Sentencia Penal Nº 70/201...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 68/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100454


Encabezamiento

SENTENCIA

Pesidente:

Don Miguel Ángel Parramon i Bregolat

Magistrados:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2013.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo núm. 68/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 171/2012 del Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito contra la salud pública contra don Pelayo (nacido en Nigeria, el día NUM000 de 1962, hijo de Carlos y de Susana , con pasaporte NUM001 , sin antedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 25/04/2012 hasta el 03/04/2013), representado por el Procurador Don Alejandro Valido Farray bajo la dirección letrada de D. Antonio Cabrera Vargas; don Luis Pablo (nacido en Ghana el día NUM002 de 1977, con NIE núm. NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 25/04/2012 hasta el 29/11/2012), representado por la Procuradora Doña Patricia Suárez de Tangil Palomino bajo la dirección letrada de Doña Edelmira García Moreno; doña Graciela (nacid en Polonia el día NUM004 de 1987, hija de Marian y de Elzbieta, con tarjeta de identidad NUM005 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privada de libertad por esta causa desde el 25/04/2012, situación en la que continúa), representada por la Procurdora Doña Palmira Cañete Abengoechea bajo la dirección letrada de Don Mariano del Rio Alonso; don Romulo ( nacido en Ghana el día NUM006 de 1971, hijo de Luis Manuel y de Valentina , con NIE núm. NUM007 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privad de libertad por esta causa desde el 07/05/2012 hasta el 13/12/2012), representado por el Procurador Don Alberto García Rodríguez bajo la dirección letrada de Doña Amelia Sánchez Rodríguez; don Apolonio , ( nacido en Ghana el día NUM008 de 1961, hijo de Diego y de Cecilia , con NIE núm. NUM009 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 07/05/2012 hasta el 13/12/2012), representado por la Procuradora Doña María Dolores Apolinario Hidalgo bajo la dirección letrada de Don Gustavo Adolfo Santana Rodríguez; don Hernan , (nacido en Nigeria el día NUM010 de 1978, hijo de Modesto y de Manuela , con NIE núm. NUM011 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privad de libertad por esta causa desde el 06/05/2012, situación en la que continua), representado por la Procuradora Doña María del Carmen Suárez Valencia bajo la dirección letrada de Doña Amelia Santana Rodríguez; doña Tamara ( nacida en Rumanía el día NUM012 de 1983, hija de Jose Daniel y de Belinda , con tarjeta de identidad NUM013 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privada de libertad por esta causa desde el 06/05/2012, situación en la que continua), representada por la Procuradora Doña Palmira Cañete Abengoechea bajo la dirección letrada de Don Mariano del Rio Alonso; don Andrés ( nacido en Nigeria el día NUM014 de 1970, con NIE núm. NUM015 y pasaporte NUM016 , hijo de Dimas y de Julieta , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 23/08/2012, situación en la que continua), representado por la Procuradora Doña Gloria Sigrid Mantecon León bajo la dirección letrada de Don Juan Melo Lozano; don Gustavo , nacido en Ghana el día NUM017 de 1977, hijo de Mariano y de Socorro , con NIE núm. NUM018 , sin antecedente penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 23/08/2012, situación en la que continua), representado por la Procuradora Doña María Dolores Apolinario Hidalgo bajo la dirección letrada de Don Gustavo Adolfo Santana Rodríguez; y don Tomás (nacido en Nigeria el día NUM019 de 1974, hijo de Juan Ignacio y de Carlota , con pasaporte NUM020 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 12/09/2012, situación en la que continua), representado por la Procuradora Doña Jesica del Carmen García Viera bajo la dirección letrada de Don Ibrahima Soumare Mane; en cuya causa han sido partes, ademán de los citados acusados; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma Sra. Doña Mónica del Carmen Rodríguez Castellano, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Las Palmas de Gran Canaria, se acordó incoación de diligencias previas 565/2012 en virtud de atestado instruido por la Comisaría de Policía Nacional y practicadas las diligencias acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites previstos para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- En el día de la fecha ha tenido lugar en la Sala de audiencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado y del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud público, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 374 del Código Penal , estimando responsable del mismo, en concepto de autor, a los acusados a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del referido Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se impusieran las siguientes penas:

- Al acusado, Pelayo , las penas de 6 años de prisión y multa de 134.265 € con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el igual tiempo.

