Sentencia Penal Nº 70/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 341/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100124

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda.

Rollo número 341/2012

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. uno de Mahón.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 50/2012.

SENTENCIA núm. 70/13

S.S. Ilmas.

DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En Palma de Mallorca, a 13 de marzo de 2013.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el presente rollo núm. 341/2012 en trámite apelación contra la sentencia núm. 72/2012, dictada el 15.5.2012 por el Juzgado de lo Penal número uno de Mahón , cuyo procedimiento de origen es el procedimiento abreviado nº 50/2012, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado, Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón, dictó sentencia el 15.5.2012 por la que condenó a Eloisa como autora responsable de un delito de estafa, previsto en el artículo 248.1º, en relación con el 249, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil fue condenada a indemnizar a Constantino en la cantidad de 1.430 €, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.-Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Eloisa recurso de apelación. Fue impugnado por Constantino el 10.7.2012. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso por escrito de 18.7.2012.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección segunda, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida:

PRIMERO.-Probado y así se declara que en el año 2008 la hoy acusada Eloisa , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y, por tanto, no computables, no privada de libertad por la presente causa, regentaba una Galería de Arte abierta al público en la localidad de Alaior, denominada 'Arantxa y Cia', siendo que el hoy denunciante Sr. Constantino , veraneante en dicha zona, acudió a la misma para ver las obras existentes y al entablar conversación con la Sra. Eloisa le indicó y expresó su interés por la obra gráfica del pintor Antoni Clavé.

SEGUNDO.-Al efecto, existiendo un contacto fluido entre dichas dos personas, en el mes de febrero de 2008, la acusada remitió un e-mail al Sr. Constantino en el cual le exponía que tenía dos obras gráficas del citado pintor, si bien el meritado cliente desechó dicha oferta y a la vez le indicó que sí estaría interesado en la adquisición de uno de los libros de artista ilustrados por el citado pintor Antoni Clavé, titulado 'La dame de piques'.

TERCERO.-En fecha 28 de febrero de 2008, la acusada Sra. Eloisa , guiada por la intención de obtener un ilícito beneficio económico, remitió un nuevo e-mail al Sr. Constantino en el cual le comunicaba que tenía localizada la citada obra y que se pusiera en contacto con ella, cosa que así hizo telefónicamente el mismo día, acordando las condiciones del precio de la citada transacción, por cuyo motivo aquella le remitió el mismo día un segundo e-mail en el cual le confirmaba la operación de compraventa y le daba un numero de cuenta bancaria para que efectuara el ingreso dinerario que venía pactado en la cantidad de 1.300 euros más un diez por ciento a favor de la vendedora, por lo que el total de la operación quedaba fijado en el importe de 1.430 euros, que fueron remitidos mediante transferencia bancaria por el citado comprador Sr. Constantino al día siguiente, o sea, el 29 de febrero de 2008.

CUARTO.-La acusada, pese al encargo y dinero recibido por parte del Sr. Constantino , nunca gestionó la adquisición de la citada obra, haciendo suyo el dinero que aquel le había ingresado, no entregándole en momento alguno la obra peticionada ni devolviéndole las sumas por ella recibidas de forma anticipada por tal transacción, a pesar de así indicarlo varias veces en contestación a los e-mails que recibía del cliente en demanda de la obra o del dinero abonado.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en el que se alega, en primer término, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Afirma que de la prueba practicada no puede desprenderse la desvirtuación del derecho aludido, pues la acusada gestionó la adquisición de la obra referida en el relato fáctico y no se apropió del dinero remitido por el denunciante. Entiende que no ha existido dolo o conducta engañosa previa, por lo que no cabe hablar de estafa. Alega que fue el denunciante el que acudió a la galería regentada por la denunciada y quién encargó la adquisición del libro del artista Clavé. La acusada se limitó a manifestar que tenía localizada la obra y a solicitar la entrega de la cantidad de 1.430 €. Reconoce que una vez recibida la cantidad mediante transferencia la obra no fue entregada al denunciante manifestando que ello se debió a causas no imputables a ella, que llevó a cabo todas las gestiones necesarias e ingresó el dinero recibido en la cuenta de un tercero, el Sr. Ángel Jesús , que debía facilitarle la obra. Que después acordaron que la obra sería otra y que, finalmente, Don. Ángel Jesús falleció sin devolver ni la cantidad percibida ni obra alguna. En definitiva, ni del testimonio de la acusación particular ni de la documental aportada se puede desprender, según la parte, que la acusada actuase con ánimo de defraudar. En todo caso la acusada incurrió en responsabilidad civil por no haber cumplido la gestión encomendada, pero en ningún caso en responsabilidad criminal pues el cumplimiento del encargo devino imposible por motivos ajenos a su voluntad. Añade que no puede mantenerse que la acusada utilizara su galería de arte para maquinar el supuesto fraude y que finalmente tuvo que cerrar la galería por motivos económicos. Señala que realizó dos ingresos en la cuenta Don. Ángel Jesús , quien debía hacer entrega del libro, cuyos resguardos aportó al escrito de defensa (folios 91 y 92), que acreditan la realidad de las gestiones realizadas. Alega que, en todo caso, la carga de la prueba recae sobre la acusación.

