Sentencia Penal Nº 70/201...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 65/2013 de 17 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100379

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00070/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:136200

N.I.G.:16134 41 2 2011 0101166

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000065 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000144 /2011

RECURRENTE: Virgilio , Agustín

Procurador/a: ,

Letrado/a: ANA BELEN VALERA VINUESA, DOMINGO LORENZO CHECA APARICIO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Agustín

Procurador/a: ,

Letrado/a: , DOMINGO LORENZO CHECA APARICIO

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo 65/2013.

Juicio de Faltas nº 144/2011.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar.

SENTENCIANº. 70/2013.

En la ciudad de Cuenca, a 17 de Septiembre de dos mil trece.

VISTOS por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 144/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Motilla del Palancar, por presuntas lesiones, rollo de apelación número 65/2013, figurando como denunciantes/denunciados D. Agustín , defendido por el Letrado Sr. Checa Aparicio, y D. Virgilio , defendido por la Letrada Dª. Ana Belén Valera Vinuesa, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; y figurando como parte apelante D. Virgilio .

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Motilla del Palancar y su partido se dictó Sentencia, en fecha 27.10.2011 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"Sobre las 20Ž00 horas del día 22 de mayo de 2011, D. Virgilio acudió al domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Motilla del Palancar para hablar con D. Agustín en relación con la desaparición de unas bicicletas pertenecientes a este último. Ambos comenzaron una discusión, llegando a golpearse mutuamente. En un momento dado el Sr. Agustín acudió a pedir ayuda a D. Herminio el cual se encontraba cocinando en el interior de la vivienda. Al salir, el Sr. Herminio pudo ver que el Sr. Virgilio portaba un cuchillo en la mano con el cual pretendía agredir al Sr. Agustín , consiguiendo pararle a tiempo, pero sin llegar a presenciar la discusión inicial entre ambos.

A consecuencia de esa discusión inicial ambas partes resultaron lesionadas. Por un lado D. Agustín sufrió lesiones consistentes en 'Excoriaciones en tercio medio de cresta ilíaca izquierda y en cara lateral del tercio medio de antebrazo derecho', que sanaron con una primera asistencia médica en tres días, uno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. El Sr. Agustín también sufrió secuela consistente en 'Cicatriz puntiforme en brazo de 1 cm. De diámetro. Cicatriz longitudinal de 2 cm. Y puntiforme de 1 cm. De diámetro en cresta ilíaca izquierda', valorada en un punto.

Por su parte, D. Virgilio también sufrió lesión consistente en 'Eritema en región frontal izquierda de 3 cm. De diámetro' que tardó 3 días en sanar tras una primera asistencia facultativa, uno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y curando sin secuelas".

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

'CONDE NOa D. Agustín como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días, a razón de 2 euros por cada día-multa, resultando la cantidad a pagar de 60 euros. CONDENO a D. Agustín a sufrir un día de privación de libertad por cada dos días de multa que impagare.

CONDENO a D. Virgilio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 40 días-multa a razón de 3 euros de cuota diaria, resultando la cantidad a pagar de 120 euros. CONDENO a D. Virgilio a sufrir un día de privación de libertad por cada dos días de multa que impagare.

CONDENO a D. Virgilio a indemnizar en la cantidad de 856,69 euros a D. Agustín .

CONDENO a D. Agustín al pago de la mitad de las costas del juicio, si las hubiere. CONDENO a D. Virgilio al pago de la otra mitad de las costas del juicio, si las hubiere'.

SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Resolución, por la dirección Letrada de D. Virgilio se interpuso recurso de apelación frente a dicha Sentencia.

Con tal recurso viene a interesarse la absolución del Sr. Virgilio .

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. La Sentencia no está motivada en cuanto a los hechos probados. No se han tenido en cuenta las manifestaciones del Sr. Virgilio .

2. Los dos implicados se golpearon mutuamente; si bien el Sr. Virgilio lo hizo sólo para defenderse. No está acreditado que D. Virgilio golpease al Sr. Agustín . Tampoco está acreditado que el Sr. Virgilio causase lesiones, ni consiguientemente la secuela, a D. Agustín . De la prueba testifical practicada no queda acreditada la agresión.

TERCERO.-Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso; interesando la confirmación de la Sentencia dictada.

CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, (elevación que tuvo lugar el 01.07.2013), por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 65/2013), y, (por Providencia del mismo 01.07.2013), se señaló el 17.09.2013 para la resolución del recurso.


En este momento se aceptan los hechos probados que se contienen en la Sentencia de instancia; si bien, deben añadirse en su parte final los siguientes:

"La Sentencia de instancia se dictó el 27.10.2011 .

