Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 824/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Penal núm.824/12
Juicio de Faltas Nº 86/12
Juzgado de Instrucción núm. 3de Villarreal
SENTENCIA NÚM. 70
Ilma. Sra. Magistrada:
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
____________________________________ __
En Castellón de la Plana, a 28 de febrero de dos mil trece.
La SECCIÓN PRIMERAde la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en formación unipersonal por la Ilma. Sra. anotada al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-6-12 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal ,dictada en autos de Juicio de Faltas núm. 86/12 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Dª Lucía , y como APELADO, D. Nazario yel Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'UNICO.- Lucía denuncia el 9-4-12, lunes de pascua, a las 21,28 h en Vila-real (la hora la imprime el sistema informático) que su ex-marido Nazario , no le ha reintegrado el niño, Alex, a las 21 h en el domicilio de su hermana, ex-cuñada de Lucía , en C/ DIRECCION000 de Burriana.
A las 18,15 Lucía recibió un mensaja de su exsuegra diciendo 'pasa a por Alex a las 10 (obviamente, de la noche) por casa mi hija o te lo llevará toni a ea hora'
Lucía le contesta: 'la sentencia pone a las 21 h' y aquella le contesta: 'A las 10 tendrás a Alex'
El padre paró en el Burguer King de la Av La Murá de Vila-real y a las 20h,49,10ÂÂ recibió confirmación del pago por tarjeta en ese establecimiento sin que conste abandonara el local con la consumición para hacerlo ya con su madre o se lo comió allí.
La denuncia es a las 21,28 por lo que puede que el padre llegara a la casa de la tía mediadora sobre las 21 o poco más, así lo confirma ésta en testifical, que sobre las 21,04 ó 21,05 h.
Entre el establecimiento y el domicilio hay 7,8 kms que se recorren en 8 minutos.
Por lo que el incumplimiento no se ha dado, como mucho un cumplimiento irregular y desde luego falla el dolo, téngase en cuenta que ya la exsuegra le dice, por dos veces, y desde media tarde vente a las 10 (22h).'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' ABSUELVO libremente a Nazario , de la falta de incumplimiento de régimen de visitas en la noche del 09-04-12 y sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS subsiguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo..'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando su desestimación
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, señalándose su resolución.
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y
PRIMERO .- El objeto del recurso.
Persigue Dª Lucía que se revoque la sentencia de primer grado, y se dicte nueva resolución por la que se declare la nulidad del juicio oral, con devolución de las actuaciones al Juzgado de Villarreal para que se resuelva el recurso planteado que no ha sido resuelto, y que por un nuevo Magistrado se celebre el juicio oral con todas las garantías establecidas en la ley. De forma alternativa, que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte nueva sentencia en la que no se efectúen valoraciones jurídicas en los hechos probados y se motive de forma correcta la misma. Y, de forma alternativa a la anterior, se practique prueba en segunda instancia y se dicte sentencia condenatoria del denunciado Nazario por la falta de la venía siendo acusado con imposición de costas a quien se opusiere a tal petición.
El Ministerio Fiscal y el denunciado-apelado se han opuesto a las pretensiones del recurso solicitando su estimación.
SEGUNDO.- La pretensión de nulidad del juicio.
Se sustenta en la inadmisión de la prueba testifical del Agente de Policía Nacional nº NUM000 interesada con anterioridad a juicio, cuyo rechazo fue objeto de recurso sin que se hubiese resuelto el mismo, lo que estima le ocasiona indefensión, interesando su práctica en segunda instancia. Así mismo, se queja de que no se recibió juramento o promesa de decir verdad a la testigo Dª Julia , hermana del denunciado, a la que tampoco se le informó del contenido del art. 416 CP , sin que se le apercibiese de las consecuencias penales de faltar a la verdad, lo que a su juicio le impide formular denuncia contra ella por delito de falso testimonio. Finalmente, se considera vulnerado el derecho de defensa porque en el interrogatorio de la testigo antes mencionada y en su informe, la defensa letrada de la apelante fue cortada por el Magistrado que presidía el Juicio antes de que finalizase su intervención.
Hemos de partir en esta materia de que el sistema procesal vigente en el artículo 238.3º de la LOPJ en materia de nulidad de actuaciones procesales determina que para que pueda tener tal efecto claudicante del proceso se sumen al mismo tiempo dos factores: el primero, es la infracción de normas procesales, y, el segundo, que de ello se derive indefensión efectiva para el litigante.
En cuanto a la denegación de la prueba testifical del Agente de Policía se estima que carece de interés y no permite la invalidación del juicio. Así el visionado de la grabación del juicio y el propio escrito del recurso evidencian que la recurrente persigue corroborar su conocimiento de que el menor estaba cenando en el Burguer King. Tal extremo encuentra sustento en el propio testimonio de la denunciante, en el recibo de pago bancario y en el atestado policial que no ha sido impugnado, por lo que no cabe entender que tal prueba sea esencial, ni que su falta de práctica le ocasione indefensión.
Tampoco puede declararse la nulidad del juicio por el hecho de que no se recibiese juramento en legal forma, ni se apercibiese a la testigo de las consecuencias de faltar a la verdad, siendo simplemente exhortada a decir verdad, máxime cuando tal irregularidad fue aceptada por las partes que no hicieron observación alguna al respecto.
