Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 358/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RJ 358/12
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 955/11
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : 4 DE MÓSTOLES
MAGISTRADO Ilustrísimo Señor
Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 70/13
En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Mario , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2012, en Juicio de Faltas número 955/2011, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 12 de marzo de 2012 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 955/11, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Es probado, y así expresamente se declara, que el día de autos, 12 de Octubre de 2011, en el camino de Villaviciosa de Odón, en Móstoles, cuando los policías locales nº NUM000 y NUM001 de la citada localidad se encontraban en el ejercicio de sus funciones, se dirigieron al vehículo W-....-WQ , para indicarles que carecía el mismo de iluminación trasera, el copiloto del mismo, Mario , como quiera que pensó que les iban a sancionar, se dirigió a los policías con expresiones tales como 'vaya país de mierda, que qué hacían cuando le robaron, qué se creían que estaban haciendo', con absoluto desprecio de la autoridad que en ese momento estaban ostentando'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Mario , como autor de una falta de falta de respeto a los agentes de la autoridad, a la pena de 25 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Mario .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Mario contra la sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 955/2011 , que condenó al antes mencionado Mario como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad a la pena de multa de 25 días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, en esencia, que habría de ampara las mencionadas expresiones del derecho fundamental a la libertad de expresión.
SEGUNDO.- Ha lugar el recurso.
Vaya por delante una reflexión preliminar y es la obviedad que hace mención al hecho de que ha de arrancarse de la relación de hechos probados para discernir si las expresiones contenidas en la misma habrían de integrar la falta del art. 634 del Código Penal por la que se declaró la responsabilidad criminal del recurrente.
Y, al hilo de lo que se está poniendo de manifiesto, una segunda reflexión.
Y es la que hace mención al hecho de que, habiéndose practicado determinada prueba -la testifical de los agentes de la Policía Municipal de Móstoles y la de un determinado testigo, Víctor - la hipótesis que, a la postre, acabó acogiendo el Juez a quo no hubo de ser tanto la inicialmente sostenida por los agentes -contenida en el oficio remitido que dio lugar a la causa- como la expuesta por el testigo -de la defensa-.
Tal reflexión lleva a la conclusión de que, a priori, no habrían de haber resultado acreditados los hechos iniciales que habrían de configurarse como hechos justiciables -los contenidos en la denuncia inicial-.
Planteadas las cosas del modo que se está poniendo de manifiesto, ha de discernirse acerca de si las expresiones contenidas en la relación de hechos probados habrían de ser constitutivas de la falta prevenida en el art. 634 del Código Penal .
Las expresiones empleadas son, sabido es, '... vaya país de mierda, que qué hacían cuando le robaron, qué se creían que estaban haciendo...'
En relación con la primera expresión, es procedente decir lo siguiente. Visto su contenido, '...vaya país de mierda...', no habría de haber motivo para su castigo porque el mismo sólo podría ser posible identificando a los agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Móstoles intervinientes con carné profesional NUM000 y NUM001 con el país, esto es, con toda España.
Existiría, por otro lado, otra interpretación posible que habría de ser una suerte de queja exteriorizada en voz alta por el hecho de encontrarse el recurrente en el país y ser tal país un Estado que permitiera la suerte de atropello del que tenía la percepción de sufrir el recurrente en aquel momento.
Sin embargo, no se considera que la misma hubiera de integrar el tipo porque habría de tratarse de una falta de respeto particularmente abstracta, no concretada individualizadamente, en las específicas personas de los agentes intervinientes por motivo del suceso.
En relación con la segunda expresión, es procedente decir lo siguiente.
Visto su contenido -'... que qué hacían cuando le robaron...'- lo primero que hay que hacer es desentrañar su significación.
Vaya, con carácter inicial, la reflexión de que la expresión proferida no habría de haberse hecho en un ambiente académico, flemático y particularmente inteligente o sosegado en el que se pudiera teorizar acerca de lo que hubiera sido procedente que hubieran realizado los agentes en el momento en que el recurrente fue víctima de determinado suceso sino que ha de situarse en el momento en el que se produjo.
Visto el contenido de la expresión empleada, se llega a la conclusión de que la misma se trataba de un reproche, esto es, una suerte de censura, crítica o reprobación de la actividad de los agentes intervinientes en la medida en que se ponía de manifiesto lo inadecuado de determinada actuación -el que no estuvieran cuando le robaron el coche- y lo inadecuado de determinada otra -el hecho de intervenir llevando a cabo la actuación protagonizada por los agentes cuando no habría de haber habido motivo para ello-.
Cierto que la expresión se profirió, en los términos indicados, y cierto también que pudo haber sido percibida por personas intervinientes al propio acusado -que fue quien la expresó- y a los agentes de la Policía Municipal -destinatarios de la misma-.
Pero no es menos cierto que la expresión mencionada habría de contener una suerte de reproche, censura o queja que, por sí misma, no habría de integrar el tipo del art. 634 del Código Penal habiéndose de concluir que la expresión, en sí misma, no habría de suponer ninguna de las acciones contempladas en dicho precepto.
Dicho lo que antecede, habría de ser de aplicación la doctrina constitucional por la que '... el derecho a la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida o ácida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, no habría de prevalecer sobre el honor -recuérdese que se está hablando de faltar al respeto y consideración debida al agente de la autoridad; el añadido, obviamente, es propio- siempre y cuando no se incurre el insulto formal o en expresiones intrínsecamente vejatorias..' -cfr. 'Injurias, calumnias y libertades de expresión e información. Elementos de interacción', de Juan Alberto -.
En el presente supuesto, la expresión empleada no es un insulto formal -no habría de formar parte del catálogo genérico de palabras que habrían de integrar con normalidad la falta prevenida en el art. 634 del Código Penal - ni habría de ser, en sí misma absoluta y categóricamente vejatoria, por lo que este Juzgador ad quem, compartiendo el argumento que se expresa en el recurso de apelación que ahora se resuelve, tiene la duda acerca de la subsunción de la acción en el tipo correspondiente, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.
Una cosa parecida habría de suceder una tercera expresión -'... qué que se creían que estaban haciendo...'- por la misma razón, porque no habría de contener sino un reproche respecto de determinada actuación -que se consideraba desproporcionada y excesiva, habida cuenta de las circunstancias que la rodeaban- y que no habría de suponer el empleo de ningún insulto formal o de la utilización de un expresión objetivamente vejatoria.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 955/2011 , que condenó al antes mencionado Mario como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad a la pena de multa de 25 días con una cuota diaria de 6 € , con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el solo sentido de individualizar la pena en la de multa de 10 días con una cuota diaria de 2 euros, manteniendo la responsabilidad personal subsidiaria declarada, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