- Al acusado, Luis Pablo , las penas de 4 años de prisión y multa de 105 € con responsabilidad personal subsidiaria de 20 de días de prisión en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el igual tiempo

- A la acusada, Graciela , las penas de 5 años de prisión y multa de 102.459 € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el igual tiempo.

- Al acusado, Romulo , las penas de 4 años de prisión y multa de 76.122 € con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el igual tiempo

- Al acusado, Apolonio , las penas de 4 años de prisión y multa de 76.122 € con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el igual tiempo.

- Al acusado, Hernan , las penas de 6. penas de 6 años de prisión y multa de 205.101 € con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el igual tiempo.

- A la acusada, Tamara , las penas de 5 años de prisión y multa de 205.101 € con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el igual tiempo.

- Al acusado, Andrés , las penas de 5 años de prisión y multa de 76.122 € con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el igual tiempo.

- Al acusado, Gustavo , las penas de 6 años de prisión y multa de 76.122 € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el igual tiempo.

- Al acusado, Tomás , las penas de 0 años de prisión y multa de 8.505 € con responsabilidad personal subsidiaria de 25 de días de prisión en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el igual tiempo.

Interesando igualmente, el comiso de la droga y dinero intervenidos a todos los acusados, al pago de las costas procesales por 1/12 partes, y aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .

CUARTO.- Las defensas de los acusados en sus escritos de calificación provisional, solicitarón la libre absolución de sus defendidos.

QUINTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en concreto la conclusión quinta, en el sentido que consta en el acta (a Pelayo , interesa la pena 3 años y 6 meses de prisión y con arresto sustitutorio en caso de impago de multa de 2 meses; a Luis Pablo , interesa la pena de 3 años de prisión con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 15 días; a Graciela , interesa 3 años de prisión y con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 15 días de prisión; a Romulo , interesa la pena de 3 años de prisión con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 15 días; a Apolonio , interesa la pena de 3 años de prisión y con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 15 días; a Hernan , interesa la pena de 3 años y 6 meses de prisión con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de dos meses; a Tamara , interesa la pena de 3 años de prisión con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 15 días; a Andrés , interes la pena de 3 años de prisión y con arresto sustitutori en caso de impago de la multa de 15 días; a Gustavo , interesa la pena de 3 años y con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de dos meses; y a Tomás , interesa la pena de 3 años de prisión y arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días.

Además, el Minisiterio Fiscal solicitó el comiso de los efectos intervenidos en la operación que dio lugar a la incoación de la causa.

Los acusados y sus letrados mostraron su conformidad con las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, dictándose 'in voce' sentencia d conformidad, sin perjuicio de su ulterior redacción; manifestándose por las partes su intención de no recurrirla, se declaró firme en el mismo acto.


ÚNICO.- Por conformidad de las partes, se declara probado que a lo largo del año 2012 se ha producido en el territorio de la isla de Gran Canaria la introducción y distribución de importantes cantidades de las sustancias denominadas 'cocaína' y 'heroína' desde los Países Bajos y a cargo de varios de los acusados en el presente procedimiento radicados en dicho ámbito geográfico, concertándose para esto con los demás acusados que introducían la droga, sirviéndose de correos humanos para este cometido.

Todos los acusados percibieron el importante beneficio económico obtenido de la actividad ilícita, cada cual en la medida de su aportación, conforme a reglas de reparto, sabedores todos del perjuicio irreparable que el consumo de la perniciosa mercancía reportaría al número incontable de destinatarios finales.

Por investigaciones seguidas por el Grupo III de la UDYCO de la BPPJ de Las Palmas se vino en conocimiento de que en la trama esbozada tuvieron un papel destacado los acusados Pelayo y Luis Pablo , naturales de Nigeria y Ghana y poseedores de relaciones y contactos con algunos de los demás acusados y con otros cuya identidad se desconoce.

A tales desconocidos se les encargaba la preparación y envío desde Holanda de los correos humanos portadores de la droga que eran usados para la introducción y distribución final de dichas sustancias en Las Palmas de Gran Canaria y sus alrededores por ciudadanos de origen Ghanés. A tal fin, mediante conversaciones telefónicas o en encuentros personales, coordinaron eficazmente el transporte de la cocaína y heroína a la isla, su almacenaje y custodia en diferentes inmuebles, así como la retribución a los proveedores con el metálico obtenido de las ventas.