Finalmente, en cuanto a la interrupción a la actividad de la defensa, cabe decir que el visionado del CD revela que el interrogatorio de la testigo había sido sobradamente reiterativo, y había entrado en un punto del que era necesario salir pues nada de interés se aportaba y la facultad de dirección del juicio permitía al Magistrado encauzar la sesión. Distinta consideración merece el repentino corte en la fase de informe de la Letrada de la denunciante que se estima inadecuado, máxime teniendo en cuenta la solicitud de absolución del Ministerio Fiscal. Ello no obstante, la sanción de nulidad que se propone resulta excesiva, pues a la postre por vía de apelación la defensa ha argumentado ampliamente en defensa de su interés por lo que no ha existido indefensión efectiva.
TERCERO.- La pretensión de nulidad de la sentencia.
En este apartado cuestiona la apelante tanto la integración en el factum de valoraciones jurídicas, como la escasez de motivación de la sentencia apelada. Ciertamente el art. 248 LOPJ residencia en los fundamentos de derecho el estudio jurídico del caso, reservando a los hechos probados la narración del suceso de la realidad sometido a juicio, así las consideraciones referentes a posibles hipótesis de lo sucedido, al dolo o a la existencia o no de incumplimiento del régimen de visitas tienen su sede propia en la fundamentación jurídica. Pero no se deriva de ello vicio de nulidad ni de indefensión pues existe la narración de hechos probados exigida en toda sentencia penal.
Igual consideración cabe hacer en lo relativo a la falta de motivación, porque aunque no satisfaga a la recurrente, y aunque irregularmente se contenga también en el apartado relativo a los hechos probados, no cabe duda que la sentencia apelada analiza con detalle las comunicaciones mantenidas entre la partes, los datos objetivos obtenidos del pago con tarjeta en el establecimiento Burguer King de Vila Real, la fecha de la denuncia, y la distancia al lugar en el que procedía la entrega. En base a estos datos objetivos estima que no hay incumplimiento, sino cumplimiento irregular del régimen de visitas establecido en la sentencia, por lo que a la postre el criterio de decisión no está carente de sustento.
CUARTO.- La pretensión de condena por falta del art. 618.2 CP .
El art. 618.2 del CP , sanciona la conducta de quien 'incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito'. La doctrina de las Audiencias ha destacado que no obstante la ubicación sistemática del precepto entre las faltas contra las personas, no puede escarparse la naturaleza pluriofensiva del mismo, en la medida en que el hecho nuclear típico que se describe en el precepto como merecedor de reproche supone una lesión o quebranto no solamente para los intereses de alguno de los integrantes del núcleo familiar en el que son individualizadas las obligaciones incumplidas, sino también para el principio de la 'auctoritas' y la fuerza ejecutiva y vinculante que emana de las resoluciones judiciales de las que, según expresa mención del precepto, han de proceder aquellas mismas obligaciones. Dicho de otro modo, las obligaciones incumplidas a los efectos de la tipicidad no se limitan a las que natural y civilmente derivan de las relaciones conyugales o paternofiliales, sino que han de tener como fuente formal de reconocimiento y exigencia la resolución judicial que ha de preceder al comportamiento infractor.
El dolo en la conducta que sanciona el art. 618 del CP consiste en el conocimiento de que la conducta llevada a cabo incumple las obligaciones establecidas en resolución judicial y en la voluntad de querer realizar esa conducta.
En el caso analizado, argumenta la apelante que la entrega tardía del menor integra la falta de referencia, habiéndose limitado sus facultades de defensa en orden a la acreditación de comportamientos anteriores similares. Es sabido que el enjuiciamiento penal viene limitado por los hechos denunciados, de modo que no puede estimarse incorrecto evitar ampliar el debate pues se afecta a reglas de orden público procesal. El estudio de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio revela, tal como apreció la sentencia de primer grado, que no existe un incumplimiento esencial y que la intencionalidad propia de la infracción no está presente en la conducta del apelado. Así, el mismo comunicó con anterioridad su interés en entregar al menor a las diez en lugar de a las nueve, a lo que la apelante se negó. Es un criterio frecuente en múltiples resoluciones de las Audiencias Provinciales considerar que el incumplimiento típico de los deberes familiares, excluye comportamientos de ínfima gravedad. Ha de tener al menos una cierta entidad, y deben excluirse los incumplimientos de carácter defectuoso, incompleto o anecdótico, que no revelen la voluntad de ignorar, obstaculizar o dificultar la vigencia y efectividad de las obligaciones familiares a las que se refiere el tipo.
Junto a ello es aplicable la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional que impide al Tribunal de Apelación dictar sentencia condenatoria en los casos de absolución en la instancia, con fundamento en una valoración de la prueba distinta a la realizada por el/la Magistrado que presidió el juicio con todas las garantías, incluida la de inmediación, ya que la Sala no ha presenciado ante sí el desarrollo de la actividad probatoria.
En suma las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas.
En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, sin especial imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación promovido por la defensa de Dª Lucía la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal, en sus autos de Juicio de Faltas núm. 86 de 2012, confirmo la indicada resolución sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

