Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 34/2013 de 30 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00070/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2013 0313862
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000034 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000654 /2011
RECURRENTE: Valle
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Hipolito
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000034 /2013
SENTENCIA Nº 70 /2013
En la Ciudad de Murcia, a treinta de enero de dos mil trece.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 34/2013, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 654/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, seguido por una falta de lesiones, contra Dª Valle , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 4 de abril de 2012 , recurrida en apelación por la Defensa de la denunciada Dª Valle .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, se dictó sentencia el 4 de abril de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Probado y así se declara que sobre las 3:00 horas del día 28 de septiembre de 2011 (fiestas de la localidad de Abarán), Hipolito (de 16 años de edad) se encontraba en un cruce de calles frente al Pub Picadilly cuando decidió orinar en la vía pública, entre un vehículo y una pared de una vivienda, intentando así no ser visto para el caso de que pasara algún viandante. En esta tesitura, Valle , que volvía hacia su casa, desde cierta distancia pudo ver como alguien orinaba entre un vehículo y la fachada de su vivienda, motivo por el cual se indignó, y tras comentárselo a una pareja que iba paseando con ella, se dirigió al lugar donde estaba orinando Hipolito . En el momento en que Hipolito se subía los pantalones rápidamente por las frases en alta voz proferidas por Valle mientras se dirigía hacia él, a saber 'desgraciados, borrachos, hijos de puta y marranos', sucedió que ésta llegó a la altura de Hipolito y le dio un guantazo en la zona de la oreja, y cuando el mismo se intentó marchar, Valle lo agarró por el antebrazo derecho clavándole las uñas; por último, cuando Hipolito consiguió soltarse le volvió a llamar 'marrano y desgraciado', pegándole un golpe en el omoplato; finalmente cuando se marchaba Hipolito con sus amigos del lugar, Valle , movida por la indignación, le dijo a Hipolito y a todos sus amigos allí presentes que les iba a pegar un tiro.
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Que debo condenar y condeno a Valle en concepto de autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de seis euros por día (180 euros). A su vez deberá indemnizar en la cantidad de doscientos setenta euros (270 euros) al menor Hipolito por las lesiones causadas al mismo. En caso de no pagar la multa, cada dos cuotas de multa se transformarán en un día de privación de libertad.
Que debo absolver y absuelvo a Valle de la falta de injurias y amenazas leves.
Se condena a su vez a Valle al pago de las costas generadas en este proceso.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª Valle , en ambos efectos, en escrito registrado el 9 de mayo de 2012, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador, al señalar que la prueba tenida en cuenta por el Juez a quoes insuficiente, contradictoria y no coincidente, por cuanto el parte de asistencia médica se refiere a las 12 horas 44 minutos, cuando los hechos sucedieron sobre las 3 horas (por lo que es difícil establecer con certeza que se corresponda a la agresión denunciada); que el testimonio del testigo menor es contradictorio con la versión de los hechos sostenidos por el menor denunciante, dado que el testigo refiere que el golpe le fue dado al denunciante en la parte derecha de la cara, cuando el parte de asistencia señala que el golpe lo presenta en la parte izquierda; que el parte de asistencia lo que refleja es lo que le indicó el menor, sin que ello suponga un factor relevante; y que en cuanto a las versiones sostenidas por denunciante y denunciada sólo son coincidentes en cuanto al hecho de orinar y a las disculpas del denunciante, siendo persistente y sin variaciones la versión sobre los hechos sostenida por su defendida.
Por otra parte, alega que concurrió en la actuación de su defendida la legítima defensa de su propiedad, tal y como ha referido su patrocinada en todo momento.
Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendida por la falta por la que ha sido condenada.
TERCERO:En escrito registrado el 23 de octubre de 2012 la Defensa del denunciante impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 34/2013 (el 28 de enero de 2013).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:La censura esencial de la parte recurrente atiende a la valoración de la prueba inculpatoria tenida en consideración por parte del Juzgador de instancia, formulando alegaciones que son reiteración de las expuestas en su momento por la Defensa de la denunciada en la vista del juicio de faltas, lo que permitió al Juez a quotenerlas en cuenta en su ponderación probatoria.
