Sentencia Penal Nº 70/201...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 10/2013 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100490


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 23

ROLLO DE SALA PA 10/13

Procedente del Juzgado de Instrucción 24 DE MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 4784/10

SENTENCIA Nº 70/13

MAGISTRADOS SRES

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ ( PONENTE)

En Madrid, a 6 de Mayo de 2013.

Vistas en juicio oral y público por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 10/13, dimanante del procedimiento Diligencias previas nº 4784/10 del Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid , seguidas por un delito de denuncia falsa y estafa procesal contra Matías -, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1973, hijo de Julián y Esther, con D.N.I. NUM001 . ;con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representado por el Procurador de los Tribunales D. FELIX DEL VALLE VIGON y asistido por la Letrada Dª IRMA FERNANDEZ ROZAS compareciendo el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia por un delito de denuncia falsa

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de Denuncia Falsa del art. 456.1.2 º y 2 del CP en concurso ideal del art. 77 del CP , con un delito de Estafa Procesal en grado de tentativa de los arts. 250.1.2º en relación al 16 y 62 del CP . Interesando para el acusado la pena de once meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de 30€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al art. 53 CP . Accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERA.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

Ha sido Ponente en la presente causa Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


UNICO.-Probado y así se declara que el acusado Matías , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando como administrador único de la empresa Dantino Reformas S.L , formuló el 2 de junio demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Silvia y Luis Francisco por incumplimiento de pago de unas obras de reforma y acondicionamiento realizadas en su vivienda sita en la CALLE000 de Madrid, aportando en apoyo de su pretensión , documento nº 1 consistente en un presupuesto de fecha 24 de marzo de 2003, dando lugar al procedimiento ordinario 838/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

Con fecha 15 de septiembre de 2005 los demandados contestaron a la demanda aportando en apoyo de su pretensión un presupuesto de fecha 30 de octubre de 2003, de 23 páginas, habiendo firmado y sellado el acusado únicamente el resumen de presupuesto que no lleva foliado a pié de página, en nombre de Dantino Reformas SL y por los propietarios demandados el 15 de noviembre de 2003, manteniendo el acusado en el citado procedimiento que este documento era falso.

El día 7 de julio de 2006 el acusado, actuando como administrador de Dantino SL, formulo denuncia contra Silvia y Luis Francisco por delito de falsedad documental, alegando que el presupuesto presentado por los demandados con la contestación a la demanda era falso, dando lugar a las Diligencias previas 5800/2006 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, que acordó el sobreseimiento libre con fecha 29 de enero de 2009.

El Juzgado de Primera Instancia nº 63 dictó sentencia el 20 de septiembre de 2006 desestimando la demanda formulada por acusado al entender que el presupuesto aportado por los demandados no era falso , siendo confirmada íntegramente dicha resolución por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de junio de 2009 .


Fundamentos

PRIMERO.-La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes conteniendo una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: A) La existencia de una mínima actividad probatoria. B) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. C) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. D) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que 'existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos, que integran el tipo penal de que se trate ( Sentencia del Tribunal 44/89 . Así lo ha afirmado, también de manera expresa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el principio 'in dubio pro reo' 'sólo opera ante la duda que pueda surgir al ponderar las pruebas de cargo y descargo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 1993 ).

SEGUNDO.-En el presente caso, y tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral y la existente en las actuaciones, hemos de concluir que no existe prueba de cargo suficiente y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Se imputan al acusado los delitos de denuncia falsa previsto en el artículo 456.1 º y 2º del C. Penal en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.2

El delito de denuncia falsa tipificado en el artículo 456.1 . y 2 º del C. Penal exige los siguientes requisitos: 1) Una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigidos contra persona determinada; 2) Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito 3) La imputación ha de ser falsa; 4) La denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar y 5) Que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo ( SS. 23-9-87 y 1-2-90 ). El elemento subjetivo se cumple en el aspecto intelectual por el conocimiento de que el hecho imputado es falso y constitutivo de delito o falta, concurriendo con la voluntad de poner en marcha un procedimiento penal para el castigo de las acciones denunciadas ( SS. 19-9-90 y 16-12-91 ). No se cumple cuando la denuncia se verificó de buena fe, aunque erróneamente, con conciencia de la verdad de su imputación ( STS. 24-9-92 ). Sólo puede atribuirse a título de dolo, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad ( SSTS 23-9-93 y 21-5-97 ).

