Sentencia Penal Nº 70/201...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 168/2013 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100139


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 70

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE HUELVA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 168/2013

P.ABREVIADO NÚM. 80/2012

En la ciudad de Huelva a quince de mayo de dos mil trece.

Visto por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Anibal . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE HUELVA, dictó sentencia el día 19 de octubre de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Anibal , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la apreciación de las circunstancias agravantes de reincidencia y parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar al perjudicado, Eusebio , en la cantidad de 4.120 (cuatro mil ciento veinte) eurospor sus lesiones y secuelas.

Impongo asimismo al condenado la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros de la persona del perjudicado, Eusebio , así como de comunicar con él en cualquier forma, por un período de cuatro años. Manteniéndose expresamente la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación que por el Juzgado instructor viene impuesta hasta tanto en cuanto gane firmeza la presente sentencia.

Abónese en su caso al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Anibal y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Unico:A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara expresamente probado que sobre las 11:00 horas del día 19 de septiembre de 2012, en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 de El Campillo (Huelva) se entabló un altercado o disputa entre los hermanos Anibal ( a la sazón de 55 años de edad, ejecutoriamente condenado con fecha 26 de mayo de 2010 en DUD 168/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva como autor de un delito de lesiones a las penas de 50 TBC y privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por tiempo de 16 meses) y el titular de dicho domicilio Eusebio , de 48 años de edad, en el curso de la cual el primero empuñó un cuchillo de matanza de unos quince centímetros de hoja con el que, para menoscabar la integridad física de su hermano, propinó a éste un corte en el lado derecho del cuello; como consecuencia de la agresión descrita, Eusebio sufrió menoscabo físico (herida incisa en cara lateral derecha del cuello de 5 centímetros de longitud que no afecta a grandes vasos) cuya curación precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa y consistente en aplicación de siete puntos de sutura, tardando en sanar diez días no impeditivos, restándole como secuela cicatriz lineal de 6 centímetros en región lateral derecha del cuello que ocasiona perjuicio estético ligero. Se hace constar que al tiempo de cometer estos hechos Anibal había ingerido una cantidad no precisada de bebidas alcohólicas que mermaban, sin anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas.

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Fundamentos

PRIMERO.-Se apela la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso; alega el apelante, que niega su autoría, que se ha errado en la apreciación de las pruebas, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al ser las de cargo insuficientes para dar soporte a un pronunciamiento de condena. Y añade que no ha existido prueba sobre el uso de medio peligroso, del cuchillo, y entiende que, todo lo más, habría de imponerse la pena del delito de lesiones del artículo 147.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. El Tribunal comparte el planteamiento abstracto del recurrente en lo relativo a la necesaria existencia de prueba bastante; sin embargo sí creemos, como el Juez a quo, que hubo tal prueba, pues del conjunto de declaraciones prestadas, las contrarias entre sí del acusado y el perjudicado, y de los demás medios acreditativos unidos al expediente (en particular la documentación médica) se desprende que, además de haber una discusión entre ambos, el acusado y el lesionado, fue aquél el que causó las lesiones a éste por colocar el cuchillo u objeto cortante en el cuello de su hermano.

La tesis del acusado es que la herida del cuello, que él, dice, pudo ver al día siguiente del de autos, debió causársela de otro modo; en suma se trata de averiguar si su hermano ha faltado completamente a la verdad, dando falso testimonio. Y la declaración de esté es clara y coherente, y no da muestra de tener el entendimiento nublado o afectado por sus afecciones psíquicas o físicas, las que dan base a su declaración de minusvalía. No hay prueba de que el incidente o discusión ocurriera un día antes de ser atendido el denunciante por el servicio de urgencias. El testigo da detalles compatibles con esas circunstancias, y se explica con credibilidad, sin que se aprecien contradicciones en su discurso, ni respuestas ilógicas o irrazonables. Y objetivamente su testifical goza del refuerzo de ser dada renunciando a la posibilidad de no declarar contra su hermano y de las penas que la Ley depara al falso testimonio.

Los documentos médicos no reflejan otra cosa, folios 13 y 14; en ellos se expone, en la anamnesis, que el lesionado refiere haber sido agredido con un cuchillo y se observa por el facultativo la herida incisa lateral del cuello,

TERCERO.- Sobre la aplicabilidad del artículo 148 el Juez razona con acierto al tratarse la zona afectada de una muy sensible y ser la herida cortante, necesariamente acusada por un objeto que, empleados sobre ese punto del cuerpo, tiene manifiesta peligrosidad. Por lo demás, la pena se ha impuesto en su grado mínimo con razonable prudencia, de modo que la sanción queda fijada en una duración perfectamente proporcionada a la gravedad del hecho, atendido el medio empleado (que pudo degenerar en lesiones aun más graves, causa ésta de la mayor reprochabilidad) y el resultado producido, y teniendo en cuenta la concurrencia de las circunstancias que cita la sentencia, correctamente ponderadas entre sí. Concretamente se ha compensado una sola atenuante con dos agravantes, una de las cuales, además, la reincidencia, es de especial eficacia, en general, para elevar la sanción. No podemos por ello entender que el pronunciamiento de la sentencia deba ser corregido o alterado pues incluso aplicando el artículo 147, y con tales circunstancias objetivas y subjetivas, la pena pudo imponerse en esa medida.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso, confirmándose la decisión impugnada, sin impsición de costas al no apreciarse temeridad en la alzada..

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE HUELVA, de fecha 19 de octubre de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-


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