Es evidente que existe un acuerdo sobre la razón que motivó el hecho enjuiciado, cual es que el menor denunciante estaba orinando junto a la fachada de la vivienda de la denunciada, entendiendo ésta que dicho acción afectaba a su propiedad (sin que obre dato alguno, más allá de la manifestación de la denunciada, que permita tener por acreditada y cierta esa incidencia en su propiedad, originando algún tipo de daño, perjuicio, menoscabo o deslucimiento).
La denunciada se dirigió al menor denunciante recriminándole su actuación con palabras ofensivas e hirientes, y así lo refleja la sentencia, lo que como entiende el Juzgador de instancia no supuso una injuria, sino una expresión verbal dura pero justificada por la actuación, cuando menos desconsiderada e inaceptable, del menor. Pero si ese hubiera sido el límite del reproche de la denunciada, su conducta no hubiera generado reproche penal alguno. Lo que motiva el reproche penal es la acción agresiva y violenta, repetida en tres ocasiones, por parte de la denunciada sobre el menor, dándole inicialmente en la cara, después clavando sus uñas en el brazo del menor, y, por último, golpeándole en el omoplato.
Es ese comportamiento violento el objeto de reproche, y el mismo se ha visto justificado por el testimonio del menor que sufre la agresión, que formula la denuncia ante la Guardia Civil el mismo día de los hechos, aunque unas diez horas después, y que presenta un parte de asistencia médica que refleja las lesiones evidenciadas (erosión en antebrazo derecho y edema en pabellón auricular izquierdo). Testimonio que se ha mantenido firme, persistente y sin variación alguna entre lo denunciado en su momento y lo declarado en la vista de apelación. Manifestación que se ve corroborada con lo que refleja el parte de asistencia en los extremos referidos al golpe en la cara y la erosión en el antebrazo derecho.
Incluso la propia denunciada llega a admitir un contacto físico, aunque señala que leve y único, lo cual es expresivo de la realidad de la situación de tensión vivida y del ejercicio de una cierta fuerza física por parte de la denunciada sobre el menor denunciante.
Ese clima de tensión y de violencia es visto por el testigo menor que ha comparecido, que refiere haber apreciado a la denunciada golpear a su compañero del instituto, y que ante la insistencia del interrogatorio de la Defensa de la denunciada llega a señalar, aunque no con absoluta certeza, que el golpe en la cara se lo produjo la denunciada al denunciante en la parte derecha de la cara. En todo caso, también afirma haber visto el restante ejercicio de violencia física por parte de la denunciada (en este caso coincidente con la versión del menor), así como haber escuchado insultos y frases amenazadoras por parte de la denunciada con relación al denunciante (lo que refuerza la versión del denunciante).
Por todo lo cual, la valoración que ha efectuado el Juzgador de instancia es razonada y razonable, al combinar todo el caudal probatorio aportado y analizarlo de modo conjunto y complementario, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo ha efectuado atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quemen su labor de revisión.
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quoa condenar, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia. Y no puede obviarse, por otra parte, que es el Juzgador de instancia quien cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al declarar, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testimonio (salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no se vislumbra en este caso-).
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el menor denunciante, la denunciada y el testigo (junto con la prueba documental médica existente), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quoen su sentencia. Todo lo cual, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a rechazar este motivo del recurso.
Resta por analizar la pretendida legítima defensa respecto a los bienes de la denunciada (su vivienda), por supuesto ataque ilegítimo contra los mismos por parte del denunciante.
Tal pretensión debe ser rechazada, no sólo porque no se ha practicado prueba válida acreditativa de ese ataque contra la vivienda de la denunciada, ni justificativa de la gravedad e intensidad de ese supuesta agresión ilegítima, sino porque atendiendo al relato de Hechos de la sentencia de instancia, que ha de permanecer inalterable, no se aprecia razón que ampare la violencia ejercida, por tres veces, por parte de la denunciada contra el menor denunciante. Es evidente que frente a lo que la denunciada podía entender como un daño contra su propiedad, en el comprensible interés en que cesara ese supuesto ataque, la exteriorización verbal de la censura (como así aconteció al inicio) se mostraba como vía efectiva y suficiente para impedir continuase la acción de orinar.
Por lo tanto, hubo una reacción violenta injustificable, excesiva y desproporcionada por parte de la denunciada, que carece de amparo en la legítima defensa.
Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto en su integridad y, consecuentemente, a la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª Valle contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, en Juicio de Faltas Nº 654/2011 -Rollo Nº 34/2013 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

