurador: D. MANUEL SERNA ESPINOSA

Letrado: D. CARLOS SCASSO VEGANZONES

RECURRIDA: Natalia

Procuradora: Dª. ELVIRA SANCHEZ GARCIA

Letrado: D. SANTIAGO SANS GRAU

SENTENCIA Nº 70-13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a siete de marzo de dos mil trece.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 215/11, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre BLANQUEO DE CAPITALES y ESTAFA, contra Natalia , en esta instancia apelada, representada por la Procuradora Dª. Elvira Sánchez García, y defendida por el Letrado D. Santiago Sans Grau, siendo parte acusadora y apelante Fidela , representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa y defendida por el Letrado D. Carlos Scasso Veganzones, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:Resulta probado y así se declara que la acusada Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, aceptó una oferta de trabajo realizada por correo electrónico de la página web 'Vibb-foods', y con la dirección 'hr@vibb-foods.com' siendo su función reintegrar el dinero que recibiera mediante transferencia bancaria a una cuenta de su titularidad y mandarlo a su vez mediante envíos por Wester Unión o Money Gram, a personas desconocidas en el extranjero, con las que no tenía relación alguna, todo ello a cambio de un beneficio del 7% del importe transferido.- Así las cosas con fecha 8 de octubre, 9 de octubre y 13 de octubre de 2009, la acusada recibió en una cuenta de su titularidad de la entidad La Caixa, tres trasferencias por importe respectivamente de 2.941 €, 2.896 € y 2.931, realizadas desde una cuenta de Fidela abierta en la entidad Bankinter, procediendo la acusada a remitir las dos primeras trasferencias a través de Western Union y Money Gram a Porfirio y Jose Ramón residentes en Ucrania, no la tercera que fue retenida por la entidad La Caixa.- La acusada obtuvo como comisión la cantidad de 410 €.- FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Natalia , como autora criminalmente responsable del delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 y 3 del Código Penal y del delito de estafa informática del art. 248.2 del Cp que se le imputaban, declarando las costas de oficio.'.

2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de Fidela , impugnado por la Procuradora Dª. Elvira Sánchez García en nombre y representación de Natalia , y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 28 de febrero de 2013.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.-La acusación particular recurre la sentencia en la que se absolvió a la acusada del delito de estafa informática del artículo 248. 2 del Código Penal de que le acusó, alegando que los hechos ocurrieron como argumenta, pues en su actuación la acusada fue consciente de su papel en la comisión de una estafa informática, por ello en definitiva sostiene que se incurrió en un error al valorar la prueba y se reitera la petición de condena, también se aduce que la sentencia se incurre en violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

Segundo.-No hay motivo para variar la apreciación de la prueba. En primer lugar porque la Sala prefiere el criterio imparcial de la Juez de lo Penal al valorar la prueba, en vez de la opinión interesada de una de las partes y más en un caso como el presente, en el que se valora el conocimiento o no por la acusada de que su acción contribuiría o a una estafa informática del artículo 248 del Código Penal (como sostiene la acusación particular) o un delito de blanqueo imprudente de capitales del artículo 301. 1 y 3 del Código Penal (como sostenía en la primera instancia el Ministerio Fiscal, que no ha recurrido la sentencia). Cuando se valoran pruebas practicadas en juicio en presencia de la Juez de lo Penal, cuando su valoración no sea ni descabellada, ni esté contradicha por otras pruebas, hay que preferir el criterio de esta, que cree a unas declaraciones y no otras. En este caso la Juez de Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando en conciencia la prueba, no creyó la versión de la recurrente, sino que con su mejor criterio, que razona o explica acertadamente en el fundamento de derecho tercero explica cómo ocurrió el hecho y en el cuarto de la sentencia, consideró no probado el conocimiento por la acusada del origen ilícito del dinero que se le pedía transferir.

Tercero.-Por otro lado es criterio constante que para revocar la sentencia que absuelve por no haberse probado el hecho delictivo, es imprescindible que la Sala pueda valorar por sí misma los testimonios y formar criterios sobre culpabilidad o inocencia. Con base en el texto de la Ley Enjuiciamiento Criminal se sostenía que el recurso de apelación contra sentencias penales dictadas en primera instancia, atribuye el pleno conocimiento al Tribunal que ha de resolver, con la limitación de no resolver sobre puntos no apelados, que se expresa tradicionalmente como prohibición de la reformatio in peius, por lo que no había una limitación especial en el conocimiento de los recursos contra sentencias absolutorias. En la actualidad desde la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha de 18 de septiembre de 2002 es criterio de este que la Sala de apelación, al revisar las sentencias absolutorias, no puede interpretar en contra del acusado la prueba de declaraciones y la que requiere percepción personal para juzgar sobre su veracidad. Por tanto, como en esta segunda instancia no se ha practicado, por no haberse solicitado, ni el examen directo y personal del acusado ni más prueba, no es posible la condena por delito, ya que sin nueva prueba no está permitido a esta Sala declarar probados los hechos de los que se acusa y, además, no es posible sostener con éxito que la sentencia recorrida infringió el derecho a obtener tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que el hecho probado no constituye el delito por el que se acusa y, en la segunda instancia, no ha propuesto prueba para que esta Sala pueda entrar a resolver sobre una eventual modificación del hecho probado y la comisión del delito por el que se acusa.

Cuarto.-Por último el hecho declarado probado, del que hay que partir por lo ya expuesto, no realiza el tipo del artículo 248. 2 del Código Penal por el que se acusa (a. Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. B Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. C Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero), ya que no fue ella quien realizó la manipulación y empleo de sistemas informáticos para obtener un enriquecimiento a costa de otro y en la sentencia se declara que falta la prueba de la conciencia en la acusada de que no era lícito el trabajo para qué se le contrató, por lo que, al no poder revocarse la apreciación de la prueba por las razones expuestas, no es posible la condena que se pretende.

Quinto.-Por la razón expuesta hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, con condena del apelante al pago de todas las costas de esta segunda instancia.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Fidela , contra la Sentencia dictada con el nº 235/12 en fecha 11 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 215/11 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha sentencia con condena del apelante al pago de todas las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, a siete de marzo de dos mil trece.


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