El acusado Pelayo se desplazaba personalmente al lugar de expedición para adquirir la droga, concretar los detalles del envió, la forma de camuflaje asi como el reclutamiento de transportistas, regresando finalmente a Las Palmas a esperar la llegada por vía aérea de la sustancia estupefaciente, actuaba por tanto como importador de la sustancia estupefaciente, teniendo linea directa con los suministradores radicados en Holanda y gestionando directamente los envios con ellos.

Consecuencia de la investigación anterior el día 25 de abril de 2012, sobre las 08:30 horas; y tras haber organizado Pelayo tanto la llegada del correo, el lugar de entrega de las sustancias estupefacientes, se procedió a interceptar a la acusada Graciela a su llegada al aeropuerto de Gran Canaria en el vuelo NUM021 de la compañía Transavia procedente de Amsterdam. La acusada con la finalidad de favorecer el ilícito trafico de sustancia estupefaciente llevaba como equipaje dos libros infantiles con doble fondo en cada una de sus tapas conteniendo sustancia estupefaciente que tras ser debidamente analizada resultó ser heroína arrojando un peso de 243,24 gr. de heroína con una riqueza media de 7,1% expresada en heroína base, se le incautó igualmente un teléfono móvil de la marca Samsung cuya SIM corresponde con el número NUM022 , un teléfono móvil de la marca Samsung de color negro, un teléfono móvil de la marca Alcatel de color naranja y negro, tarjeta de embarque del vuelo NUM021 Ámsterdam - Las Palmas a su nombre, así como una copia de confirmación de vuelo de Transavia.com con número NUM023 en la que figura la reserva efectuada a su nombre el día 21.4.12 con salida a las 05.20 horas desde Ámsterdam y llegada a Las Palmas a las 9.00 horas, constando en datos de contacto C.C. Chaparral (Playa del Inglés), destacar que en el momento de la detención del acusado Pelayo se le intervino un resguardo de viaje idéntico al portado por Graciela y en el registro de su domicilio se le intervino una anotación manuscrita a nombre de la también acusada Graciela .

La sustancia estupefaciente incautada a la acusada debía ser entregada en esta isla a Pelayo para su posterior distribución.

En efecto, como consecuencia de la actuación anteriormente mencionada en el registro domiciliario autorizado judicialmente y llevado al efecto sobre las 17.00 horas del 25 de abril de 2012 en la CALLE000 nº NUM024 , EDIFICIO000 NUM025 , piso NUM026 del partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, residencia del acusado Pelayo , se incautaron, entre otros efectos 175.55 gr. de cocaína con una riqueza media del 69.17% expresada en cocaína base, 0,8 gr. de cocaína con una riqueza media del 95.56% expresada en cocaína base y una balanza digital de la marca Tangent, 1 billete de 500 euros, 3 billetes de 200 euros, 18 billletes de 100 euros, 270 billetes de 50 euros, un pasaporte a su nombre, un papel manuscrito a nombre de Graciela , y una libreta de color rosa con anotaciones contables.

En el momento de su detención el acusado, portaba consigo entre otros efectos, un teléfono móvil cuya SIM corresponde con el número NUM027 , un teléfono móvil cuya SIM corresponde con el número NUM028 , 41 billetes de 50 euros, 6 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros.

La droga incautada a la acusada Graciela en el momento de su detención alcanza un valor en el mercado de 34.153 €.

La droga incautada al acusado Pelayo alcanza un valor en el mercado de 10.602 €.

Como persona de confianza de Pelayo , se encuentra el acusado Luis Pablo cuya labor fundamental es distribuir a pequeña escala en el mercado local, la sustancia de aquel.

Como consecuencia de lo anterior se llevo a cabo entrada y registro en el domicilio de Luis Pablo , sito en la CALLE001 nº NUM029 , piso NUM017 de esta capital sobre las 17.15 horas del día 25 de abril de 2012, donde se incautaron 0.6 gr. de cocaína con una riqueza media del 20.92% expresada en cocaína base, así como diverso material para corte y adulteración de sustancia estupefeciente.

La droga incautada al acusado Luis Pablo alcanza un valor en el mercado de 35 €.

Fruto de las anteriores investigaciones seguidas por la UDYCO, se vino en conocimiento de la dedicación de los acusados Romulo , Apolonio e Hernan , a la venta a terceros de las sustancias estupefacientes heroína y cocaína conscientes de que con su acción generaban el consabido riesgo para con la salud pública.

El acusado Luis Manuel Hammond era el distribuidor regular de droga para con el también acusado Apolonio . Igualmente de las investigaciones queda patente la relación de Romulo con el acusado Luis Pablo , quien no sólo guardaba la mercancía de Luis Manuel sino que aparte tenía su propia línea de suministro abierta con Pelayo .