El artículo 250.2 del Código Penal castiga como reo de estafa de forma cualificada al que cometa la misma con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. |

Sobre el llamado fraude procesal, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido, '...que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él se trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de una resolución injusta que por error dicta el Juez; es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.' (STS. 457/2002, de 14.3 ). Afirma el Tribunal Supremo que la peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien, por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición -el Juez- con quien, en definitiva ha de sufrir el perjuicio - el particular afectado-; dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal de 1.995 cuando habla de perjuicio propio o ajeno. ( SSTS. 244/2003, de 21.2 y 32/2002, de 14.1 ).

La sentencia 595/99, de 22.4 del Tribunal Supremo ya precisó que lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en esta modalidad de estafa es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución.

En cualquier caso han de concurrir en la estafa procesal los elementos del tipo básico de la estafa y así se pronuncian las sentencias del Alto Tribunal 457/2002, de 14.3 , antes mencionada, 1980/2002, de 9.1 y 966/2004, de 21.7 : En concreto: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial. 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que conoce del proceso. 3º. El autor del delito ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución favorable a sus intereses. 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

TERCERO.-En el caso presente de la prueba practicada, no resulta probado la concurrencia de los requisitos citados.

El acusado ha negado cualquier actuación fraudulenta, alegando que firmó la ultima hoja de un presupuesto que redactó la arquitecto y que formulo denuncia contra los demandados porque presentaron un plagio de un presupuesto, insistiendo en que el documento nº 4 no era un presupuesto completo sino una hoja que le presentaron y la selló y firmó de buena fe para hacer un favor a los clientes ya que le dijeron que era para pedir una ayuda por subvenciones para vivienda protegida.

Las testigo Silvia y Luisa mantienen una versión distinta. La primera afirma que el presupuesto válido fue el que aportaron ellos cuando fueron demandados, siendo este el único aceptado y firmado por todas las partes y la segunda manifiesta que le dejo una copia de su presupuesto a Matías como hace siempre y que no es cierto que le pidieran un favor a éste cuando firmó el presupuesto.

Existen, por tanto versiones contradictorias sobre los hechos y la declaración de las testigos no se considera prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia pues el testimonio de ambas carece de las notas de objetividad e imparcialidad, necesaria atendiendo a que la primera es la propietaria demandada en el juicio civil y posteriormente imputada en el Juzgado de Instrucción por presentar un presupuesto falso y la segunda es la arquitecto que fue contratada por la primera para realizar las obras de la vivienda y declaró como perito del juicio civil entre las partes.

Por otro lado, de la documental obrante en autos resulta que en el pleito civil la cuestión fundamental que se planteó fue si para determinar los precios de la obra ejecutada y presupuestada debía tenerse en cuenta el presupuesto que como documento nº 1 se acompaño a la demanda o el que con el nº 4 se acompaño a la contestación, siendo acogida la pretensión de los demandados en la sentencia de 23 de septiembre de 2006 del Juzgado de primera Instancia nº 63 de Madrid en la que se señala que existen varias partidas presupuestadas que no se ejecutaron y por el contrario si se ejecutaron partidas de obra no presupuestadas, indicándose en cuanto al precio total de la obra ejecutada, que las partidas presupuestadas más las no presupuestadas ascienden a 40.831.36 euros y los demandados pagaron 44.500 euros lo que motivó la desestimación de la demanda.

