Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 135/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100095
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº70/2013
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 26 de abril de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 135/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 195/2012sobre delito de desobediencia a la autoridad; siendo apelante, D. Cayetano , representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA NOVAL GALARRAGA y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FERMÍN ZUBIRIOTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Cayetano , como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas causadas en este procedimiento'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cayetano interesando: '...dictar nueva resolución en la que, estimando el presente recurso, absuelva a D. Cayetano del delito del que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables a tal declaración'.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2013.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' Cayetano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue condenado en sentencia de 29-10-09, dictada de conformidad entre las partes y, por lo tanto, con expreso conocimiento y consentimiento del penado, en el procedimiento abreviado 110/2009 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona; en la misma se le impuso como autor de un delito de maltrato no habitual y de un delito de amenazas, entre otras, las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos.
Con fecha 3 de mayo de 2011, encontrándose detenido en el Juzgado de guardia de Tudela, fue requerido personalmente por el secretario judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tudela para presentarse ante el Servicio de Gestión de penas y medidas alternativas, citándosele para el día 9-5-1 a las 13 horas, advirtiéndosele de que en caso de no comparecer podría incurrir en un delito de desobediencia grave, pese a lo cual Cayetano no compareció, sin alegar causa alguna que lo justificara.
Citado nuevamente, en este caso por correo certificado con acuse de recibo, para comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas Cayetano no se presentó ni alegó causa alguna que justificara su segunda incomparecencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Cayetano , como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.
Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del Sr. Cayetano , solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo.
Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que el acusado no fue requerido de forma fehaciente y garantista para presentarse ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas el día 9 de mayo de 2011, por lo que considera que, ante ello, no ha podido incurrir en el delito de desobediencia que se le atribuye.
Afirma la parte recurrente que habiéndose efectuado dos citaciones, la segunda de ellas, intentada por correo certificado con acuse de recibo, no llegó a ser notificada al acusado, constando, incluso, copia del acuse de recibo en la que se señala que no fue entregada la comunicación al destinatario por hallarse 'ausente en reparto'.
Por su parte, en cuanto a la primera citación que se le efectuó para comparecer ante el antedicho Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas el día 9 de mayo de 2011, alega que la notificación efectuada al respecto, obrante en el folio 12 de las actuaciones, no reúne los requisitos establecidos en los artículos 170 y 171 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que no se identifica con su DNI al acusado ni consta que sea su firma la que figura en el documento, ni tampoco se identifica a la persona o cargo que realiza la notificación.
SEGUNDO.-Ante la indicada pretensión de la parte apelante debemos señalar, de un lado, que es cierto que no consta que el acusado hubiere sido citado por segunda vez en orden a comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas antedicho, toda vez que la notificación que se le remitió por correo con acuse de recibo no consta que llegare a serle entregada.
Ahora bien, al folio 12 de las actuaciones consta una primera notificación en la que apreciamos la concurrencia de los requisitos precisos para otorgarle plena validez como tal notificación, constando que la misma se efectuó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Tudela, con fecha 3 de mayo de 2011, indicándose en la correspondiente diligencia que 'teniendo a mi presencia a Cayetano le requiero para que se persone en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Navarra ...el próximo día 9 de mayo a las 13.00 horas, haciéndole entrega en este momento de la cédula de citación correspondiente y haciéndole saber que en caso de no comparecer podrá incurrir en un delito de desobediencia grave, firma conmigo en prueba de que queda requerido, y citado doy fe'.
Dicha diligencia se realizó estando el Sr. Cayetano detenido y a disposición del Juzgado de Guardia de Tudela, no existiendo duda alguna, por tanto, acerca de que esa diligencia se entendió con el citado Sr. Cayetano , así como que el mismo se encontraba en el Juzgado de Instrucción de Tudela el día de los hechos, dado que, como se ha dicho, se encontraba el mismo detenido, constando, por su parte, que la diligencia fue suscrita por quien desempeñaba en aquel momento las funciones de Secretario Judicial, lo que se refleja en el hecho de que en esa diligencia se da fe por el funcionario que la suscribe.
Y no solo lo anterior pone de manifiesto de manera suficiente que se citó al acusado en orden a comparecer ante el referido Servicio el día de los hechos y que se efectuó con el correspondiente apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia grave, sino que ello, además, viene a quedar confirmado por lo declarado por el propio Sr. Cayetano ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Tudela con fecha 10 de enero de 2012, al indicar que ' sí tenía constancia de que se le requirió para que se personara en el Servicio de Gestión de Penas de Pamplona, bajo apercibimiento de un delito de desobediencia', si bien añadió que 'pensaba que era un simple papel que tenía que ir al juzgado y como estuvo dos días antes en los Juzgados de Tudela ...pensaba que ya había cumplido...'.
En definitiva, el propio acusado reconoció en su declaración prestada ante el citado Juzgado de Instrucción el 10 de enero de 2012, que tenía constancia de que había sido requerido para personarse ante el citado Servicio bajo el referido apercibimiento de delito de desobediencia, quedando, por consiguiente, claro que se entendió con él aquella citación.
En definitiva, relacionada esa declaración con el claro y contundente contenido de la diligencia extendida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Tudela obrante al folio 12 de las actuaciones, de todo ello no podemos sino concluir que el acusado fue debidamente requerido con el apercibimiento legal correspondiente de incurrir en un posible delito de desobediencia si no comparecía ante el Servicio tan repetido, siendo indiscutido que no lo hizo el día señalado al efecto y que nada comunicó al referido Servicio, según se puso de manifiesto en el oficio dirigido por el Jefe de dicho Servicio con fecha 10 de mayo de 2011 al Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona.
Todo ello nos lleva a compartir el criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto apreció que quedaron suficientemente probados los hechos atribuidos al acusado.
TERCERO.-Y tales hechos son constitutivos del delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del Código Penal imputado al acusado, limitándose, en todo caso, la parte apelante a negar que el acusado hubiera sido debidamente citado en orden a cumplir la correspondiente orden, no discutiendo dicha defensa que, acreditados tales hechos, los mismos fueren constitutivos del referido delito.
En todo caso, tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que el citado delito requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 'a.- la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b.- que la orden... haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c.- la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , con cita de otras anteriores).
En el caso que nos ocupa concurren todos los indicados requisitos, no discutidos, como hemos dicho, por la parte apelante sino en cuanto a la acreditación del hecho mismo de la notificación de la correspondiente orden al acusado, habiéndose acreditado, en definitiva, la existencia de aquel mandato, su debida notificación al acusado, y la resistencia de éste a cumplirla, limitándose a no comparecer ante el órgano ante el que se le citó sin explicación alguna que justificare su incomparecencia.
CUARTO.-Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, dada dicha desestimación del recurso y conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA , en representación de D. Cayetano , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado n. 195/2012, confirmamosdicha Sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