Por su parte el acusado Apolonio tenía otra línea de suministro alternativa a la de Romulo , toda vez que el acusado Hernan se ocupaba de suministrar regularmente a Apolonio de heroína y cocaína cuando el acusado Romulo no disponía de mercancía o bien esta era de baja calidad. Esto era debido a que Apolonio necesitaba un suministro regular de sustancia estupefaciente para hacer frente a la demanda diaria de venta.

Apolonio el principal distribuidor de Hernan , llegando a realizar labores subalternas como la adquision de teléfonos seguros para su proveedor.

Hernan dentro de sus múltiples contactos establecidos para la realización de su ilícito negocio de adquisición y distribución de sustancias estupefaciente se pone en contacto con otro ciudadano de origen nigeriano establecido en Madrid para llevar acabo al menos un envío de sustanciada estupefaciente a esta capital a través de un correo humano el día 5 de mayo de 2012. La mujer que actuó como correo resultó ser la acusada Tamara .

Por ello el día 6 de mayo de 2012 se procede a la detención de la acusada Tamara en el momento en que se disponía a entregar la droga a Hernan

La acusada Tamara portaba en el momento de su detención un teléfono móvil cuya SIM corresponde con el número NUM030 , un justificante de pago del Hotel Astoria y 1.008,11 gr. de heroína con una riqueza media del 5,9 % expresada en heroína base.

La droga incautada a la acusada Tamara alcanza un valor en el mercado de 68.367 €.

En el momento de su detención el 6 de mayo de 2012 Hernan intentó deshacerse de los teléfonos intervenidos con número NUM031 y NUM032 .

En el momento de su detención el 7 de mayo de 2012 el acusado Romulo portada consigo el teléfono intervenido con número NUM033 y el acusado Apolonio portaba consigo el teléfono intervenido con número NUM034 , un teléfono móvil marca LG de color blanco y rojo, 2 billetes de 20 euros, 1 billete de 5 euros.

Como consecuencia de las actuaciones anteriormente mencionadas se practicaron los siguientes registros domiciliarios autorizados judicialmente:

Entre las 19.50 y 21.00 horas del 6 de mayo de 2012 se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado Hernan sito en la CALLE002 nº NUM035 , piso NUM036 , puerta NUM037 , así como en el establecimiento comercial 'African Shop' sito en la calle Mariucha nº 54 regentado por el mismo. En el domicilio se incautó un ordenador portátil color blanco marca Packard Bell y una tarjeta de teléfono Movistar nº NUM038 y en el establecimiento comercial 2 billetes de 50 euros, 19 billetes de 20 euros, 44 billetes de 10 euros, 36 billetes de 5 euros.

Igualmente, como consecuencia de la amplia investigación, el día 23 de agosto de 2012 se procedió a la detención de los acusados Andrés y Gustavo .

El acusado, Andrés es el encargado de negociar la introducción de sustancias estupefacientes enviada desde la península, encargándose igualmente de su posterior distribución por orden de Gustavo .

En el momento de su detención Andrés portaba consigo el teléfono intervenido NUM039 .

Consecuencia de lo anterior sobre 17.15 horas del día 23 de agosto de 2012 se practicó registro domicilario en la CALLE003 nº NUM035 , NUM040 , de esta capital donde se incautó al acusado Andrés un pasaporte nigeriano a su nombre, 33 billetes de 20 euros y el alquiler de la vivienda a su nombre

El acusado Gustavo también tenía un papel destacado en la trama, toda vez que era el proveedor de la sustancia que estupefaciente que recibía el acusado Romulo .

En el momento de su detención Gustavo portaba consigo, entre otros efectos, el teléfono intervenido NUM041 .

Sobre las 10.30 horas del día 23 de agosto de 2012 se practicó registro en el domicilio de Gustavo sito en en la CALLE004 NUM002 , piso NUM035 , NUM042 de esta capital, donde se incautaron los siguiente efectos: 361,95 gr. de heroína con riqueza media de 5,7% expresada en heroína base, 10,6 gr. de heroína con riqueza media de 5,5% expresada en heroína base, una pesa de precisión de la marca Tanita, 60 billetes de 20 euros, 14 billetes de 10 euros, 10 billetes de 10 euros. La sustancia anteriormente mencionada iba a ser entregada a Romulo para su posterior distribución. La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 25.374 €.