Esta resolución fue confirmada por la sentencia de 23 de junio de 2009 de la Audiencia provincial de Madrid . En esta última resolución se señaló que en su interrogatorio D. Matías tras reconocer que selló y firmo ese presupuesto alega que lo hizo como favor a la propiedad para su presentación en la empresa Municipal de la vivienda para la obtención de una subvención , lo que no se ha acreditado, acogiendo la Sala el criterio de la Juzgadora de Instancia que se había decantado por el presupuesto que se acompaño a la contestación a la demanda y ello porque era el presupuesto firmado por el representante legal de la sociedad contratista encima del sello de la empresa, añadiendo a continuación ' Siendo indiferente que su redacción material la hubiera hecho la arquitecto directora de la obra y que se firmara después de iniciada su ejecución . Así como el dato de que por los comitentes se hubieran hecho pagos parciales por encima de lo pactado en el presupuesto'

Por tanto, la sentencia civil hace una valoración de la prueba estimando que el presupuesto correcto era el aportado por los demandados porque era el que estaba firmado y el acusado ha explicado en el plenario que únicamente firmo la última hoja del presupuesto que le presento la arquitecto como favor para solicitar una subvención al Ayuntamiento de Madrid y si bien es cierto, que en el pleito civil no acreditó este extremo, debe valorarse que según la sentencia se había solicitado por la defensa como prueba documental que se oficiara a la empresa Municipal de la vivienda para que aportara copia del expediente de subvención solicitada para la obra y al no haberse cumplimentado el oficio en la fecha del juicio la defensa renuncio a dicha prueba. Sobre la falta de prueba en dicho juicio, llama la atención a esta Sala que en la sentencia se signifique que pese a que en la audiencia previa al juicio la parte actora tachó de falso el documento y anunció el inicio de acciones penales por ello, en ningún momento en los más de cuatro meses transcurridos desde entonces ha acreditado al Tribunal que hubiera emprendido verdaderamente dicha vía ni ha alegado prejudicialidad penal, cuando en realidad siendo la denuncia por falsificación de documento se había presentado en el juzgado de Instrucción de Madrid el 20 de julio de 2007 y no fue sobreseída hasta el año 2009, por lo que eran ciertas sus alegaciones en el juicio, si bien la defensa, por motivos que no constan no aportó al Juzgado el documento que hubiera probado que el demandante no mintió cuando hizo tal afirmación. Por ello, el hecho de que se desestimara la demanda en el pleito civil por no haberse acreditado por la parte a la que correspondía la carga de la prueba acreditar que el presupuesto valido era el aportado por él, no acredita la participación en los delitos que se le imputan, pues resulta ilógico que el demandante inicie un juicio de reclamación de cantidad aportando un presupuesto en apoyo de su pretensión conociendo que existe otro presupuesto distinto firmado por él en poder de los demandado que previsiblemente sería aportado, como así ocurrió. También es poco razonable que el presupuesto se firmara después de iniciarse la ejecución de la obra y lo que es más importante, es inusual y contrario a la lógica que se abonaran por la propiedad cantidades superiores a lo pactado en el presupuesto, pues como se recoge en la sentencia, las partidas presupuestadas más las no presupuestadas ascienden a 40.831.36 euros y los demandados pagaron 44.500 euros, sin que, por otro lado, los demandados plantearan demanda reconvencional para conseguir lo pagado en exceso, como se indicó en la sentencia de instancia.

Finalmente, la alegación del acusado en el plenario de que el presupuesto de ellos, tenia pie de página en toda y cada una de ellas, menos la que él firmó es cierta. El presupuesto constaba de 23 páginas y el resumen de presupuesto que él selló y firmó no está foliado.

Por todo ello, existiendo una duda más que razonable sobre lo realmente acontecido, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', procede dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados 'a sensu contrario', deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Matías de los delitos de denuncia falsa y estafa procesal en grado de tentativa por los que venía imputado con todos los pronunciamientos favorables incluidas las costas que se declaran de oficio.

Una vez firme la presente resolución déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra el acusado en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _____________________. Repito fe.


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