La Sentencia de instancia se notificó a D. Virgilio en fecha 16.11.2011.

La dirección letrada de D. Virgilio formuló recurso de apelación el 22.11.2011.

Mediante Providencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar de 20.02.2013 se tuvo por interpuesto recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación en fecha 21.06.2013.

Mediante Diligencia de Ordenación del referido Juzgado de 26.06.2013 se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial de Cuenca.

Las actuaciones se recibieron en esta Sala el 01.07.2013.

Mediante Providencia de esta Audiencia Provincial de 01.07.2013 se señaló para la resolución del recurso el 17.09.2013".


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar en el estudio del recurso de apelación debe analizarse la posible prescripción de los hechos.

Y sobre el particular debe señalarse lo siguiente:

A. Debe tenerse presente que mientras la Sentencia no sea firme, -como aquí sucede-, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción; y ello porque la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 15.02.2008, recurso 2013/2007 , que '...En cuanto a la posibilidad de estimar la prescripción del delito después de una sentencia definitiva pero carente de firmeza no ofrece dudas, según tiene afirmado esta Sala (véanse por todas S.T.S. nº 1146 de 22-11-2006 ), precisamente porque el concepto de procedimiento a que hace mención el art. 132 C.Penal apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, así que resultará plenamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso,...', habiendo indicado el mismo Tribunal, en Sentencia de 10.05.2007, recurso 62/2007 , que '...Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1.995 ). Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena...'.

B. La prescripción sólo puede interrumpirse por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial; y ello porque la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha indicado, en Sentencia de 05.11.2010, recurso 419/2010 , que '...sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo )...'.

C. Y en el caso de autos resulta que desde la presentación del recurso de apelación en fecha 22.11.2011, (la superposición con bolígrafo que sobre un número aparece en el sello obrante al folio 112 de las actuaciones, y también en la fecha que se constata en el folio 114, parece claro que simplemente trata de remarcar el año 2011; pues es evidente que si con tal superposición se tratase de especificar el año 2012 el recurso de apelación habría sido presentado fuera de plazo y el Juzgado lo habría inadmitido), hasta la Providencia de 20.02.2013 que admitía tal recurso, (véase el folio 115 de la causa), no existió acto procesal alguno; razón por la cual es evidente que transcurrieron los seis meses que establece la Ley para prescripción de las faltas, (incluso aunque hipotéticamente el recurso de apelación se hubiese presentado en fecha 22.11.2012, -si se considerase que con la superposición antes indicada se quería plasmar el año 2012-, también concurriría la prescripción; ya que en tal caso entre la fecha de la notificación de la Sentencia al Sr. Virgilio , -lo que ocurrió el 16.11.2011, véase el folio 109 de las actuaciones-, y el 22.11.2012 igualmente habrían transcurrido más de seis meses sin la realización de acto procesal alguno).

En consecuencia, por lo razonado, se declararán de oficio prescritos los hechos con relación tanto a D. Virgilio como con respecto a D. Agustín , (pues en cuanto a este último, y partiendo de que la prescripción es aplicable de oficio, -razón por la cual considero intrascendente que él no formulara recurso de apelación-, no existe justificación, desde la perspectiva del fundamento de la prescripción, tanto material como procesal, para estimar que la responsabilidad penal, derivada para ambos acusados de la comisión simultáneamente recíproca de los hechos, únicamente subsista para uno de ellos, -para D. Agustín por no formular recurso-, y no para el otro, -para D. Virgilio por interponer recurso-, ya que no parece razonable que el tiempo transcurrido,-igual para ambos-, borre para uno los efectos de la infracción, -para D. Virgilio -, y para el otro no, -para D. Agustín -), y se revocará la Sentencia de instancia en su integridad; acordando en su lugar un pronunciamiento absolutorio para ambos implicados; con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 240 de la L.E.Crim ., se declararán de oficio las costas que hayan podido causarse en esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que, de oficio, declaro prescritos los hechos con relación tanto a D. Virgilio como a D. Agustín , y, en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO íntegramente la Sentencia de fecha 27.10.2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar en el Juicio de Faltas 144/2011 , al que se refiere el rollo de apelación nº 65/2013, dejándola sin efecto en todos sus aspectos, (tanto en la condena penal como en la responsabilidad civil), y, en su lugar, ABSUELVO LIBREMENTE a D. Virgilio y a D. Agustín de la respectiva falta de lesiones por la que se les condenó en la Sentencia recurrida; declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y sin realizar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia; haciendo saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.