Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 93/2013 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100143


Encabezamiento

. AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 93/2013.

SENTENCIA Nº 000070/2013

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ILMA. SRA. :

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DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

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En Santander, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santander Juicio de faltas Nº 3623/12, Rollo de Sala Nº 93/2013, por faltas de lesiones por imprudencia leve, contra Victoriano , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia; interviniendo como denunciante Luis Miguel .

Siendo parte apelante en esta alzada Victoriano ; interviniendo como apelado Luis Miguel .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santander se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

'HECHOS PROBADOS :

Sobre las 18.25 horas del día 02.03.2012 Luis Miguel conducía el vehículo matrícula Q-....-EZ , por la calle General Dávila de Santander. Tras detener su vehículo ante un semáforo en fase roja el mismo fue colisionado fuertemente por alcance por el vehículo matrícula ....-QZH , asegurado en la entidad Caser, que era conducido por Victoriano sin prestar la debida atención a las circunstancias de la circulación y sin guarda la oportuna distancia de seguridad con el vehículo que le precedía.

Como consecuencia de dicha colisión, Luis Miguel sufrió una contractura cervical postraumática. Por dichas lesiones precisó de tratamiento médico rehabilitador tardando en curar 30 días, durante 10 de

los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas unas algias vertebrales leves sin compromiso radicular.

FALLO :

Condeno a Victoriano como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP a la pena de DIEZ DIAS de multa con cuota diaria de CINCO EUROS, lo que hace un total de CINCUENTA EUROS (50 euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Luis Miguel en la cantidad de DOS MIL DIECISEIS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.016,27 euros), declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora Caser respecto de la que se devengarán los

intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, y la subsidiaria de

Inés .

Todo ello con imposición al condenado del pago de las costas causadas.

SEGUNDO : Por Victoriano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art.621 del código Penal se alza éste instando la revocación de la sentencia y su absolución por la falta por la que había sido condenado, alegando en primer lugar error alegando error en la valoración de la prueba; impetrando acto seguido que se había incurrido en error en la calificación jurídica que de los hechos ha sido efectuada por entender que los hechos carecen de relevancia penal; y afirmando en último lugar que en cualquier caso los hechos no tendrían trascendencia jurídico penal puesto que no ha habido tratamiento médico de las lesiones sufridas.

Pues bien, en cuanto al primero de los motivos deducidos debe dejarse sentado que en cuanto al modo de suceder los hechos debe estarse a lo que ya consta como probados en la sentencia dictada por el juzgador de instancia, hechos que encuentran suficiente base en las pruebas practicadas en el acto del juicio, en que consta como ya se ha dicho declaración del propio acusado, que llegó a admitir que no se percató a tiempo de la detención del coche que le precedía en la marcha y que frenó tarde, dándole en la parte trasera cuando frenó ante un semáforo. Pues bien, por tanto cómo tuvo lugar el alcance consta perfectamente acreditado.

Igualmente, esos hechos deben calificarse, como así lo hiso el Juez como una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621, 3 del CP y sancionados en consecuencia. En efecto, y como esta Audiencia ha reiterado la tipicidad de las conductas imprudentes viene definida en nuestro CP por dos elementos: de una parte, la producción de un resultado lesivo o dañoso; de otro, la realización de ese resultado mediante imprudencia, ya sea grave o leve; por ello la conducta es típica cuando se ha producido un resultado típico mediando una imprudencia aunque sea leve; la atipicidad solo puede venir excluida bien porque el resultado no es típico - por ejemplo, daños inferiores a la suma fijada legalmente, o lesiones no constitutivas de delito-, bien porque la imprudencia es levísima; y obviamente lo segundo ofrece siempre la dificultad de diferenciar los distintos grados de negligencia, lo que desde siempre ha presentado serías dificultades en casos limite porque no la diferencia no es ontológica, sino de intensidad o gravedad; no obstante, cabe considerar que la imprudencia grave es la omisión de las más elementales normas de precaución que adoptaría cualquier hombre medio, suponiendo en definitiva una vulneración clara y flagrante del deber objetivo de cuidado que incumbe a toda persona para no causar daño a otro conforme a la realidad social y las normas socioculturales vigentes en un momento dado; que la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio ( TS SS. 282/2005 de 4 de Marzo , 537/2005 de 25 de Abril ).

Aplicando los anteriores parámetros a la conducta que los hechos declarados probados describen pronto se advierte que los mismos son constitutivos de aquella falta: el resultado es, desde luego, típico, pues consistió en la producción de lesiones que, de haber sido causadas dolosamente, serían constitutivas de delito, ya que precisaron de tratamiento médico tal como se desprende con notoria claridad de la prueba documental que recoge los informes del médico forense - farmacológico, y rehabilitación- y del informe de Urgencias en el que consta expresamente pautado Enantyum y se le cita a control como el médico de cabecera; y en la producción de las mismas intervino culpa o negligencia leve, pues no puede ser calificada de nimia, levísima y penalmente irrelevante una negligencia como la que cometió el acusado, que circulaba por una calle de densa y lenta circulación como es General Dávila con tal distracción que no logró detener su vehículo a tiempo cuando el coche que le precedía en la marcha se vio obligado a parar por imperativo del tráfico (un semáforo)y no lo hizo, porque por despiste (como él mismo reconoce) no se percató de la maniobra de detención que aquel realizaba, tal como se declara probado en la instancia. El hecho de la densidad de la circulación de dicha calle regulada en su tráfico con abundantes semáforos con la lentitud que ello supone en la marcha, lo que implica es que las detenciones han de ser necesariamente frecuentes, de ahí que precisamente la atención deba ser mayor. La importancia del deber objetivo de cuidado omitido se revela si se considera que una norma esencial de la circulación es mantener en todo momento el dominio del automóvil y la atención y no obstaculizar la marcha de ningún otro vehículo, en términos tales que quede garantizada la seguridad (arts. 17 y 18 Rto. General de la Circulación), de suerte que la norma objetiva de cuidado es clara en su exigencia para cualquier conductor, no solo para el mas cuidadoso, y ha sido vulnerada por el acusado. El hecho de que la negligencia consistiera en una distracción momentánea y no a un desprecio absoluto de las normas o en una conducción temeraria permite excluir que nos hallemos ante una imprudencia grave, pero no puede impedir reconocerle el grado de importancia que entraña, suficiente desde luego para calificarla como leve y excluir su calificación como levísima.

Por todo ello, debe rechazarse este motivo de recurso.

Igual suerte ha de correr la circunstancia alegada de que las lesiones causadas no fueron exigentes de tratamiento médico: y ello, porque que así fue es indudable del informe médico forense que expresamente recoge que sí lo precisaron. Que la rehabilitación no fuera materialmente practicada por médicos no priva a esta asistencia del concepto de tratamiento médico. No se va a citar por conocida la reiterada jurisprudencia que señala que siempre y cuando la actuación llevada a cabo para curar una lesión sea planificada y vigilada por un médico, será constitutiva de tratamiento médico aún cuando en su aspecto factico sea desplegada por otros profesionales cual es el caso de las rehabilitaciones llevadas a cabo por profesionales fisioterapeutas.

Consecuentemente el recurso ha de perecer en su totalidad.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio al ser desestimado el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Victoriano , contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santander , en los autos de Juicio de Faltas Nº 3623/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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