El recurso es impugnado por la representación de Constantino quien entiende que se cometió el delito en la forma narrada en la sentencia, se produjo la apropiación de la cantidad entregada y, seguidamente, la acusada cerró la galería sin darle explicación alguna.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por no existir un engaño antecedente causante y bastante. Ello no obstante reconoce que el Sr. Constantino transfirió a la acusada la cantidad solicitada sin obtener ni el libro comprometido ni la devolución del dinero, sin embargo, dice, su intención inicial no era incumplir deliberadamente el contrato. Aun cuando hubo incumplimiento contractual no es típico a efectos penales pues no concurrió engaño por parte de la acusada. No se cumple la exigencia de que el dolo debe preceder en este delito a los demás elementos del tipo

SEGUNDO.-La sentencia impugnada, tras establecer la resultancia fáctica, razona sus conclusiones entendiendo que la prueba practicada ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a la acusada. En los fundamentos jurídicos segundo y tercero se recoge la doctrina jurisprudencial del delito de estafa. La Sala, como no podría ser otra forma, la asume y hace propia. En el cuarto se examina la prueba practicada. Comienza analizando la declaración de la víctima que califica de clara, persistente, rotunda y coherente en lo relativo a la relación comercial mantenida. Advierte el Juzgador que la declaración ha sido adverada en esencia por la propia acusada que admitió haber hecho el ofrecimiento del libro, haber percibido el precio y no haber cumplido con las obligaciones asumidas en virtud de lo acordado.

Centra la controversia en las causas justificativas esgrimidas por la acusada para no dar cumplimiento a la contraprestación comprometida. Como consecuencia de la valoración de la prueba practicada al efecto (declaración de la acusada y documental) llega a la conclusión de que desde el inicio de la relación comercial la voluntad de esta era la de incumplir el compromiso adquirido, pretendiendo únicamente obtener el precio convenido sin hacer entrega del objeto adquirido. Señala que no ha aportado documento alguno que acredite que efectivamente llevara a cabo gestiones dirigidas a la localización y adquisición del libro encargado, o haber mantenido comunicación con la persona que lo tenía en su poder con voluntad de trasmitirlo. Ninguna credibilidad otorga a las transferencias a las que se refieren los documentos obrantes a los folios 91 y 92, por la fecha en que se realizan y por las cantidades trasferidas. Concluye que la acusada no realizó gestión alguna para adquirir de un tercero la obra comprometida; que con la intención de procurarse un beneficio económico, realizó una falsa oferta al denunciante de conseguirle el libro 'La dame de piques', que produjo un error suficiente para que le transfiriera los 1.430 € que le pidió para realizar el encargo.

TERCERO.-La principal prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena es la declaración de la víctima. La discusión gira en si la misma, junto a sus elementos de corroboración, son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

La primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la Sentencia del TS 725/2007, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo , 104/2002, de 29 de enero , y 2035/2002, de 4 de diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado.

La STS 96/2009, de 10 de marzo , recuerda que la valoración de la credibilidad de la víctima debe hacerse exclusivamente por el Juez o Tribunal de instancia, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ponderando su declaración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, para confirmar su verosimilitud y credibilidad. En ello consiste, esencialmente, la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que se desarrolla en dos fases:

1) La percepción sensorial de la prueba.

2) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Juez o Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. No puede ser, siquiera, valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la práctica en el juicio oral en presencia del Tribunal. ('El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley'). En el mismo sentido, y más extensamente, la STS de 27 de Enero del 2010 .