No cesando el CNP en la persecución de estas ilegales conductas el día 12 de septiembre de 2012 se procede a la detención del acusado Tomás .

En cuanto a la participación del acusado Tomás señalar que es la persona que realiza las labores de custodia de la sustancia estupefaciente del acusado Pelayo así como las entregas de la mercancia previamente establecidas.

En el momento de su detención el acusado Tomás portaba consigo el teléfono intervenido NUM043 .

Como consecuencia de las actuaciones anteriormente mencionadas se practicaron los siguientes registros domiciliarios:

Sobre las 19.00 horas del 12 de septiembre de 2012 se practicó registro en el bar 'El gustito Latino' sito en la calle Pascal número 14 de esta capital, propiedad de Pelayo donde se incautaron un teléfono móvil marca Nokia de color negro cuya SIM corresponde con el número NUM044 , teléfono móvil marca Nokia de color negro y un pasaporte a su nombre.

Sobre las 15.15 del día 12 de septiembre de 2012 se practicó registro, en el domicilio habitual de Tomás , sito en la CALLE005 NUM045 , NUM046 de Las Palmas de Gran Canaria, donde se incautaron en su habitación los siguientes efectos: 11,67 gr. de cocaína con una riqueza media del 7,17% expresada en cocaína base, 24,83 gr. de cocaína con una riqueza media del 16,96% expresada en cocaína base, 0,38 gr. de cocaína con una riqueza media del 5,1% expresada en cocaína base, 0,54 gr. de cocaína con una riqueza media del 3,1% expresada en cocaína base, 0,28 gr. de cocaína con una riqueza media inferior al 1% expresada en cocaína base, 1,08 gr. de heroína con una riqueza media del 7,2% expresada heroína base, 0,5 gr. de heroína con una riqueza media del 4,7% expresada heroína base, una báscula de precisión de la marca Tanita, una báscula de precisión de la marca Philips, un royo de plástico transparente, un paquete de bolsas de plástico transparente, unas tijeras de color negro y amarillo, un cepillo de dientes de color azul con restos de sustancia estupefaciente, dos teléfonos móviles y un pasaporte de Nigeria a su nombre. La droga incautada alcanza un valor en el mercado 2.835.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 16.654 €.


Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con la del escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

Concurriendo dicho presupuesto en el presente caso, y realizado el control de de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal modificado por ley 38/2002, procede dictar sentencia de conformidad.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Fiscal y las partes conocido el fallo expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 º y 3º del artículo 274 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, o en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis; así como el comiso de los efectos y dinero incautado a los acusados y su adjudicación al Estado mediante transferencia a favor del Tesoro Público.

CUARTO.- En cuanto a los costas procede igualmente la expresa imposición, asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal .

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

FALLAMOS: Que, de conformidad con las partes, debemos condenar y condenamos a los acusados como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a don Pelayo a las penas aceptadas de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO EUROS (134.235 €), con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole, asimismo, al pago de 1/12 de las costas procesales; a don Luis Pablo a las penas aceptadas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO CINCO EUROS ( 105 € ), con quince días de arresto sustitutorio e caso de impago, condenándole, asimismo, al pago de 1/12 de las costas procesales; a doña Graciela a las penas aceptadas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO DOS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (102.459 €) con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole, asimismo, al pago de 1/12 de las costas procesales: a don Romulo a las penas aceptadas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS (76.122 €) con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole, asimismo, al pago de 1/12 de las costas procesales; a don Apolonio a las penas aceptadas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS (76.122 €) con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole, asimismo, al pago de 1/12 de las costas procesales; a don Hernan a las penas aceptadas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTAS CINCO MIL CIENTO UN EUROS (205.101 €) con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole, asimismo, al pago de 1/12 de las costas procesales; a doña Tamara a las penas aceptadas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTAS CINCO MIL CIENTO UN EUROS (205.101 €) con quince día de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole, asimismo, al pago de 1/12 de las costas procesales; a don Andrés a las penas aceptadas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS (76.122 €) con quince día de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole, asimismo, al pago de 1/12 de las costas procesales; a don Gustavo a las penas aceptadas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS (76.122 €) con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole, asimismo, al pago de 1/12 de las costas procesales; a don Tomás a las penas aceptadas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MIL QUINIENTOS CINCO EUROS (8.505 €) con quince día de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole, asimismo, al pago de 1/12 de las costas procesales.

Se decreta el COMISO de la droga, efectos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, al declararse firme en el acto del juicio oral.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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