Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 38/2013 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100108
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO SALA.-38/13
SECRETARIO DE LA SALA P.ABREVIADO 465/11
JDO. PENAL 10 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 70
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
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Madrid a catorce de febrero de 2013
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 465/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por un delito de Injurias, siendo partes en esta alzada como apelante Dª Coro , representada por el Procurador D. Santiago Pereda García-Quismondo, y defendida por la letrada Dª. Elena Fernández Pedraza Serrano; y como apelado, D. Braulio , representado por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Ruiz, y defendido por el letrado D. Manuel Domínguez Salcedo; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28.05.12 , que contiene los siguientes Hechos Probados: UNICO.- El acusado Braulio , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, mantuvo cuando menos relaciones sexuales esporádicas con Coro , entre abril de 2.008 y abril 2.009.
En la parte dispositiva de la sentenciase establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Braulio del delito de injurias con publicidad de que se le acusaba, con todo tipo de pronunciamientos favorables , y con declaración de oficio de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Coro , que ejerce la Acusación Particular, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 70 de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , por la que se absuelve al acusado del delito de injurias con publicidad, por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamiento favorables, y con declaración de oficio de las costas causadas, se interpone recurso de apelación por la mercantil JCDecaux España SLU, fundado, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba al no haber estimado el Juzgador acreditado que los documentos e información en poder de D. Horacio fueran secretos de empresa, ni que esta fuere revelada a CLEAR CHANNEL o al menos utilizada por el propio Sr. Horacio en provecho propio, y consecuentemente alega la infracción del art. 279 del CP , por no haber considerado la conducta del acusado constitutiva de los delitos tipificados en el referido tipo penal, y por último alega la infracción del art. 240 de la LECR al considerar improcedentes las costas procesales impuestas a JCDecaux.
SEGUNDO.- Para la correcta resolución de la cuestión planteada, debemos partir en primer lugar, de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 , que establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones en exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH). Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , y más recientemente, la 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 1 y 2/10 de 11 de enero , 45 y 46/11 de 11 de abril , 153 y 154/11 de 17 de octubre , 126/2012 de 18 de junio y 144/12 de 2 de julio , entre otras muchas, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra; o cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado (o en un juicio de faltas), en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; y ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (entre otras, Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 209 y 210/96 de 17 de diciembre , 176/97 de 27 de octubre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero , 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Por ello, la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto. Y al respecto, la STC de 18 de mayo de 2009 , establece que 'en materia penal el legislador sí debe prever un régimen de impugnación de las sentencias condenatorias, dado que, como ya dijimos en la STC 42/1982, de 5 de julio (FJ 3) EDJ 1982/42 el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos EDL 1977/998 -de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución ex art. 10.2 CE EDL 1978/3879 - consagra en su art. 14.5 EDL 1978/3879 el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley...Por el contrario, no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las sentencias absolutorias, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador (en este sentido, por todas, SSTC 251/2000, de 30 de octubre , FJ 3 EDJ 2000/33364 ; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 EDJ 2002/8109 ; y 270/2005, de 24 de octubre , FJ 3 EDJ 2005/187753). Sin perjuicio de lo cual también hemos reiterado que una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879).... Pues bien, en nuestro Ordenamiento procesal las sentencias absolutorias son susceptibles de impugnación a través de los recursos de apelación y casación, según los casos; y, deteniéndonos ahora en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, debemos destacar que el vigente art. 790.2 LECrim EDL 1882/1 configura tres motivos de impugnación, que lo son comunes a las sentencias condenatorias y absolutorias: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del Ordenamiento jurídico...Interesa destacar que el supuesto del que trae causa el presente recurso de amparo es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral... en nuestro Ordenamiento los tribunales de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional desde la perspectiva del presente proceso de amparo: una, que el tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.'
La referida sentencia concluye así, estableciendo que las garantías de inmediación y contradicción no han quedado colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia, afirmando, entre otras cosas, que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero ), argumentos reiterados en STC 30/2010 de 17 de mayo .
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, llegamos a la conclusión, de que la valoración de la prueba realizada por la Jueza a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la LECR , al tratarse de pruebas personales, la declaración del acusado y de la querellante-perjudicada, junto con el hecho de la falta de una prueba objetiva y directa de la realidad de la publicación en internet de las fotografías cuya fotocopia están unidas a la causa (f. 19 y 20), que dicha publicación se hubiera llevado mediante la conexión de las líneas contratadas por el acusado, existiendo contrariamente un informe pericial del Técnico Rosendo según el cual no se pudo encontrar en los ordenadores del acusado nada relativo a la querellante, además de señalar que cualquier otra persona pudo haber insertado esas imágenes de la víctima en la página web castas.com, lo que, como señala la Juzgadora y comprueba la sala, ni siquiera se ha constatado durante la instrucción de la causa, ni en el plenario. Y destaca como pudiendo aportarse esas pruebas objetivas, la declaración de víctima debe analizarse con rigor, lo que la Juez de instancia lleva a cabo con un razonamiento lógico y coherente, en modo alguno arbitrario, analizando la juez de instancia, detalladamente, las contrarias declaraciones del acusado y la querellante, y en cuanto al testimonio de esta última, aprecia inexactitudes y falta de uniformidad, que impiden sustentar la acusación formulada; por otro lado, la recurrente no aporta dato alguno distinto de los valorados por la juez de instancia, por lo que de acuerdo con la Jurisprudencia anteriormente citada, los razonamientos de la misma deben ser respetados por éste Tribunal, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dª Coro , que ejerce la acusación particular, contra la sentencia nº 70/2012 de 28 de mayo, dictada por el Juzgado Penal nº 10 de Madrid, en el Juicio Oral nº 465/2011 debemos CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos, y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