En este sentido es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia - se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; documentos que avalen la declaración de la víctima, de especial importancia en este caso, etcétera. En este sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005 (RJ 20055148 ), de 30 de septiembre de 2005 (RJ 20057064 ), de 28 de septiembre de 2005 (RJ 20056862 ), y de 27 mayo (RJ 20084074), y 490/2010 , de 21 de mayo.

Ya se ha hablado de la apreciación por el Juzgador de la credibilidad, persistencia y coherencia en la declaración del denunciante, que no es sino la ratificación del contenido del escrito de denuncia. Dicha declaración ha sido adverada en esencia por la propia acusada que en su declaración de 25.5.2009 y en el propio juicio oral admitió haber hecho el ofrecimiento del libro, haber percibido el precio y no haber cumplido con las obligaciones asumidas en virtud de lo acordado. No se ha aportado por ésta documento alguno que acredite que efectivamente llevara a cabo gestiones dirigidas a la localización y adquisición del libro encargado, o haber mantenido comunicación con la persona que lo tenía en su poder con voluntad de trasmitirlo. El denunciante, sin embargo, ha aportado documental consistente en correos electrónicos relativos al ofrecimiento por la denunciada de dos obras gráficas del artista Clavé, al interés mostrado por él, mediante comunicación de 10.2.2008, por el libro ilustrado por el mismo artista titulado 'La dama de piques'. Obra también en la causa la comunicación de 28.2.2008 por la que la acusada le comunicaba que ya tenía localizado el libro y le rogaba que se pusiera en contacto con ella; una comunicación del mismo día en la que le indicaba la acusada su número de cuenta, el precio de la obra y la comisión que debía pagarle. Consta la transferencia de 1.430 € efectuada por el denunciante a la denunciada en concepto de 'pago libro A. Clavé', realizada el 29.2.2008; también nuevo correo dirigido a la acusada el 29.4.2008 solicitando noticias del libro adquirido, reiteraciones en el mismo sentido efectuadas el 5.5.2008, el 13.6.2008; el 8.7.2008 y el 24.8.2008 el denunciante remite comunicaciones a la acusada reclamando la devolución del dinero. No se obtiene respuesta alguna de esta hasta que remite correos fechados el 8.7.2008, el 28.7.2008 y el 24.9.2008 en los que ofrece excusas y anuncia en los últimos que retornará la cantidad percibida, cosa que no llega a realizar.

Ninguna gestión realizó la acusada para adquirir el libro con el dinero conseguido del denunciante. Nada aparece en la causa. Nula es la credibilidad que puede otorgarse a las transferencias a las que se refieren los documentos obrantes a los folios 91 y 92, por la fecha en que se realizan y por las cantidades trasferidas. Se trata de una primera transferencia realizada el 11.2.2008, de 1.300 € dirigida a Ángel Jesús y una segunda dirigida al mismo destinatario el 10.3.2008 por importe de 1.000 €. La cantidad total de 2.300 € nada tiene que ver con el precio de la obra y la de 1.300 € es remitida en fecha anterior a la recepción del encargo y del efectivo para realizarlo (recuérdese que comunica que tiene localizado el libro el 28.2.2008 y la transferencia se efectúa al día siguiente).

CUARTO.-Respecto a las alegaciones formuladas por la apelante debe señalarse que la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Y añade que 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010 , la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio.

Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. En el presente caso las conclusiones a que se llega en la sentencia aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correctamente argumentadas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. En suma, la acusada no realizó gestión alguna para adquirir de un tercero la obra comprometida. Por el contrario, con la intención de procurarse un beneficio económico, realizó una falsa oferta al denunciante para conseguirle el libro 'La dame de piques', que produjo un error suficiente para que le transfiriera los 1.430 € que le pidió para realizar el encargo. Ello lo hizo sabiendo desde el principio que desconocía el paradero del libro solicitado y sin tener intención alguna de realizar gestiones para localizarlo y adquirirlo para el perjudicado que ya había realizado el desembolso. Ninguna gestión al respecto aparece a lo largo de la causa. Los hechos recogidos en la narración fáctica de la sentencia constituyen un delito de estafa del artículo 248.1º en relación con el 249 del Código Penal . A dichos hechos les es de aplicación la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia y que se da por reproducida. La sentencia debe ser confirmada.

QUINTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloisa contra la sentencia núm. 72/2012, dictada el 15.5.2012 por el Juzgado de lo Penal número uno de Mahón , y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-


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